Decisión nº 191-11 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 16 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteFrancia Coello
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 16 de agosto de 2011

201º y 152º

PONENTE: Dra. F.C.G.

Asunto Nº CA- 1138-11-VCM

Resolución Judicial Nro. 191-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2011, por la abogada G.L.S.D.P.S. con competencia en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en representación del imputado M.C.M.A., de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza R.M.M.G., mediante el cual acuerda imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado M.C.M.A., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de junio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada G.L.S.D.P.S. con competencia en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en representación del imputado M.C.M.A., de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza R.M.M.G., mediante el cual acuerda imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado M.C.M.A., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 06 de julio de 2011, el Juzgado Segundo (02º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, libró notificación al abogado J.D. en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Cuarto (134°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que presentara la contestación al recurso de apelación incoado y en su caso ofreciera pruebas.

En fecha 07 de julio de 2011, el abogado J.D. en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Cuarto (134°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación, del cual presentó Contestación al Recurso en fecha 09 de julio de 2011 según consta en el folio cincuenta y cuatro (54) del Cuaderno Especial.

En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió el presente cuaderno de apelación signado con la nomenclatura del Juzgado a quo Asunto Principal N° AP01-S-2011-009592, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constante de una (01) pieza con sesenta y cuatro (64) folios útiles; éste Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1138-11 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. F.C.G..

En consecuencia esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en los literales a, b y c del artículo 437 las cuales son Causales de Inadmisiblidad Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, pasa a analizar las causales de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, tomando en consideración, la legitimidad del recurrente, los motivos del recurso, el cumplimiento del lapso para su interposición y contestación, y la impugnabilidad de la sentencia, observándose lo siguiente:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la facultad para la interposición del Recurso de Apelación, esta Alzada observa, que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que fue designada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, previo requerimiento del imputado de autos.

En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del Recurso de Apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; en atención a ello, se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia en presencia de las partes en fecha 17 de junio de 2011, según consta en el cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio sesenta y dos (62) del Cuaderno Especial de Apelaciones, y el Recurso fue interpuesto en fecha 27/06/11 de lo que se evidencia que transcurrieron cinco (05) días hábiles todo lo que evidencia a esta Alzada que el recurso fue interpuesto en lapso de ley.

Asimismo, se desprende de actas, que consta al folio quince (15) del Cuaderno Especial, que el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/07/2011, conforme al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó librar boleta a los fines de emplazar a la Fiscalía 134° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió dicha boleta en fecha 07/07/2011, y quien realizó contestación al Recurso de Apelación en fecha 09/07/2011, lo que evidencia a esta Alzada que la contestación de la apelación se interpuso al segundo día hábil, contados a partir de la notificación a la vindicta pública, como se evidencia en el prenombrado cómputo.

En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual impuso al imputado M.C.M.A., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de tal forma que la misma es recurrible, a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que se trata de una decisión que declara la procedencia de una Medida Privativa Libertad y causa un gravamen irreparable.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 447 numeral 4, 448, 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley de Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.L.S.D.P.S. con competencia en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en representación del imputado M.C.M.A., de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza R.M.M.G., mediante el cual acuerda imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado M.C.M.A., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LOS JUECES INTEGRANTES,

DRA. F.C.G.D.. J.P.G.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

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Asunto N°. CA- 1138-11-VCM

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