Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de agosto de 2014

204º y 155º

PARTE ACTORA: J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.471.047.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.G., A.G.G., L.D.O. y Y.D.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.309, 10.120, 32.071 y 141.157, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.955.854.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.B., P.R.R., J.R.M.M., L.F.M. y P.J.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.185, 97.349, 43.124, 16.588 y 19.748, respectivamente

TERCEROS: E.I.C. y C.G.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.973.081 y 13.171.232, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS: J.A.M.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.738.

MOTIVO: ACCIÒN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: AC71-R-2010-00257 (Reenvío).

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de agosto de 2012.

Se inició el presente juicio por demanda presentada por el abogado JOSÈ GRATEROL GALÌNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÙS A.C., antes identificado, en el cual alegó que su representado es propietario de un inmueble distinguido con el Nº 7, letra A (7-A) ubicado en el segundo piso de la torre “A” del edificio PATERDAM, ubicado en la urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L., el cual le fuera vendido por el ciudadano E.I.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.973.081, según consta de documento protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público Oficina Subalterna Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 11, Protocolo Primero.

Señala el actor en su libelo que luego de la negociación del apartamento, tuvo que incoar un procedimiento de jurisdicción voluntaria (entrega material), en contra del ciudadano E.I.C., antes identificado, con motivo de la supuesta ocupación ilegítima sobre el inmueble adquirido, por parte de la ciudadana Janipsy Mayanet Puerta, donde luego de formalizar lo pertinente y por cuanto no fue posible llegar a un feliz término a través de tal acción, el Juez que conoció la solicitud ordeno hacer valer sus derechos a través de un proceso contencioso, indicando que es por ese motivo que ocurren ante la autoridad competente interponiendo demanda por Acción Reivindicatoria.

Manifiesta también el apoderado actor, que siendo la materia de fondo de este tipo de juicio el derecho de propiedad, y demostrada según el, como fue la misma a través de la protocolización de la venta efectuada, comienza el proceso bajo estudio, con el cual busca que la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, convenga o en su defecto fuese condenada a: 1) Que su representado es el único dueño del inmueble por ella ocupado 2) Que ha ocupado ese inmueble ilegítimamente, siendo esto oponible a los derechos de propiedad de su mandante. 3) Entregar al accionante, libre de bienes y personas, el inmueble objeto de la reivindicación, descrito ut supra y por último 4) Pagar los costos y costas del presente procedimiento.

Ahora bien, en fecha 10 de agosto del año 2005, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto mediante el cual admitió la demanda, habiéndose dado por citada la parte demandada según diligencia presentada en la respectiva sede el día 08 de noviembre del mismo año.

En fecha 06 de diciembre de 2005, la representaciòn judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación rechazando, impugnando y contradiciendo los hechos esgrimidos por la actora en su libelo.

Seguidamente, reconvino a la parte actora por nulidad de documento y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, alegando que, se encuentra en litigio con motivo de un juicio de partición de bienes concubinarios incoado por su persona contra el ciudadano E.I.C. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su pedimento en que la venta realizada fue posterior a la acción de partición interpuesta, ocasionando con dicha transacción la lesión de sus derechos y los de su menor hija LINYEIN K.C. quien también vive junto a ella en el apartamento, según manifiesta en su escrito, denunciando igualmente, la omisión intencional de la referida menor en la causa, lo que a su criterio constituía una flagrante violación a lo previsto artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al burlar la jurisdicción del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente, anidando con ello una conducta dolosa en razón de aquellas ventas fraudulentas, según arguye.

La representación judicial de la accionada, expone así mismo en su escrito, que las ventas realizadas al hoy reivindicante son nulas de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, por ser de naturaleza dolosa, poniéndose de manifiesto una estafa procesal en contra de su mandante, por lo que requería también en ese acto al Juez de instancia, la formalización de la denuncia correspondiente ante la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 287, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, acatando igualmente lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1138, de fecha 9 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en expediente Nº 03-3107, vinculante para todos los Tribunales de la República y demás Salas del M.T., de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna, donde en defensa de los derechos de su mandante, asentó que el fraude procesal encuadra en el delito de estafa señalado en el artículo 642 del Código Penal Reformado y, en estos casos, debe notificarse al Fiscal General de la República, a los fines de investigarse la naturaleza del delito

De igual forma hace del conocimiento del Tribunal de Instancia la realización de la venta de un vehículo descrito en su contestación, lo que al parecer también perjudicaba el patrimonio concubinario por haber sido adquirido dentro de la comunidad y vendido sin su consentimiento, razón por la cual solicitó ejercer, cita de saneamiento contra los ciudadanos E.I.C. y C.G.F.A. (comprador del vehículo) acompañando a su vez las pruebas documentales que exige el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo paralelamente que el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalan taxativamente entre otros, que la reconvención debe seguirse por las reglas del juicio ordinario, tal como se sustancia la presente acción.

Por último la parte demandada establece que basada en los fundamentos de derecho señalados con anterioridad pasa a reconvenir al ciudadano J.A.C., parte actora en la acción reivindicatoria, para que conviniera o a ello fuese declarado por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: 1) Que es nulo el registro y asiento, del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 7-A, ubicado en el Piso 2 del Edificio PATERDAM, situado en la Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 8 de agosto de 2003, cuyo asiento que se ataca con la nulidad, en la misma fecha, quedó asentado bajo el Nº 36, Tomo 11, Protocolo Primero y 2) Que es nulo el registro y asiento del bien inmueble constituido por apartamento distinguido con el número y letra 6-A, ubicado en el Piso 2 de la Torre “A”, del Edificio PATERDAM, situado en la Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el asiento de registro sobre el cual recae la nulidad de la reconvención, es de fecha 8 de agosto de 2003, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 37, Tomo 11, Protocolo Primero, nulidad que debe declararse con todas las consecuencia de Ley.

En fecha 23 de enero de 2006, el Tribunal de origen, dictó auto admitiendo la reconvención planteada, ordenando la notificación de dicha actuación a ambas partes, así como librar oficio al Procurador General de la República en virtud de la denuncia de fraude expuesta por la demandada reconviniente, seguidamente, el apoderado actor dio contestación a la reconvención a través de escrito presentado en fecha 17 de abril de 2006, exponiendo que al momento de realizar la reconvención la parte demandada sólo enunció los inmuebles sobre los cuales consideraba dolosa la transacción no habiendo aportado a los autos los instrumentos fundamentales de tales acusaciones, manifestando acto seguido que no solo el bien objeto de reivindicación no aparece requerido en la demanda de partición de comunidad concubinaria, cuya copia fuera aportada por los propios abogados de la reconviniente, si no que estos mismos, se encuentran al tanto que el ciudadano E.I.C. se dio expresamente por citado, en aquel procedimiento de partición de comunidad concubinario, en fecha 16 de febrero de 2004, otorgando poder a los apoderados judiciales de la parte actora en el juicio que aquí se ventila.

Señalan igualmente los apoderados de la actora que según fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de julio de 2005, fue confirmada la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia mediante la cual se declara sin lugar la demanda de partición incoada por la accionada en el juicio de reivindicación, determinándose en el mismo, que no puede haber partición de bienes concubinarios si no ha habido concubinato, y que no puede pretender ganar un juicio sin haber demostrado los hechos que refiere-, al final de su exposición indicaron que a su criterio las dos veces perdidosa, sólo con el fin de retardar aquel proceso, ejerció recurso de casación el cual para ese instante se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas luego del trámite correspondiente a la reconvención, citas de saneamiento y demás episodios ocurridos en la causa, los intervinientes procedieron a consignar sus escritos de prueba, luego de los cuales posterior al examen realizado por el Juzgado A quo, quien dictó sentencia plasmada en los siguientes términos:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación impetrada por la parte actora ciudadano J.A.C. en contra de la parte demandada ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, en consecuencia, se ordena a la parte accionada la restitución inmediata del inmueble objeto de la reivindicación, a la parte actora en este proceso, identificado como apartamento distinguido con el No. 7, letra A (7-A), ubicado en el Piso 2 de la Torre “A”, Edificio Paterdam, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C..

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, en la oportunidad de contestar la demanda.

TERCERO: SIN LUGAR LAS CITAS DE SANEAMIENTO a los ciudadanos E.I.C. y FREISER A.C.G., ambos suficientemente identificados.

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas de este proceso por haber resultado totalmente vencida en la litis. Tanto en el juicio principal como en la reconvención propuesta…

.

Luego de publicado y notificado el fallo, el abogado P.R., consignó diligencia mediante la cual, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, apeló de la decisión antes señalada, correspondiendo el conocimiento del recurso en cuestión al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Despacho que luego de haber visto los informes y demás actas que componen el expediente dictó veredicto fechado el 08 de agosto de 2012, confirmando el fallo sobre el cual fuera ejercida la apelación, siendo que posterior a la notificación respectiva, la representaciòn judicial de la demandada procediera al anuncio del Recurso de Casación al que legalmente tenía derecho.

En fecha 05 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó la decisión del Superior, declaró con lugar el Recurso y decretó la nulidad del fallo recurrido en los términos siguientes:

(…)Está claro, y así ha quedado evidenciado en decisiones emitidas por esta Sala, que el fraude procesal es un asunto que importa al orden público, pues el mismo ha sido entendido como ‘…un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…’. (Sent. N° 860, del 14/11/2006, caso: M.R.F., contra Monagas Plaza, C.A., exp. N° 2006-360).

Por ello, es inaceptable que ante una denuncia de ese tenor, y que además -se reitera- constituye el argumento fundamental de la reconvención, así como de la contestación a la demanda y la cita a terceros, la alzada haya obviado por completo pronunciarse al respecto, sobre todo, tomando en cuenta, que de llegarse a comprobar la existencia del fraude denunciado en cualquier proceso, nace el deber de los jueces de instancia de suprimir los efectos de un proceso incoado sobre la base de maquinaciones y artificios.

El juez de segunda instancia en todo caso, y ante el alegato de fraude propuesto en la contestación, cita a terceros y reconvención, estaba en el deber de examinar y constatar con las pruebas que hubieren en autos, la procedencia o no de tal alegato, y solo con la determinación de su improcedencia pasar a conocer respecto de la pretensión del actor y de otras defensas o excepciones propuestas por la demandada.

Con tal omisión el ad quem incurrió en incongruencia, en este caso negativa, vicio que resulta de la falta de pronunciamiento respecto algún o algunos de los alegatos formulados por las partes en las correspondientes oportunidades para cada una, a saber, demanda y contestación, constituyendo un deber ineludible de los jueces de instancia.

En virtud de lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 8 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

Queda CASADA la sentencia impugnada (…)

.

En razón de lo antes expuesto, es remitido el expediente al Superior Noveno donde luego de la inhibición correspondiente y la insaculación del expediente, fue enviada la causa a esta Alzada a fin que fuera dictada nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado por la Sala, dándosele entrada a través de auto de fecha 01 de agosto de 2013.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Luego de haber expuesto cada una de las fases por las cuales pasó el presente proceso para llegar a conocimiento de esta Alzada, prosigue quien aquí sentencia a sustraer de manera resumida pero completa los argumentos que en esencia dieron origen a la presente acción.

Tenemos entonces que la representación judicial de la parte accionante, ciudadano J.A.C., interpuso juicio de Acción Reeivindicatoria contra la ciudadana Janipsy Mayanet Puerta, en virtud que la referida ciudadana no había realizado la entrega del inmueble (suficientemente descrito al comienzo del presente fallo) que ocupaba aún después de la venta realizada al hoy actor por quien aparecía como legítimo dueño del apartamento, ciudadano E.I.C..

Se desprende de los alegatos esgrimidos en la contestación, que la demandada justifica sus acciones en el hecho que antes de la fecha de venta del inmueble había interpuesto un juicio por partición de comunidad concubinaria contra el denominado vendedor, en el cual estaría presuntamente involucrado el bien en cuestión, siendo el caso ventilado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuya apelación fue ejercida por su representación en virtud de haber salido perdidosa en primera instancia, tal y como es hecho saber por ella misma a lo largo del juicio, se encontraba pendiente para ese momento ante el Juzgado Superior Segundo.

Alegó también la parte accionada en su contestación, la omisión de su hija en la acción interpuesta en su contra, ya que según expone la aún menor para ese entonces, se encontraba habitando el apartamento junto a ella razón por la cual denuncia la violación de sus derechos contra la infante y pone de manifiesto la vulneración de la Jurisdicción de los Tribunales para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando por ende la nulidad de la venta realizada por su supuesta pareja, interponiendo con ello la reconvención que se desprende de las actas que conforman el presente expediente.

Con motivo de lo antes expuesto, alegó la representaciòn judicial de la ahora demandada reconviniente, que de los documentos y demás señalamientos realizados en autos, se evidencia, a su entender, que las ventas realizadas por el demandado en la partición de comunidad concubinaria son de naturaleza dolosa, incluyendo en esa misma contra-demanda la denuncia por la venta de un vehículo también suficientemente descrito en autos, realizada al ciudadano Freiser A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.171.232, a quien conjuntamente con el ciudadano E.I.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llamó cita de saneamiento.

A través del escrito de contestación a la reconvención que por Nulidad de documento interpusiera la ciudadana Janipsy Puerta a través de sus apoderados judiciales, el abogado de la parte actora reconvenida hizo del conocimiento del Tribunal que el inmueble objeto de la reivindicación demandada no es parte de los bienes señalados en la demanda de partición incoada por su contraparte, así mismo señaló que el accionado en ese juicio, ciudadano E.I.C. otorgó respectivo poder de representaciòn y contestó la acción en su oportunidad de ley.

De igual manera, mediante la contestación a la reconvención, fue informado al Tribunal de origen que en fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado ante el cual se ventilaba la demanda de partición había dictado sentencia declarando sin lugar la demanda, fallo que fuera confirmado por el Superior Segundo que conoció su apelación en segunda Instancia a través de decisión fechada el 19 de diciembre del mismo año, el cual fuere anunciado Recurso de Casación con motivo del recurso ejercido por la dos veces perdidosa.

Atacó también la representación judicial del actor, la falta de cualidad de la demandada reconviniente para solicitar la nulidad en cuestión, ya que no obstante de no aparecer el inmueble descrito en la partición demandada, ésta fundamenta su petición en lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil no siendo este, a su criterio, el procedimiento idóneo para tal reclamación, impugnando por último, en su contestación la cuantía establecida en la reconvención en razón del monto por el cual fuera adquirido el bien objeto de litigio por parte de su representado.

Por otro lado con respecto a las citas de saneamiento acordadas y practicadas por el A quo en su oportunidad, basadas en la solicitud formulada por los apoderados de la accionada, se desprende que ambas fueron contestadas negando y rechazando la existencia de fraude o dolo alguno exponiendo que para la fecha en que se realizaron las transacciones, el vendedor no se encontraba a derecho en el juicio de partición por cuanto aún no se había practicado su citación, a la vez que solicitaban fuese declarada la improcedencia de la solicitud de nulidad trayendo como fundamento los dispositivos de las decisiones dictadas por los Juzgados Tercero de Primera Instancia y Superior Segundo en lo Civil.

Estando ya la causa en Segunda Instancia, fueron consignados los informes de ambas partes, señalando en ellos sólo resúmenes relativos a las fases del proceso y los desenlaces de ciertas incidencias surgidas en los juicios foráneos, habiendo sido necesario, en virtud de la orden emanada de nuestro m.T., el requerimiento de información a través de oficio dirigido al Juzgado que conoció la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana Janipsy Mayanet Puerta Castro, Tribunal que hizo del conocimiento de esta Alzada la declaratoria de extinción de dicho proceso en fecha 28 de noviembre de 2013.

Ahora bien, luego de haber sido minuciosamente analizadas las actas que conforman el expediente, así como todos y cada uno de los alegatos explanados por los intervinientes en sus actuaciones, pasa de seguidas esta Alzada a señalar y valorar las evidencias promovidas a lo largo del juicio.

III

DE LAS PRUEBAS

Estando dentro de la oportunidad legal para que ambas partes aportaran al proceso todas y cada una de las pruebas que según su apreciación sirvieran para hacer valer los derechos reclamados, comparecieron ante la sede de Primera Instancia en fecha 31 de julio de 2006 y presentaron escritos correspondientes, de los cuales se desprendió la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra la prueba de posiciones juradas promovida por la representaciòn judicial de la demandada, la cual mediante auto de admisión de fecha 18 de septiembre del mismo año, fuera desechada por considerar que ninguna de las probanzas provistas era ilegal o impertinente por lo que fueron permitidas en el juicio.

Pruebas de la parte actora:

A -. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el No. 36, Tomo 11, Protocolo Primero contentivo de la compra-venta celebrada entre los ciudadanos E.I.C. y J.A.C. con respecto al inmueble distinguido con el No. 7, letra A (7-A), ubicado en el Piso 2 de la Torre “A”, Edificio Paterdam, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C..

B -. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 25 de septiembre de 2001, bajo el No. 30, Tomo 21, Protocolo Primero, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES TAMATAL, C.A., y el ciudadano E.I.C.d. donde se desprende el origen de la propiedad del inmueble antes identificado, con el cual la representaciòn judicial del accionante trata de demostrar su derecho de propiedad.

Con respecto a las documentales que anteceden, se observa que no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte demandada, siendo demostrativa por una parte, que entre los mencionados ciudadanos celebraron en fecha 08 de agosto de 2003 contrato de compra-venta sobre el inmueble objeto de litis, y por otra, que, pertenece al ciudadano E.I.C., el cual adquirió en fecha 25 de septiembre de 2001, a través de venta que le efectuare la sociedad mercantil INVERSIONES TAMATAL, C.A., en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

C -. Copia simple del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de enero de 2004, en el procedimiento que por entrega material interpuesta por el ciudadano J.A.C. contra E.I.C..

D -. Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2005 en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por J.A.C. contra el ciudadano E.I.C..

Al traer a los autos dichas copias marcadas C y D, la parte actora buscaba probar que anterior a la presente demanda había interpuesto otro tipo de acciones para lograr la entrega del inmueble objeto de litigio en esta acción y como quiera que ninguna de estas fue impugnada o tachada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.

E -. Copia certificada de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casó de oficio y sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por partición de comunidad concubinaria incoada por la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA contra el ciudadano E.I.C. y nulo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 04 de abril de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la emisión de dicho auto. Vista como fue dicha certificación y valorando en toda su extensión la esencia del veredicto dictado por nuestro M.T., esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

F -. Fue promovida experticia sobre el inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se buscaba demostrar que la posesión indebida y la demanda de reivindicación pesan ambas sobre el mismo bien inmueble. Luego de fijada la oportunidad para que se llevará a cabo el nombramiento de expertos en fecha 28 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la inasistencia al acto de nombramiento de expertos de la parte accionada, habiendo quedados designados los siguientes: Por la parte actora, fue acreditado el experto P.C. RIVAS M., por la parte demandada fue nombrado por el Tribunal, el experto Ing. L.M. -debido a la incomparecencia al acto-, y por parte del Tribunal en si fue designado el ciudadano R.R.R.R., todos identificados en autos. Así las cosas, posterior a la evacuación y control de la prueba fue consignado ante el A quo el informe correspondiente, desprendiéndose, que el apartamento poseído por la demandada y sobre el cual recayó la observación, en efecto es el mismo, y siendo que el Informe Pericial agregado por los expertos designados no fue impugnado por los intervinientes, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

A -. Copia simple del libelo de demanda contentivo de la acción de partición de Comunidad concubinaria interpuesta contra el ciudadano E.I.C. llevado acabo ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con su auto de admisión, consignación realizada a fin de demostrar, que para el momento de la venta ya existía la demanda de partición incoada contra el referido señor. Documento que al no haber sido impugnado por el actor reconvenido goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

B -. Auto de admisión de la acción reivindicatoria bajo estudio, fechado el 23 de enero de 2006, mediante el cual se pretende demostrar la existencia de un fraude a la ley y a la Constitución por parte de los ciudadanos E.I.C. y J.A.C., prueba esta que se desecha por impertinente en este mismo acto, ya que no aporta ningún tipo de indicio o comprueba algún tipo de hecho que permita a quien aquí sentencia dilucidar o esclarecer duda alguna sobre las causas que originaron juicio y ASÍ SE DECIDE.

C -. Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual según alega la demandada, faltaba la notificación de los intervinientes queriendo demostrar con ello, que por tal motivo, dicho fallo no habìa sido declarado firme ni se revestía aún con carácter de cosa juzgada, haciendo ver igualmente que de su contenido es evidente la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto de reivindicación junto a su menor hija razón por la cual insiste en que la acción debió haber sido ventilada por un Juzgado del Niños o Adolescentes. Al no haber sido impugnada por la contraparte goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, comparte esta Superioridad el fundamento expuesto por la primera instancia al momento de pronunciarse sobre el presente particular en virtud que la declaratoria de firmeza o no de la decisión en cuestión no resulta relevante al asunto aquí debatido, siendo que de ninguna manera el referido pronunciamiento hace mención a la relación que a su entender debió haber revestido a la menor. ASÍ SE DECIDE.

E -. Anuncios de amenazas, promovidos con el fin de evidenciar la conducta dolosa con la que a su parecer actuaban tanto el demandante como los terceros con las transacciones realizadas. Habiendo sido vistos los ejemplares traídos a los autos y por cuanto de ellos no se desprende indicio alguno que pudiera ayudar a rescatar o despejar o mejor aún aportar algún tipo de solución a la problemática que se ventila en esta Alzada, los mismos son desechados en este acto Y ASÍ SE ESTABLECE.

F -. Posiciones juradas de J.A.C., E.I.C. y FREISER A.C.G., todos identificados a lo largo del presente fallo, así como del abogado J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Esta alzada debe aclarar que no hay materia sobre la cual pronunciarse ya que de autos se desprende que no hubo impulso para la evacuación y control de dicha prueba Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, no habiendo sido expuestos otros particulares distintos a los ya trascritos que pudieran desviar el rumbo de la decisión a ser publicada, pasa de seguidas quien aquí suscribe a motivar el fallo correspondiente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, revisados los alegatos de las partes y la decisión recurrida, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, hace las siguientes reflexiones:

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que la parte actora fundamenta su acción en el hecho de haber adquirido un inmueble a través de compra venta protocolizada suficientemente descrita a lo largo del presente fallo, cuya posesión se encuentra en manos de la denominada accionada; siendo que en virtud de esta situación fueran instauradas en su contra otro tipo de procedimientos previos al presente, tales como una solicitud de entrega material, resolución de contrato y vías amistosas varias con el fin de lograr la entrega del apartamento a su persona, no habiendo conseguido con estas su cometido, razón por la cual gestionó lo conducente.

De las actas se desprende que luego de realizar los trámites referentes a la citación de la ciudadana Janipsy Puerta, demandada en la presente Acción Reivindicatoria, fue logrado con éxito su llamado a juicio habiendo sido recibida la respectiva contestación por el Tribunal de origen en su oportunidad de ley.

De los alegatos esgrimidos por la accionada en su escrito, los cuales fueron arduamente leídos y analizados por esta superioridad se observa que la demandada justifica su permanencia en el inmueble objeto de litigio, debido al juicio de partición de comunidad concubinaria incoado por ella contra el ciudadano E.C., quien funge como vendedor del bien en cuestión; así mismo interpuso reconvención, requiriendo la nulidad de ésta y otras ventas realizadas por el referido ciudadano, por cuanto según alega, fueron fraudulentas por haber sido realizadas luego de la interposición de la demanda de partición en el Tribunal de Primera Instancia, trayendo a los autos como aval de sus argumentos copias del libelo y de las decisiones proferidos en el mencionado juicio. A raíz de esta contra-demanda y luego de haber pasado por todos los procesos a los que había lugar, la parte actora reconvenida contestó señalando que en primer lugar el inmueble objeto de reivindicación no se encontraba entre los que figuraban en el libelo de demanda de la partición, que a parte de ello para el momento de la venta del inmueble aún no habìa sido practicada la citación del demandado de tal acción, no encontrándose por ende, en conocimiento del proceso en su contra, motivo por el cual señala que no hubo dolo alguno en la compra-venta realizada, habiendo igualmente expuesto otro tipo de señalamientos como su desacuerdo con la cuantía por la que fuera valorada la reconvención y más.

Al respecto de lo anterior, considera esta Superioridad de relevante importancia destacar ante todo, el contenido y resultado final del juicio de partición que trajo a colación la parte demandada, ya que se origina de este, la denuncia por fraude manifestada en el escrito de la demandada reconviniente al momento de presentar su contestación, en este sentido, tenemos que de los recaudos consignados se evidencia de los folios trescientos cincuenta y siete (357) al trescientos sesenta y siete (367) ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, la copia certificada del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2006, con motivo del recurso ejercido por la perdidosa en las dos primeras instancias, ciudadana Janipsy Puerta Rada, con respecto al juicio de Partición de Comunidad Concubinaria intentado contra el ciudadano E.C., donde con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz, se declaró lo siguiente:

(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión.

En el sub iudice al no haberse acompañado, la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, no debió haberse admitido la demanda.

En consecuencia, en virtud de las razones anteriormente expuestas y en observancia a la doctrina de la Sala Constitucional de este M.T., la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, declarando nulo el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores realizadas en el juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos y consideraciones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 19 de diciembre de 2005 y, en consecuencia declara: 1°) INADMISIBLE la demanda por partición de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA contra el ciudadano E.I.C.. 2°) NULO el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 4 de abril de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y nulas las actuaciones realizadas con posterioridad al referido auto (…)

(subrayado y negrillas de la Sala y del Tribunal).

En virtud de lo expuesto considera esta Alzada que las partes tienen la carga no solo de afirmar los hechos en que fundamentan su pretensión, sino también de probarlos, con el objeto de arrojar pruebas que den total convicción de lo alegado al Juez, sin riesgo de salir perjudicados por no haber podido mantener legalmente los hechos sostenidos durante el proceso, tal y como se encuentra dispuesto en los artículos 1.354 y 1.355 del Código Civil cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 1.355.- El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto

.

Expuesto los fundamentos que anteceden y con vista a la dirección tomada por la pretensión bajo estudio, surge en esta juzgadora la necesidad de recalcar sobremanera, la intrínseca relación que hay entre el término del juicio de partición y el proceso que ante este despacho se ventila, ya que remitiéndonos a lo señalado por la Sala en el extracto arriba transcrito debiera haber sido analizado, evaluado y decidido como punto previo por parte del A quo, lo relacionado a la denuncia de venta dolosa o fraude, así denominado por la accionada, de los bienes a los que la misma hace referencia en su reconvención por nulidad, siendo que una vez escuchados y vistos como fueron todos aquellos pronunciamientos publicados al respecto de la presunta mas no probada unión concubinaria, en la cual pretendía la demandada hacer valer los supuestos derechos que tenía sobre ciertos bienes pertenecientes al ciudadano E.C., lo único que quedó legalmente demostrado fue que en efecto el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 7-A, ubicado en el Piso 2 del Edificio PATERDAM, situado en la Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, no se encontraba descrito dentro de los bienes en partición, evidencia que emerge de la copia simple del libelo de tal acción que se encuentra de los folios ciento ochenta y tres (183) al (190) también de la primera pieza del asunto; asociando por lógica que al haberse la accionada mudado luego de comenzar su supuesta relación, ya el referido ciudadano era dueño del inmueble en litigio, por lo que no fue concebido dentro de su supuesta permanencia junto a él, habiendo quedado así demostrado el carácter de propietario que ostentaba el tercero y la facultad con la que actuaba al realizar la venta al hoy demandante, no encontrándose a los ojos de quien aquí emite pronunciamiento la figura de fraude por la cual la parte demandada rebate los argumentos de su contraparte Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de los fundamentos explanados a lo largo de la presente decisión y a.c.f.l. elementos probatorios que las partes consideraron pertinentes aportar a la causa en su oportunidad de ley; junto a la información expedida a solicitud de este despacho por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en cuanto a la Acción Mero declarativa que hace mención la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. y una de las razones por la cual es casado el fallo anterior; es que considera quien aquí sentencia, inexistente el vinculo que alega la demandante tener con el ciudadano J.A.C., por consiguiente y en virtud de los documentos traídos a los autos relacionados con la partición propuesta en otra fase del proceso, como quiera que el inmueble objeto de reivindicación no figuraba como parte de los elementos a distribuir, es obvio que no se ha encontrado una razón válida, y más allá, una evidencia sólida que la parte hoy actora haya actuado de manera dolosa tal y como lo alega la demandada reconviniente en la acción que interpone, por lo que mal podría este Tribunal declarar con lugar la reconvención propuesta, siendo totalmente procedente en derecho la reivindicatoria que hoy conoce este Tribunal y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado P.J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así confirmado el fallo apelado.

SEGUNDO

CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la parte actora, ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.471.047 contra la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.955.854. En consecuencia, se ordena a la ciudadana JANIPSY PUERTA RADA restituir de manera inmediata al ciudadano J.A.C., el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7, letra A, ubicado en el Piso 2 de la Torre “A”, Edificio PATERDAM, Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., el cual adquirió del ciudadano E.I.C., según se desprende del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 11, Protocolo Primero.

TERCERO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.955.854 contra el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.471.047.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo ________________________________________ (_______________) se registró y publico la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/

Exp: AC71-R-10-257

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