Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000416

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: W.J. CEDEÑO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 17.263.538.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Z.M.R., y MARYS ROJAS DE TOVAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.658 y 132.124, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SEVICES DE VENEZUELA, C.A.., sociedad inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1.995, anotada bajo el Nro 19, Tomo A-24.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.J.H.R. Y N.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 61.226 y 41.890, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA AUTO DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2010 PROFERIDO POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 21 de julio de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 28 de julio de 2010 se realizó la audiencia de apelación a la cual compareció la representación judicial de la parte actora recurrente. El Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 2 de agosto de 2010.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos

I

Argumenta quien recurre que la empresa demandada no acudió en su primer llamado a la audiencia preliminar, sin embargo el tribunal de la recurrida en la oportunidad de la publicación de fallo en extenso, ordena la reposición de la causa y la nulidad de todas las actuaciones por considerar que la notificación efectuada no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto se practicó en la oficina del apoderado judicial de la empresa, decisión que -en criterio de la exponente- no se encentra ajustada a derecho toda vez que el servicio de alguacilazgo, ha dejado expresa constancia dada las reiteradas veces que se ha trasladado a la sede de la empresa que esta se encuentra desolada, en razón de lo cual debe considerarse que al ser practicada la notificación en la dirección del apoderado de la demandada, abogado E.H. quien funge representante judicial de la sociedad TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A conforme se advierte de la documentación consignada, esta alcanzó su fin, tal como lo ha establecido el Alto Tribunal.

Finalmente solicita la apoderada recurrente se revoque el fallo apelado, se declare la admisión de los hechos y con lugar las pretensiones aducidas en el libelo de demanda.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos de apelación procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, se observa que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el auto recurrido declaró de manera oficiosa la reposición de la causa, al estado de notificación de la parte demandada, por considerar que:

… De la revisión de actas procesales se evidencia, específicamente de la actuación de fecha 11 de mayo de 2010, se constata que el día 10 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., fijando cartel en la “Avenida Intercomunal J.S., Edificio Ceprosur, local único, Segundo Piso, Sector P.N.S., entre calles 14 y 15, Escritorio Jurídico E.H., Estado Anzoátegui”.

Al respecto, cabe destacar que el sitio donde se notifica y fija el cartel, no es el domicilio o dirección de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., sino la dirección o Escritorio Jurídico del Abogado E.H., lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa…

En este sentido, la norma transcrita, en forma literal y tajante, no contempla la posibilidad de notificación en un sitio distinto al domicilio de la demandada, entonces, siendo la notificación un acto esencial para la validez del proceso, que al cumplirse de acuerdo a las formas procesales previstas en la ley, garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, lo procedente al presente caso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la nulidad de la notificación practicada a la demandada y la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, se proceda a notificar a la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en su domicilio…Omissis

En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. …

.

En el caso analizado, denuncia la apoderada recurrente ante esta Alzada que la decisión que ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique nuevamente a la sociedad demandada, no se encentra ajustada a derecho, toda vez que en el caso sub iudice el servicio de alguacilazgo, ha dejado expresa constancia dada las reiteradas veces que se ha trasladado a la sede de la empresa que esta se encuentra desolada, en razón de lo cual debe considerarse que al ser practicada la notificación en la dirección del apoderado de la demandada, abogado E.H. quien funge como representante judicial de la sociedad TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A conforme se advierte de la documentación consignada, esta alcanzó su fin, tal como lo ha establecido por el Alto Tribunal.

Ahora bien para verificar la procedencia o no de la denuncia expuesta, este Tribunal Superior destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:

  1. - En fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud que le fuere formulada por parte actora, ante la imposibilidad de alcanzar la notificación de la sociedad demandada en su sede, acordó notificarla en el domicilio procesal de su representante legal, ordenando a tal efecto librar el respectivo cartel de notificación (folio 32).

  2. - Consta al folio 34 actuación practicada por el ciudadano L.R.O., adscrito al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en fecha 11 de mayo del año en curso, mediante la cual se señala:

    …me traslade al domicilio de la empresa demandada: TUCAN PETROLEUM SERVICE DE VENEZUELA, C.A, con domicilio según cartel de notificación… Escritorio Jurídico E.H.… y fije cartel de notificación, en la sede del referido domicilio, luego expuse el motivo de mi misión a una persona quien dijo ser SECRETARIA de el Abg. E.H. y quien dijo llamarse ZABALA S.M.M. con cédula de identidad Nº 10.936.833, la cual me fue mostrada, luego me explico que no podía firma el cartel por falta de autorización, posterior a lo referido recibió copia del mismo con compulsa. En consecuencia., consigno en este acto la resulta de la actuación ordenada…

    . (Sic).

  3. - En fecha 21 de mayo de 2010, la secretaria del Tribunal recurrido deja expresa constancia de la práctica de la notificación de la empresa demandada, de conformidad con la normativa del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. -En fecha, 8 de junio de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ante la incomparecencia de representación alguna de la sociedad demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar (folio 38), resolvió expresamente lo siguiente:

    …se deja constancia que únicamente se encuentra presente la apoderada judicial del demandante, abogada en ejercicio Z.M. … y que la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICE DE VENEZUELA, C.A no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno… por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo131 de la Ley Orgánica Procesal d el Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de .los hechos , una vez que sea revisada la pretensión de los actores, se está en presencia de la materialización de un vicio en la notificación de la parte demandada que afecta de nulidad el proceso tramitado por ante el a quo. ..

    Ahora bien en criterio de quien juzga, debe destacarse que ante la imposibilidad de materilziar la notificación de la demandada en el actual proceso laboral, resulta procesalmente válido, ordenar que se practique ésta en la persona de su representante legal, más sin embargo debe precisarse que la actuación practicada en el caso sub iudice no resulta procedente en derecho, pues a los efectos de que dicha notificación alcanzara su fin, debió ser entregada al profesional del derecho E.H., tal como habia sido ordenado en el cartel de notificación y no como quedó establecido por el Servcio de Alguacilazgo, en la persona de la secretaria del referido profesional, denotándose con tal actuación que se está en presencia de la materialización de un vicio en la notificación de la parte demandada que afecta de nulidad el proceso tramitado por ante el a quo., en razón de lo cual al considerar esta Alzada que efectivamente al no haberse cumplido con lo ordenado y siendo que el vicio en la notificación produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la misma y da lugar a la reposición de la causa al estado de corregir el vicio materializado por haberse omitido una formalidad esencial para su validez, resulta forzoso para esta Alzada desestimar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante hoy recurrente. Así se resuelve.

    Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimados estos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión recurrida y así queda establecido.

    II

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justi1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. 2.- SE CONFIRMA el auto recurrido bajo la motivación esgrimida

    Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Déjese copia de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. I.V.S.

    En la misma fecha de hoy, nueve de agosto de dos mil diez, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (9:02 a.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    .

    Abg. I.V.S.

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