Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º.

Exp. Nº AP21-R-2011-00858

PARTE DEMANDANTE: J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 4.186.838..

APODERADOS JUDICIALES Y/O ABOGADO ASISTENTE: Y.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.846.

PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., sociedad mercantil inscrita em El Registro Mercantil II de La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, em fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 219-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.F., y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.243.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO EN SUSTANCIACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA COM FUERZA DE DEFINITIVA.

Há correspondido por Distribución, el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, contentivo del Recurso de apelación, presentado por el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 4.186.838, asistido debidamente por la abogada Y.E., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.846., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS., a través de la cual declaro el desistimiento Del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal Superior conforme a derecho procede a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia para el dìa 14 de julio de 2011, oportunidad èsta en la cual se reprograma la celebración de la misma. Se fijo y celebró la audiencia el día 20 de julio del presente año, oportunidad en la cual se dicto el dispositivo oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS., a través de la cual declaro desistido el procedimiento. Para lo cual La parte actora recurrente pretende fundamentar los motivos que a su decir justifican su incomparecencia. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte actora recurrente adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que vista la sentencia de la a quo se apela por cuanto:

“...El 21 de mayo de 2011, el actor fue a Maracay a visitar a su hija, ese fin de semana fue una reunión familiar se hizo comida, el trabajador el domingo en la noche se sintió muy mal, presentó dolor de cabeza, fue llevado al CDI de BARRIO ADENTRO DE LOS SAMANES, se le diagnosticó crisis hipertensiva por lo cual el actor no pudo asistir a la Audiencia Preliminar. Solicita autorización de la Juez Superior a los fines de consignar la constancia emitida por el CDI del Estado Aragua. Solicita que se ordene la celebración de la Audiencia Preliminar, que se declare CON LUGAR la apelación.

Juez: ¿Porqué usted no vino a la audiencia preliminar? Respuesta: Yo lo llamé, me contestó su hija, me informó que el actor estaba en el CDI.

Juez: ¿Cuándo fue que se sintió mal? Respuesta directa del trabajador: el domingo como a las 8:00 pm fue que me sentí mal.

Juez: ¿Qué dia fue que usted se fue Maray, recuerda la fecha? Respuesta: Me fui el sábado creo que fue el 19.

Juez: ¿No recuerda la fecha? Respuesta del actor: Fue el sábado, creo que fue el 23, allá me meti una comelona, yo sufro del colon, sentí dolor de cabeza, me inyectaron directamente alla en el CDI, no me mandaron pastillas.

Juez ¿Usted tenia una crisis hipertensiva y no le mandaron ningún medicamento?Respuesta: No

Juez: ¿Qué exámenes le mandaron hacer los recuerda?Respuesta: Me pusieron una cita allí en Maracay.

Juez: ¿Cuantos días estuvo con ese problema de salud?Respuesta del trabajador: Hasta el martes. Me vine a caracas el dia 23 en la tarde.

Juez: ¿Se vino sólo o acompañado?Respuesta: Me vine solo

Juez: Sintiéndose mal usted, ¿Se vino solo?Respuesta: Si yo me vine el lunes solo.

Juez: ¿Cuando volvió a venir al Circuito, luego del 23 de mayo? Respuesta: Si yo vine después pero no me acuerdo la fecha porque no la anote.

Juez: Pregunta a la abogada ¿Usted viene con el trabajador al este Circuito Judicial o viene sola a revisar el expediente? Respuesta de la abogada asistente: yo vengo sola o con el.

Juez: ¿Usted abogada no vino el dia 23 porqué? Respuesta: No vine porque yo llame a la hija del actor y me dijo que el actor estaba mal.

Juez: Pregunta al actor, ¿Usted recuerda a que hora lo llevaron al centro médico? Respuesta del actor: No recuerdo.

Juez al actor: ¿No le mandaron ninguna pastilla ni nada? Respuesta: No nada

Juez: ¿Pero la constancia que se consigna en este acto señala que se le indicó un tratamiento médico? Respuesta: Lo que pasa es que eso fue de emergencia, fue una mujer que me atendió.

Pregunga de la juez: ¿quién le dio la constancia? Respuesta: No no me dieron constancia.

Juez: Le pone a la vista la constancia consignada en este acto, ¿ A usted le dieron ese papel? Respuesta: No no me dieron papel.

Juez: ¿Quién busco el papel? Respuesta del actor: La hija. Los médicos del CDI son cubanos que no están incritos en el Ministerio de Sanidad ellos simplemente le ponen constancia y sello.

Juez: O sea que la constancia se la dieron a la hija con posterioridad a la emergencia. Respuesta: Yo le solicité a la hija que pidiera la constancia y ella la pidió.

Juez: ¿Pero esa constancia se la dieron a ella en el mismo dia de la emergencia? Respuesta de la abogada: Si se la dieron el mismo dia

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Ahora bien, en el presente caso específico la parte actora no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual en estricto acatamiento de ley, la juez a quo procedió a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante decisión N° 1696 de fecha 06 de marzo de 2007 Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio seguido por N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., estableció lo siguiente:

…Al efecto, aduce la formalizante que con su escrito de apelación produjo en original una constancia médica demostrativa de la enfermedad que le impidió concurrir a la audiencia preliminar, a pesar de lo cual, la recurrida declaró que en la misma no se indicaba el tratamiento médico específico que justificase el reposo por 72 horas allí ordenado, lo cual le restaba a su juicio credibilidad, y que tal constancia tampoco había sido ratificada en el proceso, por lo cual no podía otorgarle mérito probatorio alguno.

Señala que la recurrida desechó por esos motivos su recurso de apelación y que con ello hizo una incorrecta interpretación del primer aparte del artículo 131 denunciado, en cuanto a que la mayor o menor gravedad de la enfermedad del caso no es requisito para probar el caso fortuito o la fuerza mayor, y omitió la apertura de una articulación probatoria que habría permitido traer a los autos la ratificación y ampliación respecto de la naturaleza y circunstancias de la enfermedad, conforme disponen los artículos 71 y 607 igualmente denunciados.

La Sala observa:

En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

En ese orden de ideas, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia en el expediente, consignada con el escrito de apelación, de una constancia médica emitida por el Dr. E.C.G., Gineco-Obstetra del Centro Médico Amazonas, Puerto Ayacucho, en la cual se indica que la única apoderada de la parte demandada fue atendida allí en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar, presentando cuadro de dolor pélvico y hemorragias, rotulado como enfermedad pélvica inflamatoria aguda, prescribiéndole tratamiento médico y reposo por 72 horas, de donde se desprende la causa justificada que la imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Considera asimismo la Sala que si el sentenciador consideraba necesario ahondar en la verificación de las circunstancias reflejadas en dicha constancia, debió dar oportunidad para que se produjese la ratificación y ampliación de la misma, con arreglo a lo que autoriza el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de desecharla sin más, con mayor razón si se toma en cuenta que la oportunidad de la audiencia preliminar quedó determinada por la actuación diligente de la referida apoderada, quien había acudido voluntariamente a darse por citada y contribuir con ello al curso sin dilaciones del procedimiento.

Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.

Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…

Igualmente la Sala Social, en forma constante y reiterada ha señalado que, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha de tomarse en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar. Igualmente, ha sido criterio reiterado por los Juzgados Superiores, así como por la jurisprudencia del M.T., que en el caso de que las partes consignen constancias médicas éstas han de ser verificadas o concatenadas con algún otro medio probatorio, ejemplo de ello ha sido la decisión emanada del Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 02 de junio de 2005, en el asunto n° AP21-R-2005-000418 de la que se extrae lo siguiente:

…En la audiencia de parte ante esta alzada, el abogado asistente del actor expuso que el accionante no había concurrido a la audiencia preliminar por razones de salud, debiendo ser atendido por un profesional de la medicina. Acompañó una constancia escrita de la atención por el médico, pero éste no concurrió a los efectos de interrogarlo para verificar los hechos….En el presente caso se advierte que la parte actora no acudió a la audiencia preliminar, no siendo suficiente, a los efectos de demostrar la justificación de la incomparecencia, la constancia de atención médica presentada, por lo que debe confirmarse la decisión de la primera instancia que acordó el desistimiento del proceso, pudiendo el trabajador presentar nuevamente su acción, transcurrido como sean noventa días continuos, como indica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….

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La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar.

Así tenemos que, en el caso específico bajo estudio argumenta La parte actora, a través de su abogada asistente, que presentó desde el dia 22 de mayo de 2011, um padecimiento de salud, para lo cual consigna uma Constancia emanada Del CDI Los Cocos, em el Município Girardot de Maracay Estado Aragua, en la cual se describe textualmente “...Dx. Crisis Hipertensiva – Cefalea Tensional...”, sin embargo, de la exposición de los sintomas y malestares expuestos por el actor y su abogada asistente, observamos una serie inconciliable de contradicciones em cuanto a lo que ocurrió efectivamente com el presunto padecimiento de salud, más aún le imputan el conocimiento real de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo el traslado, tratamiento, y posterior solicitud de constancia, a una hija del actor, de la cual no se suministró dato identificatorio alguno, solo hace constar la abogada asistente que ella se comunicó telefonicamente, para que solicitara la constancia para justifiar la incomparecencia a la audiencia preliminar, mas aún el próprio actor incurre em plena contradicción cuando se le pregunta si fue sometido a tratamiento medico, indicando que no y de la Constancia anexa a los fundamentos se Lee que presuntamente le fue indicado um tratamiento médico; así debe observarse igualmente que de la constancia aportada como justificación de la inasistencia, no se precisa a que hora fue atendido, quien fue el médico que lo atendió, ni hasta que hora se mantuvo en presunta observación en dicho centro como lo indica referencialemnte la abogada asistente quien al igual que el actor incurre en contradicción entre lo indicado por ella, como referencia de lo que le informó la hija del actor como lo que el actor narra ante esta alzada, todo lo cual se lee claramente del desarrollo de la audiencia de parte celebrada ante esta alzada, por lo que a criterio de esta sentenciadora, no estamos en presentecia de plena justificación para no asistir a la audiencia preliminar, por el contrario, existe una plena contradicción entre los argumentos del actor, por lo que esta alzada no puede tener convicción de que efectiavemnte estamos en un caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia, y al no existir prueba de los dichos del actor, sino que los mismos se destruyen entre sí por la clara contradicción en que incurrio el accionante, debe esta alzada declarar la improcedencia del Recurso de Apelación. Todo lo cual será determinado en la parte dispositivo del presente fallo. Quedando a salvos los derechos del actor de accionar en base a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS., a través de la cual declaro el desistimiento Del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera del pago de costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

F.I.H.L..

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, diarizó y publicó la

anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2011-000858

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