Decisión nº 3C-3258-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 09 de Diciembre de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3258-10

JUEZ: ABG. J.A.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR (A): ABG. M.P.C. (PÚBLICA)

VÍCTIMA: CARRILLO HURTADO D.D.V.

SECRETARIO: ABG. C.A.J.

IMPUTADO (S): S.J.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-10-1970, hijo de S.H. (f) y A.B. (f), natural de San F. deA., de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Río Apure, Vía de Arichuna, Cerca de la Bodega, Como a 300 mts de la Urbanización Río Apure, titular de la cédula de identidad N° 13.256.605.

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA

En el día de hoy, nueve (09) de Diciembre de 2.010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano S.J.B., por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le asignará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; en su defecto se encuentra presente la Defensora Pública ABG. M.P.C.. Acto seguido la ciudadana Juez solicita al ciudadano Secretario se sirva de verificar la presencia de las partes en la sala de audiencias. Se deja constancia que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. L.D.D., la Defensora Pública ABG. M.P.C., y el imputado de autos previo traslado S.J.B.. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenos días, esta representación Fiscal hace formal presentación y coloca a su disposición, en calidad de imputado, al ciudadano S.J.B., titular de la cédula de identidad N° 13.256.605, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San F. deA., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARRILLO HURTADO D.D.V., de modo, tiempo y lugar constante en el acta policial de fecha 05-12-10, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano Fiscal da lectura al acta); consta acta de denuncia hecha por la ciudadana victima en el expediente N° I-670.443 nomenclatura del mencionado organismo, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano Fiscal da lectura al acta); consta acta de inspección técnica en el sitio de los hechos; consta remisión del imputado a la sala técnica para la individualización PD-I; consta igualmente reconocimiento médico legal practicado por la Dra. A.J.C., Médico Forense; consta solicitud de evaluación psiquiátrica para que le sea practicada a la victima. Narrados como fueron los hechos, el Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; por cuanto nos encontramos a penas en el inicio de la investigación solicito se siga por el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la citada ley. En cuanto al tipo penal se imputa en este acto al ciudadano S.J.B., la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 parágrafo segundo eiusdem. Así mismo, se imponga medidas de protección y seguridad en favor de la victima conforme a lo previsto en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° de la misma ley; por último se decrete medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° presentaciones periódicas cada 15 días. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado S.J.B., el cual manifiesta que desea declarar y expone lo siguiente: “yo no me recuerdo si le pegue por que yo estaba tomado, supuestamente yo la había empujado y ella había ciado contra la pared y se había aporreado. Es todo”. De seguida la defensora pública expone: “Buenos días, en vista de que mi defendido fue imputado por la presunta comisión de los delitos Violencia Física y Psicológica, en contra de su concubina, una vez oída la manifestación de mi defendido, la defensa en virtud de la insipiencia de la investigación y a los efectos de garantizar los fines del proceso, considera ajustado las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área de alguacilazgo, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Acto seguido el Juez expone: “Revisada como ha sido las actuaciones que se acompañan, lo expuesto por el Ministerio Público, el imputado y la defensa en que se adhiere a la solicitud fiscal respecto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el tribunal se pronuncia de la manera siguiente: Ciertamente se deduce su vinculación con los hechos traída a la de presentación por la representación fiscal, por lo que se considera que la aprehensión del ciudadano S.J.B. fue hecha conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y existen fundados elementos de convicción para establecer de manera razonable que el mismo se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan, siendo así en consecuencia en primer lugar el Tribunal declara la aprehensión como flagrante; consecuencialmente de lo expresado por el imputado el tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 parágrafo segundo de la mencionada ley. En relación a la mediadas de protección solicitadas por el Ministerio Público, el tribunal acoge la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° eiusdem, a favor de la adolescente identificada en actas, consistentes en: la salida del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros. Así mismo, en cuanto las medidas cautelares solicitadas por ambas partes, el Tribunal los fines de garantizar los fines del proceso considera suficiente las presentaciones cada 15 días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acoge la solicitud de la Fiscalía y se declara sin lugar lo pedido por la defensa en relación a que se acuerde las presentaciones cada 30 días. Así se decide. Se declara finalizada la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial; y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 eiusdem.

SEGUNDO

Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., delito este imputado al ciudadano S.J.B., en perjuicio de la ciudadana CARRILLO HURTADO D.D.V..

TERCERO

Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima CARRILLO HURTADO D.D.V., de las señalas en el artículo 87 numerales, 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual consisten en salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros.

CUARTO

Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado S.J.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-10-1970, hijo de S.H. (f) y A.B. (f), natural de San F. deA., de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Río Apure, Vía de Arichuna, Cerca de la Bodega, Como a 300 mts de la Urbanización Río Apure, titular de la cédula de identidad N° 13.256.605, conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.A.L.

EL FISCAL NOVENO DEL M.P

ABG. L.D.D.

LA DEFENSA PUBLICA

ABG. M.P.C.

EL IMPUTADO

B.S.J.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

CAUSA N° 3C-3258-10

JAL/CAJ.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 09 de Diciembre de 2.010.-

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, del ciudadano S.J.B., en su carácter de imputado, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana CARRILLO HURTADO D.D.V. y oída como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, a los fines de resolver observa:

Oída la exposición Fiscal, junto con las condiciones y la medidas de protección y seguridad que solicita, lo dicho por el imputado de autos y lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: Se evidencia del acta de investigación penal de fecha cinco (05) de Diciembre de 2010, la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en grado de flagrancia, y que no se encuentran evidentemente prescrito, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de modo, tiempo y lugar, en que practicaron la aprehensión del ciudadano S.J.B., en virtud de la denuncia hecha por la ciudadana CARRILLO HURTADO D.D.V., así como también el resto de las actas que se acompañan, razón por la que este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 parágrafo segundo eiusdem, delitos estos imputados al ciudadano S.J.B., en perjuicio de la ciudadana CARRILLO HURTADO D.D.V., toda vez que de las actas se pudo verificar que de los hechos narrados en el acta de investigación, lo manifestado por el Ministerio Público, así como la entrevista hecha a la victima en la presente causa, se adecuan a los postulados por el representante Fiscal. Se establece la prosecución de la presente investigación por la vía especial contemplado en le artículo 94 eiusdem. Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ibidem, a favor de la ciudadana CARRILLO HURTADO D.D.V., a saber: la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros. Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado S.J.B., contentivo de un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declarando sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a las presentaciones cada treinta (30) días. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial; y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 eiusdem.

SEGUNDO

Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., delito este imputado al ciudadano S.J.B., en perjuicio de la ciudadana CARRILLO HURTADO D.D.V..

TERCERO

Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima CARRILLO HURTADO D.D.V., de las señalas en el artículo 87 numerales, 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual consisten en salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros.

CUARTO

Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado S.J.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-10-1970, hijo de S.H. (f) y A.B. (f), natural de San F. deA., de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Río Apure, Vía de Arichuna, Cerca de la Bodega, Como a 300 mts de la Urbanización Río Apure, titular de la cédula de identidad N° 13.256.605, conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.A.L..

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.J..

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.J..

Causa Nº 3C-3258-10

JAL/CAJ.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR