Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 12 de Junio del 2006.

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1999-000094

ASUNTO : RL01-P-1999-000094

Visto el oficio No-798CJ-06 de fecha: 16-05-2.006 suscrito por el Insp. L.E.R. y CHILDA ACURERO DE BAUTISTA en su carácter de Director y Consultor Jurídico del Internado Judicial de Carabobo, en donde le solicitan a este Tribunal la revisión del cómputo de pena y la remisión de la sentencia condenatoria del penado: J.C.F.M.; este Tribunal Segundo de Ejecución, Definitivamente Firme como ha quedado la sentencia dictada en contra del referido penado y para actualizar el cómputo de la pena hacer cumplida, observa:

Primero

El Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 30-06-99, dictó sentencia condenatoria, donde condenó al acusado: J.C.F.M. Venezolano, nacido en fecha: 02-06-65, residenciado en la Calle Herrera, casa No-157 de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad No-8.635.911 a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal.

Segundo

El penado: J.C.F.M. Titular de la Cédula de Identidad No-8.635.911 está privado de su libertad desde el 01-03-1.999 hasta el día: 06-12-00 (en fecha: 07-12-00 evadido del destacamento de trabajo del Centro Penitenciario Carabobo), teniendo una pena efectiva cumplida de: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y CINCO (5) DIAS, en fecha: 04-01-06 INGRESA al Internado Judicial de Carabobo de conformidad a requisitoria emanada del referido establecimiento penal, hasta el día de hoy (12-06-06), teniendo una pena efectiva cumplida de: CINCO (5) MESES y OCHO (8) DIAS que sumando ambas dan un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y TRECE (13) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DIECISIETE (17) DIAS la cual se cumplirá en fecha: 29-03.08.

Tercero

A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

Cuarta

Por aplicación de la sentencia No-460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 08-04-2.005, donde suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del artículo 501 ejusdem, el penado puede optar para la presente fecha a las formulas alternativas al cumplimiento de pena de: DESTACAMENTO DE TRABAJO y REGIMEN ABIERTO. La L.C. al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, que sería en fecha: 29-11-2.006, pudiendo solicitar la conversión de pena en confinamiento al cumplir las ¾ parte de la pena, es decir; TRES (3) AÑOS que se cumple el día: 29-03-2.007.

En virtud del presente cómputo, remítase copias certificadas, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales. Notifíquese a la Defensa Pública Penal, Dra. S.B. de Martínez.

El Juez Segundo de Ejecución.

Dr. J.G.M.A..

El Secretario.

Abg. J.M..

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