Decisión nº DP11-L-2012-000526 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000526

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano F.J.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-20.695.055.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. NORELYS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.662.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCTURA GOYCA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.773.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de mayo de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano F.J.C.G. contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCTURA GOYCA C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 11 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 14 de mayo de 2012, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 26 de septiembre de 2012 (folio 54 y 55), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 04 de diciembre de 2012 (folios 66 al 68) en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se ordenó agregar las pruebas y se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 13 de diciembre de 2012 a los fines de su revisión (folio 94). Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012 (folios 128 al 131) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; en esa misma fecha, se procedió a dictar el pronunciamiento del dispositivo oral de la conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO interpusiera el Ciudadano F.J.C.G., titular de la cedula de identidad Nro. 20.695.055. Contra Entidad de Trabajo CONSTRUCTURA GOYCA C.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 16), lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios a la empresa demandada de manera ininterrumpida y de forma permanente en fecha 09 de octubre de 2010, desempeñándose como Ayudante General, devengando un salario básico diario de Bs. 83,05, y un salario integral de Bs. 124,575.

Que en fecha 18 de mayo de 2011, el demandante se encontraba realizando labores como ayudante de montador, en el momento que estaba sacando el pórtico del piso 7 del edificio 1, el trabajador se agacha a mover una tabla en la parte de abajo, en ese instante el pórtico se rueda y cae con su peso de seis toneladas sobre el dedo pulgar de la mano izquierda del trabajador, causándole amputación traumática del mismo, fue trasladado en ambulancia de la empresa al centro medico de Cagua.

Que posterior a su recuperación ha intentado solucionar de manera conciliatoria la cancelación de la correspondiente indemnización que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que obtuvo una negativa por parte de su patrono.

Que la empresa se niega a reconocerle que es responsable del accidente que sufrió por las labores u ocupaciones desempeñadas como ayudante general.

Que es un padre de familia que tiene que sufragar los gastos de los integrantes de su grupo familiar, tiene una carga familiar y un hogar que mantener aun con las limitaciones que padece producto del desempeño de su trabajo.

Que en fecha 25 de octubre de 2011 se dirigió al INPSASEL a los fines de solicitar la apertura del procedimiento respectivo.

Que en fecha 14 de diciembre de 2011, se practica la inspección correspondiente en el puesto de trabajo a los fines de investigar el origen del accidente de trabajo, levantando el funcionario el acta, las conclusiones de la inspección y órdenes correspondientes.

Que todas las actuaciones corren insertas en el expediente administrativo ARA-07-IA-11-1117, que cursa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Que con las copias certificadas de dicho expediente se prueba la relación laboral existente entre ambas partes, ya que el supervisor reconoce en el momento de recibir al funcionario, que el trabajador accionante laboraba en la empresa demandada.

Que una vez evaluado en el departamento medico se le diagnostica: amputación del dedo pulgar izquierdo en 1/3 medio de falange distal, se le practico limpieza quirúrgica y confección del muñón del dedo pulgar izquierdo, siendo referido posteriormente a medicina física y rehabilitación, con buena evolución. En su último examen físico se constata persistencia de hipersensibilidad en el pulpejo del dedo pulgar izquierdo.

Que en fecha 27 de febrero de 2012 el INPSASEL emite acto administrativo contentivo de Certificación de Accidente de Trabajo donde se certifico que se trata de: AMPUTACION DEL DEDO PULGAR IZQUIERDO A NIVEL 1/3 MEDIO DE FALANGE DISTAL, considerada como ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL.

Que la responsabilidad del empleador del accidente de trabajo resulta de la situación de haber violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se traduce en lo siguiente:

Se constato la inexistencia del Comité de Higiene y Seguridad Laborales.

Se constato la inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Se constato la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Se constato la inexistencia del Programa de Mantenimiento Preventivo a maquina, equipos y herramientas.

Se constato la inexistencia del Sistema de Vigilancia Epidemiológica del Accidente de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales.

Se omitió notificar por escrito al trabajador de los riesgos específicos o condiciones inseguras.

Se constato la inexistencia de entrega y recepción de quipos de protección personal.

Se constato la inexistencia de constancia de formación e información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres.

No se pudo observar ni constatar en el expediente del trabajador: la inscripción ante el IVSS, la notificación de riesgo, la constancia de entrega de recepción de quipo de protección personal del trabajador, la constancia de formación e información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, la promoción de la salud y la seguridad, y la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, perteneciente al trabajador, la declaración del accidente por parte de la empresa, las descripciones del cargo del trabajador accidentado.

Se omitió la evaluación del criterio higiénico-epidemiológico.

Que demanda las indemnizaciones e intereses moratorios generados con ocasión al retardo en el pago de las mismas, que se especifican a continuación:

Responsabilidad Objetiva: Al haber estado en trabajador accionante inscrito ante el IVSS, queda liberada la empresa demandada de tales indemnizaciones.

Daño Moral: Se estima por la cantidad de Bs. 20.000,00.

Responsabilidad Subjetiva: Que equivale a la cantidad de Bs. 38.616,07.

Total: Bs. 58.616,07.

Que a dicho concepto se le sumara lo que resulte de los conceptos que también demanda de intereses moratorios, corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

Asimismo, solicita se sirva ordenar el pago de sumas que resulten superiores a la demanda, cuando aparezca que estas son inferiores a las que realmente le correspondan.

Solicitan sea declara con lugar la presente demanda con todos los pronunciamiento de ley.

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada, razón por la cual opera la admisión relativa de los hechos, y en consecuencia no es procedente la contestación de la demanda de conformidad con los dispuesto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas del accidente de trabajo, generadas a favor del ciudadano F.J.C.G.. Y así se decide.

Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta del folio 66 al 68, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que opera la admisión relativa de los hechos y por lo tanto no hay lugar a la contestación de la demanda.

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C., contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., el cual señala lo siguiente:

(…) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala). (…) Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.(…)

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fueren alegados por el accionante en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio de quien Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES: De conformidad con los dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Copias simples recibos de pago, marcados “C- C1- C2 y C3”. Se constatan en el folio 36, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral entre las partes y los Aliro devengados por el trabajador. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación de trabajo existente entre las partes y el salario devengado por el trabajador, en los periodos señalados en los correspondientes recibos de pago. Y así se decide.

    Copias certificadas de actuaciones administrativas que corren insertas en el expediente identificado con la nomenclatura ARA-07-IA-11-1117, que cursa ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), marcado “A”. Rielan desde el folio 17 al 28, promovido a los efectos de demostrar que hubo un accidente laboral y que la empresa es responsable del mismo. La representación judicial de la parte demandada señala que ciertamente demuestra la existencia de un accidente pero no determina la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del mismo.

    Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Original del Acto Administrativo, contentivo de la Certificación de Accidente Laboral, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), marcado “D”, inserto a los folios 37 y 38, promovido a los efectos de demostrar la discapacidad temporal del trabajador. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones al respecto. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Copia simple de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción, marcado “E”, cursante en los folios 39 y 40, promovido a los efectos de demostrar las cuotas de utilidades y vacaciones a ser tomadas para determinar el salario integral que será utilizado para el calculo de las indemnizaciones. La representación judicial de la parte demandada señala que la Convención Colectiva rige para os trabajadores de la construcción, y señala que la empresa no violando la misma. Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A., cito:

    … dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…

    Asimismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.

    Originales de Informes de estudios practicados al accionante, marcados de la “A” hasta “A2”. Insertos en los folios 74, 75 y 76, promovido a los efectos de demostrar la discapacidad del trabajador y el accidente de trabajo. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuando en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no demuestran de modo alguno la relación de causalidad entre el entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido. Y así se decide.

    Originales de Reposos Médicos, marcados “B hasta B3”, se constatan en los folios 77 y 78, promovido a los efectos de demostrar el accidente laboral. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuando en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no demuestran de modo alguno la relación de causalidad entre el entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido. Y así se decide.

  2. PRUEBA DE EXHIBICION: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes instrumentos:

  3. - Originales de recibos de pago, los cuales cursan en copia simple marcados “C- C1- C2 y C3”. Se constatan en el folio 36.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, señalando a este tribunal que es cierto el contenido de los mismos. La representación judicial de la parte actora y promovente no tiene observaciones al respecto. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación de trabajo existente entre las partes y el salario devengado por el trabajador, en los periodos señalados en los correspondientes recibos de pago. Y así se decide.

  4. RATIFICACION EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTALES:

    De conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le ordeno a la parte actora a presentar, en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, al ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.936.575, a los fines de que ratifique en su contenido y firma documental consignada al escrito de pruebas, marcada “A hasta la A2”, los cuales corren insertos en los folios 74, 75 y 76.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la presente prueba fue declarada desistida, razón por la cual no existe materia al respecto que valorar. Y así se decide.

  5. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal ordeno librar oficio Nº 0894-13 al CENTRO MEDICO CAGUA, HOSPITAL PRIVADO, C.A., ubicado en la Avenida Bermúdez, con Calle Pichincha, Cagua, Estado Aragua.

    Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no consta respuesta alguna del ente oficiado, razón por la cual dicha prueba fue declarada desistida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  6. PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: A.N. y Y.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.612.986 y V-21.203.113, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. DEL MÉRITO JURÍDICO FAVORABLE: Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.

  8. DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES: De conformidad con los dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado “A”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Folio 81, promovido a los efectos de demostrar la prestación del servicio, el pago de sus prestaciones sociales, y el salario devengado, así como la naturaleza de la finalización de la prestación del servicio por culminación de obra. La representación judicial de la parte actora la impugna por impertinente ya que no se esta demandando prestaciones sociales, asimismo, se trata de un documento que emanada de la parte contraria. La representación judicial de la parte demandada y promovente insiste en el valor probatorio de la misma. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “B”, Notificación de advertencia de riesgo en el área de trabajo. Folio 82, promovido a los efectos de demostrar que la empresa notifico al trabajador y realizo las advertencias de las condiciones a las que estaba expuesto en su puesto de trabajo. La representación judicial de la parte actora la impugna toda vez que la notificación no es específica sino general, es un documento privado emanado de la parte contraria. La representación judicial de la parte demandada y promovente insiste en el valor probatorio de la misma. Vista la impugnación de la parte actora este Tribunal la desecha del proceso, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

    Marcado “C”, Constancia de ingreso y egreso del accionante, ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Folio 83 y 84, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador fue inscrito ante el IVSS, se evidencia el tiempo en que presto servicios. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser impertinente, no tiene firma del seguro social, es una copia simple. La representación judicial de la parte demandada señala que es corroborable por cuanto existe una pagina web. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, la cual fue ratificada a través de la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como demostrativo de la inscripción del trabajador ante dicho organismo. Y así se decide.

    Marcado “D”, Declaración de ruta seguida por el accionante, desde su casa hasta la obra. Folio 85, promovida a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con la formalidad de exigirle al trabajador la declaración de la ruta de trabajo, a los fines de un eventual accidente, el trabajador coloca su firma y huellas dactilares. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser impertinente, señalando que no se esta demandando un accidente externo. La representación judicial de la parte demandada insiste en el valor de la misma. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  9. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal ordeno librar oficio Nº 0895-13 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DEL ESTADO ARAGUA, a los f.d.f. que informe a este tribunal si el ciudadano F.J.C.G., titular de la cedula de identidad 20.695.055, se encontraba inscrito por ante dicha institución como trabajador de la Sociedad de Comercio Constructora Goyca, C.A., con el numero patronal C14086374, desde la fecha 09 de agosto del 2010 y que el mismo egreso el 28 de marzo de 2012 en una relación laboral por una obra determinada.

    Corre inserto al folio 150 del expediente, comunicación de fecha 26 de febrero de 2013 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informan a este tribunal lo que de seguida se transcribe:

    (…) En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo constatar que el Ciudadano F.J.C.G., titular de la Cedula de Identidad No. 20.695.055, estuvo registrado como trabajador de laq empresa CONSTRUCTORA GOYCA, C.A., en el lapso comprendido desde el 09/08/2010 hasta el 28/03/2012.(…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el trabajador fue debidamente inscrito ante el IVSS. La representación judicial de la parte actora la impugna ya que no se demanda prestaciones sociales. La representación judicial de la parte demandada señala que se están ventilando el supuesto incumplimiento de la empresa en sus obligaciones, donde se incluye la no inscripción del trabajador ante el IVSS.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Ahora bien, se observa que en el presente caso operó la admisión de hechos relativa en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, aunado al hecho de que la propia parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, reconoció la ocurrencia del accidente de trabajo, además, la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 14 de diciembre de 2011, y la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 27 de febrero de 2012, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual certifico Accidente de Trabajo que le ocasiono al trabajador: F.J.C.G., amputación del dedo pulgar izquierdo a nivel del 1/3 medio de falange distal causándole una Discapacidad Temporal desde el 18/05/11 hasta el 15/10/11. Y así se establece.

    Así pues, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro m.t., la Sala de Casación Social.

    Por tanto, aun cuando en el supuesto en que quedare evidenciada la imprudencia por parte del trabajador en la ocurrencia del infortunio, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad del ciudadano F.C., derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió un accidente ocasionándole amputación del dedo pulgar izquierdo a nivel del 1/3 medio de falange distal causándole una Discapacidad Temporal desde el 18/05/11 hasta el 15/10/11; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. De conformidad con lo expuesto en el escrito libelar el trabajador es una persona de 20 años de edad que no posee bienes de fortuna, era sostén de su núcleo familiar. Sin embargo, no existen elementos que demuestren tales circunstancias.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, igualmente quedó demostrado con las documentales la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.; que al momento del accidente fue diligente en cuanto al traslado del trabajador a un centro de asistencia médica.

    6. Grado de instrucción del reclamante. De conformidad con lo señalado en el escrito libelar, el trabajador curso estudios de secundaria hasta el 4to año.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada, salvo los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar donde señala que la misma es una empresa sólida la cual tiene múltiples contrataciones para construcción tanto de viviendas como de obras públicas.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL, (Bs. 20.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el hecho ilícito del patrono.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.

    En razón de lo antes expuesto, este Juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.C.G., plenamente identificado en los autos; contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. como se hará mas adelante.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara el ciudadano F.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.695.055; contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCTURA GOYCA C.A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cincuenta y cinco horas de la mañana (11:55 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000526

CT/JA/kgp.

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