Decisión nº 471 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 25 de Marzo de 2010.

199° y 151°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en la presente causa signada bajo el No. 1E471-09, instruida en contra del ciudadano J.C.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.499.226, natural Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1965, residenciado en la Calle Principal del Barrio R.L., casa S/N, Centro de Comunicaciones Arco Iris, al lado de la Comisionaduria de la Alcaldía Distrital de la Parroquia El Amparo, estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

    De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    II

    El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 493, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exige los siguientes requisitos:

    Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  4. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  5. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  6. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  7. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegarlo o delegada de prueba.

  8. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    De inmediato este tribunal procede a examinar si el penado J.C.H.B. ha cumplido con los requisitos del artículo 493 para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

    A los folios 224 al 227 corre inserto Informe Técnico Nº 0138/2010, de fecha 12 de febrero de 2.010, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por una trabajadora social, psicólogo y criminólogo adscrito a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema penitenciario, en el cual se puede evidenciar específicamente en el punto de pronostico que el equipo técnico, expuso: “ El equipo técnico considera que el penado J.C.H.B., reúne las condiciones para disfrutar de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de los siguientes criterios: presenta capacidad critica y autocrítica, posee capacidad para postergar las gratificaciones, cuenta con apoyo familiar/laboral, se plantea metas fácil de alcanzar. Por lo que el equipo técnico emitió opinión favorable para el otorgamiento Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 14 de octubre de 2009, que riela a los folios 158 al 165, que el penado J.C.H.B., fue condenado mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del estado venezolano, lo que demuestra que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Corre inserta a los folios 185 y 186, acta de éste Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2009, en la que el penado J.C.H.B., manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Corre inserto al folio 231, constancia de trabajo expedida al penado J.C.H.B., por el ciudadano H.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.370.383 en su condición de propietario del Fondo de Comercio Centro de Telecomunicaciones Arco Iris, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización R.L., casa S/N, El Amparo, estado Apure, en la que señala que el penado se desempeña como administrador en el referido establecimiento desde el 15 de diciembre de 2009, la cual fue ratificada mediante acta de feche 24 de Marzo de 2010, inserta al folio 234. Si bien no se trata de una oferta de trabajo, de la misma se evidencia que el penado se encuentra laborando, es por lo que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del penado, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado, conforme se evidencia del Informe rendido por la Unidad de Alguacilazgo, en la que se señala que efectivamente el penado reside en la Calle Principal del Barrio R.L., casa S/N, Centro de Comunicaciones Arco Iris, al lado de la Comisionaduria de la Alcaldía Distrital de la Parroquia El Amparo, estado Apure. (Folio 218).

    De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye que efectivamente el penado J.C.H.B., ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.

    III

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado J.C.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.499.226, natural Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1965, residenciado en la Calle Principal del Barrio R.L., casa S/N, Centro de Comunicaciones Arco Iris, al lado de la Comisionaduria de la Alcaldía Distrital de la Parroquia El Amparo, estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a J.C.H.B., un régimen de prueba de un (01) año, contado a partir de la publicación del presente auto, el cual termina en fecha 25 de marzo de 2011, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

  9. - No salir del territorio Nacional sin la autorización del Tribunal;

  10. -. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

  11. - Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba;

  12. - Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en el Estado Táchira, con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido;

  13. - Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;

  14. - Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia.;

  15. - Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones e instrucciones.

  16. - Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública o privada, que le asigne el delegado de prueba

    Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, perteneciente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.

CUARTO

Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este despacho en el lapso de tres (03) días hábiles después de haber sido citado, para imponerlo personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas; y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal del Ministerio Público, al defensor del penado. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. B.Y.O. CH.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA

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