Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de febrero de 2009, motivo de la apelación interpuesta por el abogado G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.311, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.437, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.799.944, del mismo domicilio, quien actúa en nombre propio y en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Jeca Compañía Anónima (INJECACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1990, bajo el Nº 39, Tomo 25-A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2008, en el juicio que por Nulidad de Venta sigue el ciudadano J.E.C.P., y la Sociedad Mercantil Inversiones Jeca Compañía Anónima (INJECACA), antes identificados, en contra del ciudadano E.G.T., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número 1.660.035, de este domicilio, y de la Sociedad Mercantil RAY, Sociedad de Responsabilidad Limitada (RAY, S.R.L.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1989.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 27 de marzo de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 15 de abril de 2009, los abogados D.G. y E.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.161 y 23.018, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RAY, Sociedad de Responsabilidad Limitada (RAY, S.R.L.), presentaron escrito de informes mediante el cual señalaron lo siguiente:

Ciudadano Juez, según se desprende del escrito libelar y de diligencia practicada por el Apoderado Judicial del ciudadano J.C.P., de fecha 07 de noviembre del año 2007, y de un breve análisis de los mismos, se desprende claramente que el accionante en ningún momento indico al tribunal dirección alguna donde debía practicarse la Citación de nuestra Representada, (…)

De lo anteriormente trascrito se observa que el Actor no cumplió con estos requisitos previos para que se produjera la Citación de la Demandada, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, solicitamos sea decretada la Perención Breve de la Instancia. (…)

Ciudadano Juez, ahondando mas sobre la Perención Breve de la Instancia, podemos observa que en fecha 30 de enero del 2008, el Apoderado Judicial de la Parte Actora diligencio solicitando al Tribunal la Citación de la parte Demandada por medio de Carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado en fecha 31 de enero del 2008, dicto auto, ordenando librar Cartel de Citación de la partes Demandada Sociedad Mercantil RAY S.R.L., y al ciudadano E.G.T., (…)

Efectivamente desde el 31 de enero del 2008 que se libro el Cartel de Citación hasta la fecha de la última diligencia en el mes de Octubre del año 2008, donde se consigna el respectivo Cartel de Citación, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de 30 días, para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del Cartel ordenado y librado.

(…)

Igualmente, y siendo esta la oportunidad procesal para, Impugnar en toda forma de derecho, el Poder Apud Acta, otorgado en fecha 01 de noviembre del año 2007, por ser el mismo insuficiente, ya que la persona que otorga el Poder, obra a titulo personal y no en nombre y representación de la empresa INVERSIONES JECA C.A., ya que al momento de identificar al Poderdante el Secretario del Tribunal, lo hace en forma personal con su cédula de identidad y no en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, en tal sentido solicitamos la nulidad de todas las actuaciones practicadas después de otorgado el referido Poder, por no tener el poderdante la cualidad para estar en juicio.

Como corolario de la declaración de Perención que habrá de recaer en este proceso, solicitamos de este Tribunal, ordene la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de mayo del 2008, (…)

Consta en actas que en fecha 29 de abril de 2009, el abogado G.A.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.c.P., ambos plenamente identificados, presentó escrito de informes extemporáneo, razón por la cual no será transcrito por éste Órgano Superior.

Ahora bien, de la sentencia objeto del presente recurso de apelación se evidencia que el Tribunal de la causa decidió en fecha 14 de noviembre de 2008, lo siguiente:

Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 31 de enero de 2008, fecha en la cual se libraron los recaudos de citación, hasta el día 06 de octubre de 2008, fecha en la cual consignó los diarios donde aparecen publicados los carteles librados en la presente causa, ha transcurrido más de treinta (30) días.

En consecuencia de acuerdo a las normativas y a la jurisprudencia anteriormente señaladas le es procedente a este sentenciador declarar PERIMIDA la presente causa.- ASÍ SE DECIDE.-

III

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado.

Consta en actas que en fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado de la causa admitió libelo de demanda suscrito por el ciudadano J.E.C.P., actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Jeca Compañía Anónima (INJECACA), asistido por el abogado R.G.C., titular de la cédula de identidad número 3.507.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.529, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 01 de noviembre de 2007, el ciudadano J.E.C.P., actuando en nombre propio y en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Jeca Compañía Anónima (INJECACA), asistido por el abogado R.G.C., confirió poder apud acta a los abogados R.G.C. y G.A.M., todos antes identificados.

Consta en actas que en fecha 04 de noviembre de 2007, el abogado R.G.C., consignó las copias para la elaboración de las compulsas respectivas, y los emolumentos necesarios a los fines de que el alguacil del Tribunal practique las respectivas citaciones.

En fecha 07 de noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal de la causa, declaró haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de diciembre de 2007, el alguacil del Tribunal informó haberse trasladado a la dirección suministrada, el día 29 de noviembre de 2007, para practicar la citación del ciudadano E.G.T., no pudiendo realizar la misma en virtud de no haber encontrado a nadie.

En fecha 30 de enero de 2008, el abogado R.G.C., solicitó al Tribunal realizar la citación cartelaria y librar los respectivos carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2008, el Tribunal de la causa ordenó librar carteles de citación a la parte demandada.

En fecha 06 de octubre de 2008, el abogado G.A.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios Panorama y la Verdad, donde aparecen los carteles de citación de la parte demandada.

Consta en actas que en fecha 30 de octubre de 2008, los abogados D.G. y E.M.R., antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RAY, Sociedad de Responsabilidad Limitada (RAY, S.R.L.), presentaron escrito mediante el cual se dieron por citados, solicitaron al Tribunal de la causa declarar la perención breve, así como también impugnaron por insuficiente el poder apud acta otorgado en fecha 01 de noviembre de 2007.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El tema a decidir en la presente causa se encuentra constituido por la aplicación, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCION, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, a efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado con el fin de despejar dudas innecesarias.

El fundamento de esta institución lo describe el notable autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:

La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

.

En razón de que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de impulso procesal, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

108. EL IMPULSO PROCESAL.

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

(...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás

(El destacado es del Tribunal).

Subsumiendo los conceptos y principios doctrinales que han quedado explicitados con anterioridad, en la realidad fáctica de este proceso, muy especialmente en el actual estado procesal del mismo, debemos inferir que se encuentran presentes las condiciones cuya concurrencia tipifican la perención.

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.

Ahora bien, en el presente caso el Juzgador a quo, declaró la perención de la instancia en virtud de considerar que desde la fecha en que se libraron los carteles de citación, hasta la fecha de consignación de la publicación de los carteles, transcurrieron más de treinta (30) días.

En el presente caso, evidentemente que el Juzgador a quo, aplicó el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, a través de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, señalada por el autor P.J.B., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Edición 2007, págs. 439 y 440, que respecto a la perención breve estableció:

…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención…

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, pasa a transcribir éste Tribunal Superior la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 22 de junio de 2001, en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, la cual abandonó el criterio establecido en la sentencia antes transcrita, estableciendo lo siguiente:

...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...

Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.

Ratificado como ha sido, éste Criterio Jurisprudencial a través de sentencias de la Sala de Casación Civil, en fechas 31 de agosto de 2004, y más recientemente el 17 de octubre de 2008, a través de la cual señaló:”La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.”

Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, el Tribunal lo pasa a Transcribir textualmente e interpretarlo de la siguiente manera:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La intención del Legislador en el caso de la norma bajo estudio, esto es, la perención breve, es imponerle al actor la carga de impulsar la citación del demandado dentro del lapso de treinta (30) días, contados únicamente a partir de la admisión de la demanda, pues cumpliendo con tal obligación, referida a la elaboración de la compulsa y el pago al alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, dentro del referido lapso, debe tenerse como logrado el fin perseguido con dicha norma, el cual es el impulso procesal que recae sobre el actor, independientemente de que el alguacil no haya podido localizar al demandado a través de la citación personal, tal como ocurrió en el presente caso, posterior a lo cual el actor tendría que solicitar la práctica de la citación por carteles, empero, sin que sea necesario que medie entre cada trámite el lapso de treinta (30) días, pues en este caso para que el actor sea sancionado con la perención de la instancia, es necesario que la inactividad procesal ocurra por el transcurso de un (1) año.

Ahora bien, en el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 22 de octubre de 2007, posterior a lo cual, el actor en fecha 04 de noviembre de 2007, canceló al alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación así como también consignó los recaudos para el emplazamiento, es decir dentro del lapso de treinta (30) días.

La inactividad procesal considera por el Juzgador a quo, para declarar la perención de la instancia, estuvo constituida por la circunstancia de que luego de dictado el auto de fecha 31 de enero de 2008, a través del cual el Tribunal de la causa ordenó librar los respectivos carteles de citación, correspondía a la parte actora consignar las publicaciones de dichos carteles, dentro del lapso de treinta (30) días, y en razón de que en las actuaciones procesales contenidas en el expediente no aparece que en los treinta (30) días subsiguientes al referido auto, hubiese efectuado el actor tal carga, sino hasta el día 06 de octubre de 2008, hechos o actos procesales de los cuales el Juzgador de primera instancia consideró erróneamente, que en la presente causa se había perfeccionado la perención contemplada en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, constatado como ha sido, que en la presente causa el actor cumplió con la elaboración de los recaudos de citación, constituidos por la elaboración de la compulsa y el pago al alguacil de los respectivos emolumentos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, evidentemente que no ha incumplido con su obligación de impulsar la citación del demandado a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y por lo tanto Revocar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en la cual se declaró la perención de la instancia. Así se decide.-

Respecto a lo solicitado por la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante éste Órgano Superior, sobre la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 21 de mayo de 2008, es evidente que al no estar perimida la presente causa, y por lo tanto al no haberse extinguido el presente proceso, la medida decretada debe permanecer hasta lograr el fin perseguido, el cual es el de garantizar las resultas del juicio, razón por la cual la misma no puede ser levantada por éste Órgano Superior. Así se establece.-

Debe hacer un último pronunciamiento ésta Sentenciadora, respecto a la impugnación del poder apud acta otorgado por el actor en fecha 01 de noviembre de 2007, que fuera denunciado por la parte demandada en primera instancia, en la oportunidad legal correspondiente, así como en los informes presentados ante éste Tribunal Superior, en el sentido de que ante la declaratoria de perención dictada en primera instancia, resultaba inoficioso para el Tribunal a quo, resolver lo conducente, empero, ante la revocatoria de tal decisión, corresponde entonces a éste Órgano Superior analizar lo siguiente:

El otorgamiento del poder impugnado se encuentra regulado por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

De la redacción del artículo antes transcrito se desprende claramente la obligación que tiene el poderdante de enunciar en el poder, al menos los datos mas relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, a los fines de que la Secretaria del Tribunal pueda estampar la respectiva nota, de que tuvo a la vista tales documentos, cuya finalidad es analizada por el Dr. R.E.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, 3º edición (pág 488 y ss), expone lo siguiente:

Art. 155…

(…)

…están en concordancia con la Teoría de Representación Orgánica de REDENTI… en lo que concierne al poder deviniente de una persona jurídica a su órgano o personero; y en general, con toda relación de representación, pues las limitaciones de un mandato, de una relación de servicio o de una atribución estatutaria atañen sólo a las partes de esa relación subyacente y no son oponibles a los terceros…, salvo que se haya incorporado al texto del poder; cuestión esta distinta al quid que plantean las formalidades de este artículo 155.

...esta nueva regla del artículo 155, el funcionario da fe de la exhibición ad effectum videndi de estos instrumentos, pero no los transcribe; debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos (…). La finalidad de esas anotaciones que hace el funcionario es la de (…). Ese examen puede hacerlo acudiendo a la pública donde se encuentran los originales o copias certificadas de los mismos, o bien solicitando la exhibición de acuerdo a la regla del artículo 156.

(…)

Art. 156…

(…)

Esta norma no prevé un medio de impugnación; versa sólo sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa entre la parte y el apoderado judicial…

(…)

El examen va dirigido a constatar si hay razones para impugnar o no la eficacia o validez del poder. En caso de que se convenza de lo afirmativo, el solicitante, según el texto legal, debe impugnarlo en el mismo acto, so pena de caducidad, y el tribunal tiene un plazo de tres días para resolver .

Decidida la cuestión, la providencia correspondiente no tienen apelación ni recurso mediato de casación (caso se trate de un poder consignado en alzada), por aplicación analógica del artículo 357, según el cual no tendrá apelación la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346.

(…)

Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter de representante de otro -sea de origen legal o convencional- que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a la prueba de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición, como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder…

Constata ésta Alzada, que en efecto, en el poder impugnado, el ciudadano J.C.P., se limitó a señalar que actuaba en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Jeca Compañía Anónima (INJECACA), “carácter éste, suficientemente acreditado en actas”, sin enunciar los recaudos que acreditan tal carácter, razón por la cual mal podía la Secretaria del Tribunal estampar la respectiva nota, y por lo tanto es procedente la impugnación efectuada por la parte demandada, referida a la insuficiencia del mismo. Así se establece.-

En relación a la declaración de ineficacia del poder, debe ésta Sentenciadora, transcribir la aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, señalada en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, mediante la cual decidió lo siguiente:

“Se alega en la formalización, que el juez de la recurrida no tomó en cuenta el cúmulo de pruebas presentada en tiempo hábil, para subsanar el defecto de la Carta-poder que fue consignada en la oportunidad de la contestación de la demanda por la citada en garantía, Seguros La Seguridad C.A. Estas pruebas fueron enumeradas en el texto de la formalización que se ha transcrito y que la Sala evita indicarlos para no caer en repetición inútiles y en obsequio a la brevedad del presente fallo.-

Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:

...En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder.

También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del tribunal....

(Negrillas del Tribunal).

Es necesario atender a un aspecto procesal que introduce la jurisprudencia antes transcrita, referente a que, ante la impugnación que realice alguna de las partes sobre el poder otorgado por defectos o insuficiencia del mismo, y posterior verificación de la procedencia de la impugnación efectuada, se encuentra el Juez en la obligación de aplicar por analogía el trámite previsto para la subsanación de la oposición de la cuestión previa referida a la impugnación de poderes.

Corresponde entonces al Tribunal de la causa concederle a la parte actora el lapso de cinco días, una vez que ambas partes se encuentren a derecho sobre la presente decisión, a los fines de que subsane el defecto delatado en el poder apud acta otorgado en fecha 01 de noviembre de 2007, en aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento, que regula la subsanación de los defectos u omisiones contenidos en el poder y que son denunciados a través de la interposición de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado G.A.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.C.P., quien actúa en nombre propio y en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Jeca Compañía Anónima (INJECACA), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2008, en el juicio que por Nulidad de Venta sigue el ciudadano J.E.C.P., y la Sociedad Mercantil Inversiones Jeca Compañía Anónima (INJECACA), en contra del ciudadano E.G.T., y de la Sociedad Mercantil RAY, Sociedad de Responsabilidad Limitada (RAY, S.R.L.), todos antes identificados.

SEGUNDO

REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2008.

TERCERO

Se le ordena al Juzgado de la causa, otorgarle a la parte actora el lapso de cinco (05) días, una vez que ambas partes se encuentren a derecho del presente fallo, a los fines de que subsane el poder otorgado en fecha 01 de noviembre de 2007, tal como fue señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/ MFQ/ eop.-

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