Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoAuto De Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004369

ASUNTO : RP01-P-2009-004369

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. M.G.F.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.J.A..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. H.O. y ABG. A.A.

IMPUTADOS: L.C.G. y J.C.G..

VICTIMA: R.J.D.L.R.F.

SECRETARIO: ABG. R.M..

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, 15 de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:20 de la tarde, se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M., acompañada del ABG. R.M. en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala C.R., a los fines de realizar la Audiencia Preliminar; en la Causa Nº RP01-P-2009-004369, seguida a los ciudadanos L.M.C.G., Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.658.261, residenciada en barrio caiguire; sector brisas del mar, calle las palmas, casa Nº 38 cumaná Estado Sucre y J.R.C.G., Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° 17.213.930, residenciado en barrio caiguire; sector brisas del mar, calle las palmas, casa Nº 38 cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de C.E.L.L. (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público ABG. P.A., los imputados de autos, previo traslado, el Abg. H.O. y el ABG. A.A., Defensor Privado Penal y el ciudadano R.J.D.L.R.F.. En su condición de victima en la presente causa, En este estado se procede a separar la causa en relación al imputado A.J.C.G. en virtud de que sobre el mismo pesa orden de aprehensión en la presente causa y hasta la fecha no se ha hecho efectiva la misma todo ello conformidad con el articulo 74 numeral 1° del COPP y se ordena la creación de un cuaderno separado. Así las cosas el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. P.A., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil nueve (2009), en horas del día cuando la víctima C.E.L.L. (OCCISO), se encontraba compartiendo en el Barrio el Peñón de esta ciudad, lugar donde se suscita una riña colectiva en la cual se ve envuelto, para luego retirarse a su residencia ubicada en el Barrio Caigüire de esta ciudad, a la cual se presentan siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana los ciudadanos J.C., A.C. quienes portaban armas de fuego y L.C., quien llevaba un arma blanca de las denominada “machete”, fracturando esta última una lámina de zinc que fungía como pared de la residencia, diciéndole a los otros sujetos que dispararan, entrando a la misma siendo que A.C. sin mediar palabra alguna disparó contra la humanidad de C.L., viendo los tres como se desangraba la víctima y al constatar que el mismo se encontraba sin signos vitales, huyeron del lugar de los hechos, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los imputados L.M.C.G., y J.R.C.G., debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 51 al 59, presentado en fecha 28-09-09, asimismo como consta en las acta procesales de la orden de aprehensión en contra del ciudadano A.C., así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO para el ciudadano J.C. Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para la ciudadana L.C., previsto y sancionado en el artículo 405 relacionado con el 406 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano respectivamente, en perjuicio del ciudadano C.E.L.L.; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito se mantenga La Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación así como todos los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta”.-

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano R.J.D.L.R.F., cedula de identidad 5.701.574, y expone: “ cuando eso paso nosotros estábamos durmiendo y ellos llegaron a mi casa no paramos locos pero en eso buscamos la llave y en eso la señora le dio dos machetazos al zinc y a través de la plancha de zinc fue que A.C. le disparo a mi hijo yo después fui a la PTJ y al regresar a la casa me encontré con mi hijo muerto, era mi única hijo a mi el gobierno me dio un bote y un moto pero yo ya no puedo salir a pescar porque estoy viejo, mi hijo tenia buena conducta, ellos mismo pueden decir si mi hijo peleó con algunos de ellos, ella fue la causante de todo eso que pasó, es todo.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada, manifestó llamarse J.R.C.G., Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° 17.213.930, residenciado en barrio caiguire; sector brisas del mar, calle las palmas, casa Nº 38 cumaná Estado Sucre, señalando querer declarar y al efecto expuso: “ nosotros estábamos en el peñón C.C. y yo, estábamos tomando cervezas con unas amistades conocidas del barrio y establos echando broma y en eso llego Carlos y se puso en medio de nosotros y cayo a trompadas a una de las muchachas como nosotros e estábamos tomando y a mi hermano no le gusto esa actitud y se agarro con Carlos y luego nos fuimos de allí, en eso el hermano mío quedo afuera y adentro porque el dueño del bar cerro la puerta y tiraron una botella y en eso hirieron a mi hermano, y estaban cayéndolo a patadas en el piso y en eso yo abrace a mi hermano para protegerlo y me dieron patadas en la cara y cuando levante la cara vi al hijo del señor y me pego una botella en la frente y al rato fue que no s dejaron tranquilos y nos ayudo un muchacho y llevamos a mi hermano para el ambulatorio y lo pasaron para emergencia por la cantidad de heridas que tenía y en el momento en que estuvimos en el hospital hubo un momento en que dejo de respirar y yo en ese momento vi a mi hermano muerto y el doctor pidió un resucitador y yo de allí me transporte para mi casa y yo estaba llorando y le avise a mi familia y yo agarre una escopeta recortada y me fui a buscar al hijo del señor y le di varias veces a la puerta y en la lamina vi una ranura y yo metí mi mano y hale el zinc y en eso salio el hijo del señor y lo que dijo fue que era lo que yo quería y se puso al frente de mi y yo accione la escopeta y al voltear vi a mi hermana salí corriendo y me encontraron en el estadio y me dijeron que me entregara y yo accedí a entregarme por que yo no soy balandro ni asesino y me llevaron para la policía, allí estaban unos familiares, yo llegue a la policía a las tres de la mañana y manifesté lo que había hecho, yo no sabia si estaba muerto o vivo en ese momento, yo aprovecho ahorita para pedirle perdón al señor por lo que hice, allá se llegó una llamada. En este estado se ordeno a la victima que desalojara la sala por cuanto el mismo interrumpía constantemente la declaración del imputado imposibilitando el normal desarrollo de la audiencia preliminar por lo que en reiteradas oportunidades se le ordeno que guardara silencio y el mismo hizo caso omiso el Tribunal continuando con las interrupciones, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del COPP. En este estado la Juez le pregunta al Fiscal del Ministerio Público si se opone a la continuación del acto manifestado el mismo que esta de acuerdo con el juez mantenga el orden y disciplina en la sala de audiencias y no hace oposición a la continuación del acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputad quien continua exponiendo, y manifiesta que el hermano de la victima lo llamo por teléfono para amenazarlo y a r.d.e.e.e. patio me estaban ahorcando en la policía entre diez personas, es todo. seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana L.M.C.G., Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.658.261, residenciada en barrio caiguire; sector brisas del mar, calle las palmas, casa Nº 38 cumaná Estado Sucre quien expone: “ cuando ocurrieron los hecho yo recibí una llamada en que me dijeron que en mi casa había ocurrido un percance y mama me dijo que mis hermano habían tenido u n accidente y al llegar al hospital encontré a mi hermano bañado en sangre y en eso llego el medico y le pregunte que como estaba mi hermano y el me dijo que estaba muy delicado, la doctora llamo a mi hermano para suturarlo y en eso mi hermano voltio parar ver a mi otro hermano y se paro y se desapareció, a las dos horas llego Antonio y le dije qu e me ayudara que Jesús se había desaparecido y fui a buscarlo a la casa de mi mama y allí me dijeron que mi hermano había salido como loco al llegar a la casa del muerto y ya era muy tarde porque en eso mato al muchacho, de allí fuimos a buscar a mi hermano y lo encontramos arrodillado y lo lleve para la policía y allí estaban los familiares del muerto y me amenazaron, y yo fui a rendir declaración y en eso me agarraron por los cabellos y me golpearon durísimo, preguntándome donde estaba la escopeta y me halaron los cabellos y me daban cachetadas, yo les decía que nunca tuve nada, me amarro una bolsa en la cabeza me apretó con un cordón y me daba con al mano abierta en la espalda, y metió un cable en el toma corriente y gracias a dios se fue la luz, la primera vez que yo estuve aquí casi no podía caminar, a raíz de eso yo que de con malestares de dolor de cabeza, no puedo orinar, se inflama la barriga, me sorprende que el fiscal haya manifestado que yo tenía una arma, yo decía que estaban haciendo las cosas malas, por eso me sorprende lo que manifestó el fiscal. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. H.O. , quien expone: “ tengo pleno conocimiento de que tanto yo como mi defendido estamos claros con la participación del mismo en el hecho, solcito a este tribunal no que se haga un cambio de calificación jurídica del delito y en cuanto a mi defendida L.C. solicito de igual forma que se de un cambio de delito por el de Instigación a delinquir, aquí objetivamente las circunstancia variaron , aquí los testigos afirman la participación de mis defendidos, la misma victima le da responsabilidad a una persona que no esta en la causa, lo único que quiere la defensa es que luego de admitir la acusación y se cambie la calificación jurídica de acuerdo con el articulo 330 ya que no hay elementos para determinar que mi defendido participo en ese tipo de delito, solcito que se haga la revisión de la medida y una vez admitida la acusación l e manifieste a mis defendido el proceso por admisión de los hechos, en las actas procesales se habla de un arma blanca y una escopeta que nunca se encontró, y lo único que pido es eso, es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es todo. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vista la acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Público en el cual expuso los hechos, escuchada lo manifestado por los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por el fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO para el ciudadano J.C. Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para la ciudadana L.C., previsto y sancionado en el artículo 405 relacionado con el 406 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano respectivamente, en perjuicio del ciudadano C.E.L.L.; por cuanto cursa se desprenden los elementos de convicción: en las actas procesales que conforman la presente causa. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal acuerda PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho, señala la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como sustento de hecho de su acto conclusivo por cuanto la misma reúne con los requisitos del articulo 336 del COOP no es menos cierto que los hechos no se corresponden con el delito por lo que se les acusa a los mismo ya que el tipo penal en el que realmente se subsume la conducta presuntamente desplegada por los acusados de autos es el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Para los ciudadanos acusados J.R.C.G. y L.M.C.G. respectivamente todo esto conforme a lo previsto en el articulo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 163 al 166 ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido parcialmente la acusación procede a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado la imputado, J.R.C.G., libre de coacción y apremio lo siguiente: “ yo admito mis hechos”. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana L.M.C.G. manifestado la misma no admitir los hecho que se le imputan. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. H.O. quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido J.C., solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales y en cuanto a mi defendida se ordene la apertura a juicio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. P.A., quien expone: Visto lo manifestado por el acusado J.R.C.G.d. autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma y en cuanto a la ciudadana L.M.C.G. solicito a este despacho que se pase la causa a la fase de juicio. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida parcialmente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.L.L. (OCCISO) para el imputado J.R.C.G.d. acuerdo con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley l que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de 12 AÑOS DE PRISIÓN, y el superior de 18 AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media de acuerdo con el articulo 37, es decir, 15 AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que establecida en el articulo 74 numeral 4°, lo que hace que la pena aplicable sea de 12 AÑOS DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que no puede realizar rebaja alguna de esta pena por cuanto establece el mismo articulo que no podrá el juez imponer una pena inferior a la que establece el tipo penal en su ,limite mínimo en el presente caso por cuanto el delito en cuestión implica violencia contra las personas y contempla una pena superior a la de ocho años por tales razones se concluye que la pena a imponer es de 12 AÑOS DE PRISIÓN, así mismo para la ciudadana L.M.C.G. visto que la misma no se acoge a medida alguna de prosecución del proceso y admitida como fue la acusación fiscal en razón de ella debe dictarse apertura a juicio oral y publico y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de la acusada L.M.C.G., Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.658.261, residenciada en barrio caiguire; sector brisas del mar, calle las palmas, casa Nº 38 cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.L.L. (OCCISO). Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. En virtud de ello se ordena abrir un cuaderno separado en relación a la imputada L.M.C.G. a los fines de su remisión de a la fase de Juicio. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal en relación al Imputado J.R.C.G.. Igualmente se ordena la creación de un cuaderno separado en razón de la separación de la cusa ordenada al inicio de esta audiencia, Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-

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