Decisión nº 1895 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 04 de Junio de 2012, se le dio entrada a la demanda de PRIVACION DE P.P.; incoada por la ciudadana BRIGITT M.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.831.240, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ROUSEVELT GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.157; en contra del ciudadano J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.842.663, obrando a favor del n.J.C.S..

En fecha 14 de Junio de 2012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico y fue consignada la boleta por Secretaría el 20 de Junio de 2012.

En fecha 21 de Junio de 2012, se dio por citado el demandado J.C.F. y en la misma fecha fue consignada la boleta por la Secretaria de este Juzgado.

En fecha 29 de Junio de 2012, el ciudadano J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.842.663, asistido por los Abogados J.M. y ANDES VIRLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.709 y 124.185, presentaron escrito de contestación de la demanda y reconvención igualmente por Privación de P.P. a la ciudadana BRIGITT M.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.831.240.

Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2012, el Tribunal ordenó corregir la Reconvención de la Demanda ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al literal “e”, para lo cual se le concedieron tres días de Despacho siguiente a la emisión del referido auto, para que corrigiera el escrito de la Reconvención de la Demanda.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 04 de Julio de 2012, este Tribunal ordenó al ciudadano J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.842.663, realizar la corrección del escrito de Reconvención de la demanda de Privación de P.P., presentado en contra de la ciudadana BRIGITT M.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.831.240, para lo cual se le concedieron tres días de Despacho siguiente a la emisión del referido auto, para que corrigiera el escrito de la reconvención.

Ahora bien, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandada no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisiblidad de la reconvención por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deben contener las demandas en la materia que nos compete, ya que la parte demandada, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo.

Artículo 455 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;

  2. Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;

  3. Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y prejuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización.-

  4. Indicación de los medios probatorios;

  5. En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.

  6. En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;

  7. Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicara el lugar donde el juez pueda solicitarla.

Por las razones antes expuestas este Tribunal, debe declarar inadmisible, de conformidad con el literal “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el escrito de Reconvención de la Demanda de Privación de P.P., por cuanto la parte demandada no cumplió con lo establecido en dicha Ley, en relación a los requisitos que debe contener dicha reconvención, en el lapso que se le dio para corregirla. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la Reconvención de la Demanda de PRIVACION DE P.P., incoada por el ciudadano J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.842.663, en contra de la ciudadana BRIGITT M.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.831.240, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Se ordena Librar Boleta de Notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Julio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 01

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (1895).- La Secretaria.-

Exp.: 21961

HPQ/437

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