Decisión nº S2-CMTB-2016-00279 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Once (11) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

Expediente: Nº S2-CMTB-2016-00280

Resolución: Nº S2-CMTB-2016-00279

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: J.C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-241.272 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.299.483, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.897 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.O.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.642.360, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.150.483, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.306 y de este domicilio.

Motivo: Nulidad de Titulo Supletorio y Asiento Registral. (Apelación)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2016, siendo asignada de acuerdo al asunto Nº 01, Acta Nº 12, correspondientes al juicio de Nulidad de Titulo Supletorio y Asiento Registral, que sigue el ciudadano J.C.R.A., en contra del ciudadano J.O.R.A..-

Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-16.255, de fecha 04 de Abril de 2016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.526, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada L.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.299.483, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 83.897 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante plenamente identificada, contra el acta de fecha 04 de febrero de 2016 y del auto de fecha 12/02/2016, proferida por el Juzgado antes mencionado.

Por auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se solicitó al Tribunal de la causa, remitir copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. Y en fecha Siete (07) de Junio de 2016, se fijó el lapso de diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.

En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2016, habiendo las partes presentado sus informes, comienza a transcurrir el lapso de ocho (08) días para la presentación de informes.

En fecha Trece (13) de Julio de 2016, vencido el lapso de ocho (08) días, este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae al acta de fecha cuatro (04) de Febrero de 2016 y del auto de fecha doce (12) de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual dicha acta de fecha 04 de febrero de 2016, se evacuó al testigo F.M.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.328.719 y el auto de fecha 12 de febrero de 2016, el cual acordó fijar el tercer día de despacho, para que los ciudadanos J.J.P.A., J.A.P.A. y A.J.R.d.F., rindan sus declaraciones.

Asimismo el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe contener cualquier acta, que se levante en un tribunal, es decir, deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados; además el acta, deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario, y si han intervenido otras personas, éste último, después de darle lectura, les exigirá que las firmen y cuando alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, pondrá constancia de ese hecho.

En el caso concreto, el acta de testigo, en donde se evacuan los dichos del ciudadano F.M.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.328.719, levantada en fecha 04 de febrero de 2016, la cual está regulada en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, el acta mencionada constituye un acto procesal de mera sustanciación o de mero trámite; ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto se traduce en un mero ordenamiento del Juez, que al celebrar el inicio de la evacuación del testigo, debe levantar el acta respectiva, para dejar constancia de la comparecencia de las partes al acto, de las circunstancias del desarrollo de la audiencia y la misma es de mero trámite, y por ende, no produce gravamen alguno a las partes y no impide la continuidad del proceso;

Ahora bien, de un análisis detallado del Acta de Testigo, antes descrita, esta Juzgadora pudo observar, que si bien es cierto, que hay un auto de fecha anterior a dicha acta, es decir, de fecha 01 de febrero de 2016, en el cual se acordó fijar el tercer día de despacho para la declaración de los testigos J.J.P.A., J.A.P.A., F.M.C.B. y A.J.R.; sin embargo al efectuar dicha declaración del testigo F.M.C.B., no sufrió ninguna oposición de la parte contraria, pues el demandante no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno, así como tampoco por parte del Juez de primera fase, no hubo cuestionamiento alguno sobre la pertinencia del medio de la prueba, siendo el momento de la evacuación de la prueba que deben cumplirse los requisitos legales para las preguntas y, entonces, también puede surgir un cuestionamiento en base a la legalidad de las mismas, cuya finalidad igual a la de cualquier oposición es la de impedir que se conteste la pregunta, y por tanto, que ese sector del medio se integre a los autos, lo que no ocurrió en ningún momento, ya que el testigo al momento de rendir su declaración no fue repreguntado por la contraparte en virtud de su incomparecencia, ni por el Ciudadano juez, quien pudo haber hecho especial uso del Principio de Inmediación.

Es por lo que el Acta de Testigo, no constituye en el presente caso, un acto del tribunal que cause perjuicio irreparable, pues solo describe las circunstancias en que ocurrieron los hechos, del acto efectuado, así como la incomparecencia de la parte contraria, con el objeto de controlar la prueba que se está evacuando. Asimismo por disposición expresa de la Ley resulta inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En la mencionada acta, no se está decidiendo desacuerdo alguno entre las partes litigantes, por lo que no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a ninguna de las partes, no resultando apelable a criterio de esta juzgadora, resultando inapelable el mismo y así expresamente se decide.

DEL AUTO APELADO

El fallo apelado se contrae de auto de fecha doce (12) de Febrero de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual establece lo siguiente:

“Vista el anterior escrito suscrito por el ciudadano: C.E.C.L., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 226.306, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se fija el TERCER día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana, a fin de que los ciudadanos: J.J.P.A., J.A.P.A. y A.J.R. de FERNÁNDEZ, debidamente identificados en autos, rindan su declaración en relación al presente juicio, sin boleta de citación ya que la parte promovente se compromete a presentarlos el día y hora fijados por este Tribunal. Igualmente se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas y hacer entrega de las mismas al solicitante.- (negrilla del tribunal)

INFORMES

La parte demandante, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:

"OMISSIS"

“En este sentido, quiero CONCLUIR resaltando las vicisitudes producidas por el a quo respecto a esta Prueba testimonial, en primer lugar, es que se debe hablar de obligación de comparecencia de la parte promovente, y consta de los autos, que a pesar de haberse formulado innumerables solicitudes, fueron posteriores a la oportunidad fijada y aunque consta de los autos, por manifestarlo el Abogado promovente la imposibilidad de la comparecencia del mismo por razones no justificadas, no habiéndose hecho presente en el acto fijado para la deposición de los testigos, (Primigeniamente) 08 de Diciembre de 2015, teniéndose tal actuación como desinterés en la evacuación de la prueba. En segundo lugar, quiero destacar que fueron cinco (05) ocasiones que el a quo celebró Actos de declaración de Testigos, oportunidades solicitadas de forma ilegal por parte del Abogado Promovente y en tercer lugar, la actuación del a quo, Justificar que el EXPEDIENTE SE HABÍA EXTRAVIADO me parece y considero una versión inverosímil, de ser así, el Abogado Promovente C.A.C. HUBIERE al menos solicitado o exigido al tribunal el levantamiento del Acta dejando constancia de su COMPARECENCIA y asimismo de sus TESTIGOS (si hubieren comparecido) y en ese mismo día y acto solicitar nueva oportunidad.-No se evidencia en autos ningún ACTA levantada por él a quo en fecha 08 de Diciembre de año 2015, que demuestre la comparecencia del abogado promovente, solo AUTO de fecha 11 de enero de 2016, que corre inserto folio 03, proferida por el a quo EXPONIENDO tal INCONGRUENCIA, y suplir actuación de parte, ya que de oficio fijó oportunidad sin ser solicitada por la parte interesada abogado Promovente, en la oportunidad legal establecida.-"

Siendo de igual manera oportuna la parte demandada, presentó observaciones a los informes, alegando las siguientes consideraciones:

"OMISSIS"

Ciudadano juez, como se evidencia de la norma transcripta en su párrafo cuarto, el cual permite solicitar oportunidades de evacuar a los testigos promovidos cuando estos por razones ajena a su voluntad no puedan asistir a rendir declaración, esta norma no limita las oportunidades que pudieran solicitarse, solo hace referencia que debe hacerse dentro del lapso establecido por esta misma norma en su artículo 400 que establece que se debe hacerse dentro del lapso de treinta días de despacho y que este no se haya agotado.

Asimismo, de todo lo anteriormente expuesto es fácil concluir que los hechos y la falta de precisión en cuanto al lapso de evacuación de prueba solicitado en la apelación interpuesta por la parte demandante, no tiene fundamento, ya que está claro que el inconveniente causado sea por error o por el colapso de tantas causa que se llevan es distinguido tribunal, que haya cometido la imprudencia de no tener control necesario y se presente una situación donde se extravió del expediente, esto no puede ser una forma de considerar que se le está violando el derecho a la defensa de mi defendido."

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Tribunal, que una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente apelación está dirigida contra un auto de mero trámite o mera sustanciación, de fecha 12 de febrero de 2016, por cuanto el mismo no decide ningún punto controvertido en la presente causa, esta Superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, quien suscribe considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, en cuanto a los autos de mero trámite o sustanciación, los mismos, son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos; el Juez de oficio o a petición de las partes, podrá revocar o reformar los autos y sin embargo, no son susceptibles de apelación, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 01 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Vélez. La doctrina ha establecido, que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir, la falta de gravedad, es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

En cuanto a la definición de autos, el doctrinario Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151 señala: “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

La Sala de Casación Civil, exp 99-191, Sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, con la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:

"...los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven punto en discusión por las partes y por ende en contra de los mismos no se admiten el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y sin los llamados autos de mero trámite o sustanciación..."

Los autos antes mencionados, están caracterizados por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión alguna, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y al no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.

En consideración al criterio sostenido se ratifica, mediante fallo de fecha 19 de abril de 2010, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció refiriéndose a los autos de mero trámite lo siguiente:

…de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión Nº 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales y con base a los razonamientos antes señalados, resulta evidente para esta Juzgadora, que en el presente caso estamos en presencia de un auto de mero trámite, por cuanto el mismo no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable, por lo cual de conformidad al reiterativo criterio de la jurisprudencia patria no está sujeta a apelación, pues se trata de una de esas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o Jurídico, el cual, con independencia del procedimiento en el cual se dicte, no puede ser atacado mediante el recurso de apelación por disposición expresa de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Es menester señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que para que un auto o sentencia interlocutoria, sea apelable, debe ocasionar un perjuicio, tal y como lo dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”

Es de entender, que exclusivamente cuando las sentencias interlocutorias, causen un gravamen, estas pueden ser apelables. De lo contrario, mal pueden las partes apelar de un auto que sea de mera sustanciación, debido a que el mismo, ni resuelve, ni pone fin al juicio, ni impide su continuación y menos aún, causa un menoscabo a sus derechos. Ahora bien, los autos de mera sustanciación o del proceso, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad, establecido los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo anteriormente señalado, esta Superioridad considera inadmisible el presente recurso de apelación, por cuanto el auto de fecha 12 de Febrero de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cual estableció el tercer día para que los ciudadanos J.J.P.A., J.A.P.A. y A.J.R.d.F., rindieran sus declaraciones; lo cual constituye un auto de proceso o de mero trámite, el cual por disposición expresa de la Ley resulta inapelable, debido a que el mismo no está decidiendo algún desacuerdo entre las partes litigantes y por ende, no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a ninguna de las partes. Y el juez a quo, al acordar fijar la declaración de testigo, al tercer día siguiente, no resolvió ni puso fin al proceso, ni causó un daño irreparable, como para que de conformidad con el artículo 289 del código del procedimiento civil, sea apelable.

Y en virtud de los fundamentos expuestos, los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes mencionados, aplicados al caso planteado, es determinante para esta Superioridad, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la Abogada L.M.D., apoderada judicial de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.299.483, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 83.897, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante J.C.R.A., contra el acta de fecha 04 de febrero de 2016 y el auto de fecha 12/02/2016, proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Once días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. M.B.B..

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.M..

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once y Media (11:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:

La secretaria,

Abg. A.D.M.

MBB/ADM/mc

S2-CMTB-2016-000280

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR