Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2008.

198º Y 149º

ASUNTO: AC22-R-2005-000092

PARTE ACTORA: J.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.872.725.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.335.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003 bajo el numero 57 tomo 163 A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.D.D.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.332.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 01 de abril del 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar adujo que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa C.A. Embotelladora Antimano en fecha 11 de diciembre de 1972, como obrero clasificado y luego pasó a prestar servicios como ayudante mecánico, luego como mecánico y por último como supervisor de línea, hasta su despido injustificado de acuerdo a la Ley, por haberse fusionado C.A. Embotelladora Antimano, por incorporación a la empresa Panamco de Venezuela, S.A., que en virtud de la fusión la demandada Panamco de Venezuela, S.A. le comunico al accionante la sustitución de patrono, lo cual considero inconveniente a sus intereses, exigiéndole a la demandada el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones que por ley le correspondían por considerarse injustificado dicho despido, señalando que debieron cancelarle las prestaciones sociales de forma doble desde la fecha de ingreso hasta el 19 de junio de 1997 (entrada en vigencia de la nueva ley), y que al contrario la liquidación fue en forma simple, aunado al hecho de que la demandada tomo para el calculo de las particiones al 18 de junio de 1997, en forma simple, cuando debió tomar el salario integral devengado en el mes anterior, siendo su salario para esa fecha de Bs. 308.834,30 mensuales (Bs. 10.249,47 diario). Aduce que la fecha de sustitución de patronos fue el 03 de noviembre de 1999. Señala que el actor tenía una antigüedad de 24 años, 6 meses y 7 días, lo que equivale a 25 años de antigüedad. Señalando que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 27.512.985,00, a cuya cantidad se le deduce lo pagado Bs. 13.001.926,32 adeudando la demandada al accionante la cantidad de Bs. 14.511.058,48, por concepto de diferencias de prestaciones sociales no canceladas.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: reconoció la existencia de la relación laboral por el tiempo alegado por el accionante, conviene en que el 03 de noviembre de 1999 finalizo la relación laboral por voluntad del demandante, en virtud de la fusión comercial señalada por el accionante, acepta los efectos económicos que genera la no aceptación de la sustitución de patronos a los fines de que la liquidación se haga como un despido injustificado, reconoce el cargo y las actividades desempeñadas por el accionante señaladas en el escrito libelar. Por otra parte niega que la demandada haya liquidado incorrectamente al demandante, niega la base salarial estimada por el accionante, negando que le adeude al accionante las cantidades reclamadas. Opuso como defensa la prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral culminó el 03 de noviembre de 1999, y la presentación de la demanda fue el 22 de diciembre de 2000, señalando que había transcurrido más de un año, por lo que la demanda fue extemporánea. Por otra parte especifico todos los conceptos y montos cancelados y las deducciones correspondientes, todo con motivo de la culminación de la relación laboral. Con respecto a la petición de pago doble de las prestaciones sociales señala que el despido y sus efectos ocurrieron bajo la vigencia de la nueva ley, la cual abolió el pago doble de prestaciones sociales para el despido injustificado mediante el esquema de bonificaciones graduales contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que cree que el actor para llegar al salario aducido salarizó las bonificaciones que por decreto presidencial devengaba (bono de transporte y bono de alimentación). Conviene en que para el cálculo de la compensación de transferencia fue de Bs. 2.791,63 diario. Por último solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el punto central a debatir es el método de cálculo y el análisis de la demanda, señala que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales, que el actor pide el pago doble de todas las prestaciones, pretendiendo el pago de la indemnización de antigüedad desde el año 1991 hasta el año 1997 debe ser pagado de forma doble, a este respecto señala que la única forma que pudiese proceder el pago doble es que la sustitución de patrono hubiese ocurrido en el año 1997, señalo que no esta controvertido ni la fecha de ingreso ni egreso y que el actor renuncio justificadamente lo que equivale a un despido injustificado. Señala la demandada que la indemnización de antigüedad se paga de forma sencilla, solicitando la revisión de los cálculos y que la apelación sea declarada con lugar. Por su parte la representación de la parte actora señaló que ratifica el contenido de la sentencia, que el trabajador fue despedido injustificadamente, que para el cálculo de la indemnización de antigüedad la empresa debió haber calculado doble las prestaciones sociales, que la empresa no se ajusto a los parámetros establecidos en la anterior ni en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, señala en cuanto al salario que la demandada tenía que probar el salario.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso que nos ocupa se debe señalar que habiéndose opuesto la defensa de prescripción de la acción, la misma fue decidida por la Juez a quo, quien determinó que siendo que la planilla de liquidación tenia fecha de 29 de diciembre de 1999 (señalando que dicho documento no fue atacado ni impugnado), tomando a los efectos de la prescripción la señalada fecha de terminación de la relación laboral, por ser la fecha en la cual el accionante recibió las prestaciones sociales, y que siendo que el actor introdujo la demanda en fecha 22 de diciembre de 2000, de lo cual deduce que lo hizo antes de que se cumpliese el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en fecha 22 de febrero de 2001 se fijó el cartel de citación, evidenciando el tribunal que lo hizo dentro de los meses establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que consideró que no opero la prescripción de la acción. Ahora bien siendo que la parte demandada apelante no apeló sobre lo decidido por la Juez a quo respecto a la prescripción, se -entiende que quedo conforme con lo expuesto por la Juez a quo. Así se decide.

Así las cosas quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, el hecho de que al actor renuncio justificadamente lo que se equipara a un despido injustificado, el cargo y las actividades desempeñadas por el accionante. Quedando controvertido en primer termino si hay lugar a las diferencias reclamadas por el accionante en base al pago doble de las prestaciones sociales, asimismo quedo controvertido el salario que uso el accionante para realizar sus cálculos, exceptuando lo que se refiere a la compensación por transferencia. Correspondiéndole a este Juzgador determinar si efectivamente las diferencias reclamadas por el accionante son procedentes en base a sus alegatos.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Marcado A, al folio 133, consignó original de planilla de liquidación, la cual se encuentra debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha documental los salarios devengados por el actor y que se le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 13.001.926,52, menos las deducciones de Bs. 2.498.590,46, lo que da un total neto de Bs. 10.503.336,06.

Marcado B, a los folios 134, 135 y 138, consignó original recibo de pago de intereses de indemnización de antigüedad correspondientes al año 1993 y periodo 1998-1999 y documental denominada estado de cuenta, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, en consecuencia no le son oponibles, razón por la cual no se le otorgan valor probatorio.

Marcado B, al folio 136 y 137, consignó original de planillas de liquidación de vacaciones correspondientes a los años 1999, 1996, debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que el salario del actor para el año 1999 era de Bs. 370.000,00 y para el año 1996 era de Bs. 83.749,00.

Marcado C, a los folios 139 y 140 consignó original de planillas de liquidación de vacaciones correspondientes a los años 1991 y 1992, debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que el salario del actor para el año 1991 era de Bs. 37.380,40 y para el año 1992 era de Bs. 55.823,10.

Marcado D, del folio 141 al 165 consignó recibos de nomina correspondientes al actor, los cuales no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia no le son oponibles, razón por la cual no se les otorgan valor probatorio.

Marcado E, al folio 166 y 167, consignó documentales denominada Memorandum emanado del accionante y dirigidos al gerente de producción y a la gerente regional de recursos humanos, respectivamente, en la cual solicita le sea reconocido el tiempo de servicio en la empresa, dicha documental se encuentra suscrita y sellada por la demandada en señala de recibo, sin embargo dicha documental se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por cuanto el tiempo de servicio del accionante dentro de la empresa no es un hecho controvertido en el presente caso.

Marcado F, al folio 168, consignó documental denominada participación de retiro del trabajador, la cual si bien es cierto que la misma posee valor probatorio por cuanto se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado G, a los folios 169 y 170, consignó documental de fecha 02 de noviembre de 1999, en la cual la demandada le participa al actor la fusión de las empresas y la sustitución de patrono, la cual si bien es cierto que la misma posee valor probatorio por cuanto se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado H, a los folios 171, 172 y 173, consignó documentales denominadas reporte de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se desecan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado I, del folio 174 al 186, consignó ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Asociación de trabajadores de C.A. Embotelladora Antimano y la empresa C.A. Embotelladora Antimano en 1997, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Marcado J, del folio 187 al 204, consignó ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Asociación de trabajadores de C.A. Embotelladora Caracas, Comercial Vendosa y Reveymaq y las empresas C.A. Embotelladora Caracas, Comercial Vendosa y Reveymaq en 1997, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informe sobre los particulares referidos en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, a este respecto consta a los folios 271 y 272 dicho informe, el cual si bien es cierto que el mismo tiene valor probatorio, se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió la prueba de exhibición de las cuales solo se admitió las solicitadas en los numerales 5° y 7° del capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, negándose las contenidas en los numerales 1°,2°,3°,4° y 6°, por medio de auto de fecha 25 de julio del 2001. Se evidencia al folio 214 que el acto de exhibición se llevo a cabo, sin que la parte demandada exhibiera las originales solicitadas de las documentales que corren inserta a los folios 138, el cual se trata de un estado de cuenta y al folio 140 el cual se trata de una planilla de liquidación de vacaciones. A este respecto debe señalar quien aquí decide que el estado de cuenta que corre inserto al folio 138, no debió ser admitido para la exhibición por cuanto no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, no cumpliendo el requirente con lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no opera la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo. Por otra parte con respecto a la planilla de liquidación de vacaciones que corre inserta al folio 140 al no haber sido exhibida opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto su contenido, habiendo sido valorada ut supra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Marcados A, B y C, del folio 104 al folio 126, consignó recibos de pago, los cuales no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia no le son oponibles, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

Promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue negada por medio de auto de fecha 25 de julio de 2001, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió la prueba de exhibición, la cual fue negada por medio de auto de fecha 25 de julio de 2001, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado el acervo probatorio pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

En el presente caso la controversia principal gira en torno a si le correspondía al accionante el pago doble de las prestaciones sociales reclamadas, a este respecto debemos señalar que quedo fuera de la controversia el hecho de que la relación de trabajo culminó por retiro justificado, lo que se equipara a un despido injustificado, en fecha 03 de noviembre de 1999, siendo evidente, que el mismo se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 actualmente vigente. Sin embargo pretende el accionante que en virtud de lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que preveía el pago doble de las prestaciones sociales en caso de despido injustificado, se le cancele las prestaciones sociales correspondientes hasta el año 97 (a la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo) de forma doble y las generadas posteriormente se le calculen con la ley vigente.

A este respecto cabe señalar lo siguiente, toda ley, en cuanto norma de derecho se refiere tiene la estructura de una proposición condicional basada en un supuesto de hecho, de cuya ocurrencia devendrá la consecuencia jurídica establecida en dicha norma.

Por otra parte el artículo 3 del Código Civil establece expresamente lo siguiente: “La ley no tiene efecto retroactivo.”

El principio de irretroactividad exige que en aplicación de la regla “tempus regit actum” la ley vigente en un periodo dado determine la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de tales supuestos.

El principio de la no retroactividad de la ley , constituye una garantía de la seguridad jurídica, por cuanto impone la imposibilidad de modificar situaciones jurídicas que se han originado en el pasado, y que han quedado establecidas bajo el amparo de un marco legal que rigió en su tiempo y que no puede ser susceptible de ser alterado por la implementación de un nuevo régimen jurídico normativo, imposibilitando la aplicación de las consecuencias jurídicas de la nueva ley, en supuestos de hecho que acaecieron con anterioridad a su promulgación.

Es por lo que cada caso en particular debe estudiarse y determinarse las soluciones de acuerdo al momento histórico en que acaecieron, debiéndose observar si se da el presupuesto de hecho establecido en la norma vigente, y en base al cual se genera una consecuencia jurídica igualmente establecida en la norma.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedo afirmado por las partes que la relación de trabajo culminó en fecha 03 de noviembre de 1999, es decir bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 la cual derogo a la ley del trabajo anterior, por lo que las consecuencias jurídicas del despido injustificado se verificaran de acuerdo al contenido de dicha ley, previendo la misma una consecuencia jurídica para el caso de despidos injustificados, que están claramente establecidas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo de si el trabajador posea o no estabilidad.

Específicamente respecto al pago doble reclamado por el accionante desde el principio de la relación laboral, hasta la entrada en vigencia de la nueva ley debemos hacer referencia a sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada Ana María Rugeri Cova caso G.M.H. contra Banco Central De Venezuela (B.C.V.) en la cual se discutió un caso similar al que nos ocupa, decidiéndose en los términos siguientes:

(…)

Así las cosas, en la presente causa los apoderados del querellante manifestaron que a este le debió ser aplicado el Estatuto de Personal vigente para el momento de ingreso al Banco Central de Venezuela y no el que estaba vigente para el momento de su egreso, habiéndose hecho acreedor del beneficio contemplado en el artículo 62 del Estatuto de Personal del 7 de diciembre de 1976 y en el artículo 66 del Estatuto de Personal del 29 de junio de 1982.

Asimismo, consideraron que aun cuando el beneficio consagrado en dichos artículos fue suprimido en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 6 de febrero de 1997, el querellante ya se había hecho acreedor de este beneficio, es decir, de la liquidación doble, por constituir este un derecho adquirido.

Ahora bien, es necesario esclarecer el instrumento aplicable, en el sentido de que el accionante solicita se le aplique el Estatuto que le ofrece mayor beneficio, siendo este el vigente para el momento de ingreso al servicio público.

En la presente causa, se observa que el querellante egresó de la Administración a través del beneficio de jubilación en fecha 1° de diciembre de 1997, haciéndose acreedor de sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a la prestación de antigüedad, esto quiere decir que el querellante tiene derecho a sus prestaciones sociales al terminar su relación laboral.

Así las cosas, el querellante solicitó se le aplicara la norma contenida en el artículo 62 del Estatuto de Personal de fecha 7 de diciembre de 1976 y el artículo 66 del Estatuto de Personal de fecha 1° de diciembre de 1988 que establecían el pago doble de las prestaciones sociales cuando el funcionario se hiciera acreedor del beneficio de jubilación.

Siendo el pago doble de las prestaciones sociales un beneficio que se le otorgaba a los funcionarios que fueran acreedores de la jubilación (según el Estatuto de Personal de fecha 7 de diciembre de 1976) y el querellante se hizo acreedor de la misma en el año 1997, no se le podía aplicar una norma que se encontraba derogada, para el momento en que nació el derecho a la jubilación, es decir, la norma que el querellante pretende sea aplicada no estaba vigente en el momento del egreso del trabajador del Banco Central de Venezuela, lo cual no se corresponde con la aplicación temporal de las normas.

Del análisis del expediente, considera esta Alzada que en el caso de marras no existe ningún conflicto de normas ni tampoco varias interpretaciones de una sola norma aplicable, ya que el Estatuto de personal fue derogado en varias oportunidades, siendo por ende aplicable el Estatuto vigente para la fecha de su jubilación, el cual era el de fecha 6 de febrero de 1997 (folios 77 al 111), en virtud de que el querellante se hizo acreedor de la jubilación el 1° de diciembre de 1997.

En relación con el alegato de los apelantes de que el beneficio consagrado en dichos artículos fue suprimido en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 6 de febrero de 1997, el querellante ya se había hecho acreedor de este beneficio, es decir, de la liquidación doble, por constituir este un derecho adquirido, considera esta Corte que la tesis de derechos adquiridos podría considerarse válida para aquellos trabajadores a quienes tal derecho haya nacido bajo la vigencia de la norma derogada, pero no en el caso en concreto, ya que para el momento de la vigencia del Estatuto de Personal del 7 de diciembre de 1976 o del Estatuto del 29 de junio de 1982, para el ciudadano G.M.H. no había nacido aun el derecho a la jubilación, por no llenar los extremos exigidos para el mismo.

Es por ello que esta Corte, considera tal y como lo estableció el a quo que el Estatuto aplicable es el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 6 de febrero de 1997, por tanto, se declara sin lugar la apelación y, en consecuencia confirma el fallo de fecha 19 de marzo de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

(Cursivas y negritas del Tribunal)

Visto lo anterior, es evidente que en el caso bajo estudio, el actor pretende hacerse valer de una ley derogada para el momento que le surgió al actor el derecho a percibir la indemnización por despido injustificado, por lo que solo le correspondería la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en lo que respecta a la antigüedad del trabajador, la misma al momento de producirse la liquidación se calcularía en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece en su artículo 108 el modo de calcular la prestación de antigüedad a partir de la vigencia de la ley, y en lo que respecta a los años anteriores se establece en el artículo 666 el modo de cálculo de la indemnización de antigüedad, preservando la antigüedad del trabajador y otorgándole una compensación por transferencia de naturaleza indemnizatoria. Siendo importante señalar que al momento de entrada en vigencia de la nueva ley, no se les cancelaba a los trabajadores que tenían continuidad laboral las indemnizaciones exigibles al término de la relación laboral, por cuanto no se considera una culminación de la relación laboral, tanto así que los trabajadores conservaban su respectiva antigüedad.

Es por lo anterior que resulta improcedente el reclamo realizado por la parte actora con respecto al recalculo doble de la antigüedad generada antes de la entrada en vigencia de nueva Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte reclamo el actor que el corte de cuenta al 18 de junio de 1997, debió ser cancelado en base al salario integral, a este respecto debe señalar quien aquí decide que la parte accionante incurre en un error, por cuanto el salario base para el cálculo de dichos concepto es el salario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, y habiéndose hecho un análisis de las pruebas que cursan en autos se evidencia de la planilla de liquidación que al actor se le cancelaron los conceptos que le correspondían de conformidad con los salarios acreditado en autos, tal y como lo establece la ley, por lo que debe declararse improcedente los reclamos realizados por la parte actora, y en consecuencia sin lugar la demanda.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 01 de abril del 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.C.S. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.). TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2008. Años 1976º y 148º de Independencia y Federación.-

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ LOPEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ LOPEZ

MMS/ francis

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