Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteEumelys Figuera
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2010-000005

ASUNTO : NK01-P-2010-000005

Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por los acusados ciudadanos J.A.C., y TARLING E.L.S., cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. KEDIN CALDERON

Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. HELENNY GUILARTE

Defensora Pública Cuarta Penal: ABG. M.Y.R..

Defensor Público Tercero Penal: ABG. C.C.

Víctima: M.D.J.F.D.D.

Acusado: J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.794.348, nacido en fecha 27/10/72, de edad 38 años, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio, Albañil, estado civil soltero y domiciliado en Transversal 07, Brisas del Aeropuerto No. 40 (Casa de Color Rosado) detrás del IPASME, Maturín Estado Monagas.

Acusado: STANLING E.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.547.134, nacido en fecha 16/11/85, de edad 25 años, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio Mecánico, Estado civil soltero y domiciliado en Brisas del Aeropuerto, Calle 06, Transversal 05, Casa No. 63 (Casa de Color amarilla) al lado de la licorería “Emilio”. Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para LA Audiencia de Constitución de Tribunal relacionada con la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos arriba identificados, los Ciudadanos Defensores Publico tercero y cuarto penal respectivamente Abg. C.C. y ABG. M.Y.R., solicito la admisión de los hechos por parte de sus representados EN ESA MISMA OPORTUNIDAD SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABARA primeramente al Ciudadano Acusado J.A.C. y posteriormente al ciudadano acusado STANLING E.L.S., quienes impuesto del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresaron de manera individual su deseo y voluntad de querer admitir los hechos e inmediatamente se le impusiera la pena correspondiente; por lo que la Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, Abg. HELENNY GUILARTE, expuso oralmente la acusación donde manifestó que en fecha 01 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 03:30 pm, la victima MARVELYS DE J.F.D.D. se encontraba atendiendo su local comercial denominado PAVERIA SHOP, ubicada en la Calle Amana, cruce con Avenida Teresen, Nº 45 Fundemos I, de esta Ciudad, cunado tocaron la puerta, una pareja, quines al entrar el caballero saco un arma de fuego sometieron a todos los presente (clientes), ordenándoles que se tiraran al piso y no le miraran la cara, en ese momento, la ciudadana desconocida se dirigió hacia la entrada de la tienda y abrió a la puerta dejando entrar a tres sujetos mas, todos con gorras y lentes oscuros, quienes procedieron a despojar a los clientes de sus pertenencias y luego la mujer desconocida salio del lugar huyendo con parte de la mercancía. Seguidamente una de las ciudadanos de contextura delgada con una cicatriz en el pómulo derecho, quien posteriormente quede identificado como STARLIN E.L.S., levanto a la ciudadana M.F. y la llevo apuntada con un arma de fuego hacia la parte posterior de la tienda exigiéndole que le entregara todo el dinero que tenia en la caja registradora, logrando en ese momento el sujeto visualizar una puerta de acceso a la residencia de la victima, quien al ser interrogada al respecto le informo que sus ocupantes no se percatarían del hecho procediendo el imputado a amarrar a la victima y cubriéndole la cabeza con una prenda de vestir. No obstante la hija de la victima quien se encontraba en la mencionada vivienda al observar lo que estaba sucediendo procedió a asegurar la puerta y dar aviso a las autoridades, quines se presentaron inmediatamente. En el momento que los imputados pretendieron salir del local con las bolsas contentivas de los objetos sustraídos, se percataron que la policía estaba allí, por lo que se dirigieron a la puerta de acceso de la residencia, rompiéndola desesperadamente, introduciéndose en la habitación principal ocultándose los cuatros ciudadanos dentro de un closet, donde fueron capturados por los funcionarios policiales, quines quedaron identificados como J.A.C., E.D.J.R.G., STARLING E.L.S. Y J.G.S.B., incautándole al primero de los mencionados un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, y al segundo un arma de fuego tipo escopetin, calibre 410”, acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, el Fiscal quien manifestó oída como ha sido la exposición de la defensa, así como la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados, esta representación fiscal no se opone a la solicitud realizada por el mismo.

CAPITULO III

La Abg. M.I.R., Defensora Pública Cuarta Penal del encausado J.A.C., al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.

El Abg. C.C., Defensor Público Tercero Penal del encausado STANLING E.L.S., al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.

Los acusados ciudadanos, J.A.C. y STANLING E.L.S., una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los ciudadanos acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. HELENNY GUILARTE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, acuso formalmente a los Ciudadanos J.A.C. y STANLING E.L.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, al momento de que en la Calle Amana, cruce con Avenida Teresen, Nº 45 Fundemos , de esta Ciudad, cuando tocaron la puerta, una pareja, quines al entrar el caballero saco un arma de fuego sometieron a todos los presente (clientes), ordenándoles que se tiraran al piso y no le miraran la cara, en ese momento, la ciudadana desconocida se dirigió hacia la entrada de la tienda y abrió a la puerta dejando entrar a tres sujetos mas, todos con gorras y lentes oscuros, quienes procedieron a despojar a los clientes de sus pertenencias y luego la mujer desconocida salio del lugar huyendo con parte de la mercancía. Seguidamente una de las ciudadanos de contextura delgada con una cicatriz en el pómulo derecho, quien posteriormente quedo identificado como STARLIN E.L.S., levanto a la ciudadana M.F. y la llevo apuntada con un arma de fuego hacia la parte posterior de la tienda exigiéndole que le entregara todo el dinero que tenia en la caja registradora, logrando en ese momento el sujeto visualizar una puerta de acceso a la residencia de la victima, quien al ser interrogada al respecto le informo que sus ocupantes no se percatarían del hecho procediendo el imputado a amarrar a la victima y cubriéndole la cabeza con una prenda de vestir. No obstante la hija de la victima quien se encontraba en la mencionada vivienda al observar lo que estaba sucediendo procedió a asegurar la puerta y dar aviso a las autoridades, quines se presentaron inmediatamente. En el momento que los imputados pretendieron salir del local con las bolsas contentivas de los objetos sustraídos, se percataron que la policía estaba allí, por lo que se dirigieron a la puerta de acceso de la residencia, rompiéndola desesperadamente, introduciéndose en la habitación principal ocultándose los cuatros ciudadanos dentro de un closet, donde fueron capturados por los funcionarios policiales, quines quedaron identificados como J.A.C., E.D.J.R.G., STARLING E.L.S. Y J.G.S.B., incautándole al primero de los mencionados un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, y al segundo un arma de fuego tipo escopetin, calibre 410. Esta Juzgadora luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal de su escrito acusatorio en el acto de Constitución de Tribunal llevada a cabo el día Jueves 03 de Febrero de 2011, a las 11:00 horas de la Mañana.

Ahora bien, los acusados J.A.C. y STANLING E.L.S., admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena correspondiente para cada uno de los encausados, este Tribunal considera que la misma será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que nace de lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece para el delito de Robo Agravado, una pena que va desde DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, tomando la media que seria de trece (13) años y siete (7) meses y por la admisión que realizaron en este acto los acusados de marras, se aplica lo establecido en la disposición del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo rebajar mas de la pena mínima que serían diez (10) años, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P.. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en el Internado Judicial de Oriente (La Pica). ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a los ciudadanos acusados J.A.C. y STANLING E.L.S., por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos Acusados: J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.794.348, nacido en fecha 27/10/72, de edad 38 años, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio, Albañil, estado civil soltero y domiciliado en Transversal 07, Brisas del Aeropuerto No. 40 (Casa de Color Rosado) detrás del IPASME, Maturín Estado Monagas. Y STANLING E.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.547.134, nacido en fecha 16/11/85, de edad 25 años, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio Mecánico, Estado civil soltero y domiciliado en Brisas del Aeropuerto, Calle 06, Transversal 05, Casa No. 63 (Casa de Color amarilla) al lado de la licorería “Emilio”. Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que nace de lo establecido en el artículo 458 del Código Penal el cual establece para el delito de Robo Agravado una pena que va desde diez (10) años a diecisiete (17) años tomando la media que seria de trece (13) años y siete (7) meses y por la admisión que realizo en este acto el acusado de marras se aplica lo establecido en la disposición en su artículo 376 del código orgánico procesal penal, no pudiendo rebajar mas de la pena mínima que serían diez (10) años, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del mismo Código; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su debida oportunidad en contra de los acusados y como sitio de reclusión el Internado Judicial de Oriente, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el Primero (01) de Julio del año 2018, ello hasta tanto se ejecute la misma por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, la sentencia condenatoria aquí explanada. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente Sentencia Condenatoria. QUINTO: Se deja constancia que el presente juicio se desarrollo en una sola audiencia donde se cumplieron totalmente de manera oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose a las Once y Cincuenta Horas de la mañana, del día Jueves Tres (03) de Febrero del Año Dos Mil Once (2011). Dándose inicio a dicha Audiencia Oral y Pública ese mismo día, fecha por la cual se dicto el dispositivo.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Catorce (14) días del Mes de Febrero del año Dos mil Once (2011).

La Juez

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

El Secretario,

ABG. KEDIN CALDERON OSORIO

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