Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., cinco (05) de febrero de 2014.

203° y 154º

Asunto Penal C02-34616-2013.-

Asunto Fiscal MP-474177-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO PRIVADO JUDICIALMENTE DE LA LIBERTAD)

En el día de hoy, miércoles cinco (05) de febrero del año 2014, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., en relación a la causa penal Nº C02-34616-2013, seguida en contra de los ciudadanos H.D.J.C.S. y A.E.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos F.J.U.T. y C.E.V.C.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada J.B., en su condición de Fiscal XVI (A) del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados de autos H.D.J.C.S. y A.E.M.R., previo traslado del sitio de reclusión preventivo de esta localidad, debidamente acompañados por los profesionales del derecho Y.S., Defensora Pública N° 04 (A) Penal Ordinario y Defensa Privada Abg. ISNEIRO LEAL, la victima C.E.V.C. y no se encuentra presente la victima F.J.U.T., quien manifestó no poder asistir al acto. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada J.B., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día diecinueve (19) de diciembre de 2013, en contra de los ciudadanos H.D.J.C.S. y A.E.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos F.J.U.T. y C.E.V.C., tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción que la sustentan, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha tres (03) de noviembre del año 2013, aproximadamente a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), momento en que la ciudadana C.E.V.C., se encontraba en el frente del liceo La Granja, en la parada específicamente en el kilómetro 5 de la carretera S.B.d.Z., junto con su novio F.J.U.T., en ese momento se acercaron dos ciudadanos, a bordo una moto Jog, color negro, al acercarse el que estaba de copiloto sacó un cuchillo grande y los amenazó d muerte, le arrebató el celular a la ciudadana CARMEN, el bien mueble presentaba las siguientes características marca ORINOQUIA, MODELO U2801, valorado en 700 bolívares, al ciudadano FRANCISCO le arrebataron la cartera que portaba. Posteriormente los accionantes se retiraron del sitio, sin embargo al poco tiempo se apersonó al sitio una unidad del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a las que las victimas le hicieron un llamado de atención, la cual se detuvo y una vez planteada la denuncia se constituyó la comisión policial y realizaron labores de patrullaje por el sector. Al momento que se desplazaban por la avenida 5 de la parroquia S.B., municipio Colón del Estado Zulia, cerca de la Farmacia “FARMABIEN”, observaron dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo moto marca YAMAHA, modelo Nextzone, color negro, y por lo que pudo apreciar la comisión policial correspondían con las características fisonómicas aportadas por la victima, por lo cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y estos al percatarse intentaron evadirlos, logrando interceptarlos en la avenida 6 bis del sector 18 de Octubre frente al local comercial denominado “MARY YULI”, por lo que le indicaron a los accionantes sacaran a relucir cualquier objeto que tuvieran entre sus vestimentas, y al ver su comportamiento inusual procedieron a realizar la inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano que se trasladaba de parrillero un arma blanca tipo cuchillo, cuya hoja filosa es cromada, su empuñadura está partida y observaron un trozo de material sintético color blanco, dicha arma la tenía del lado derecho de su cintura, además le incautaron en su bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular marca Orinokia, siendo señalado el celular por la victima como de su propiedad y el prenombrado ciudadano como la persona que arremetió en contra de la misma al igual que el conductor de la moto, en virtud de lo antes indicado, quedaron identificados como H.D.J.C.S. y A.E.M.R., los cuales quedaron detenidos preventivamente a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público. Ahora bien, de los hechos narrados anteriormente, los cuales se desprenden de las actas policiales, se observa claramente la presunta conducta delictual desplegada por los ciudadanos H.D.J.C.S. y A.E.M.R., así como elementos de convicción serios y suficientes que hace presumir la comisión de varios hechos punibles, como lo es ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos F.J.U.T. y C.E.V.C., así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: H.D.J.C.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido el 06/04/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.404.184, hijo de B.S. y de F.C., residenciado en el sector La Rivera, vereda 3, casa Nº 141, calle de tapón, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 04245124102 y A.E.M.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido el 15/04/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V.- 19.690.756, hijo de A.R. y de padre desconocido, residenciado en el sector La Rivera, vereda 3, casa s/n, a una cuadra antes del ambulatorio de los Cubanos, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275-5554136, y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni coacción, ni apremio, exponen cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, me declaro inocente, yo no soy culpable, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. Y.S., actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, luego de revisado el escrito acusatorio presentado por los representantes de la fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, en contra del defendido, solicita que no sea admitido, ya que la defensa ratifica el escrito de descargo presentado en fecha 13 de enero de 2014, en la cual esta defensa opone la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación con lo establecido en el artículo 308 ordinal 4 eiusdem, oposición que se realiza en virtud de que el Ministerio Público realiza una narración de los hechos en donde describe una conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada por mi representado, no adecuándose al precepto jurídico impuesto en dicha acusación, señalando, entre otras cosas, en el capitulo denominado expresión de los preceptos jurídicos; la calificación jurídica o tipos penales imputados en el presente caso, permite concluir que la conducta realizada por mi defendido encuadra perfectamente en un APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es por lo que solicito a este Tribunal no sea admitida dicha acusación fiscal. Así las cosas, se observa de las actas procesales específicamente de las entrevistas realizadas por las victimas en relación con la ciudadana C.V., sucedieron a las 6:00 horas de la mañana, indica también que se acercaron 2 muchachos a bordo de una moto jog, de color negro, y así mismo indica que le quitó el celular a su novio FRANCISCO, también indica que el que iba manejando la moto era delgado, de piel blanca, cabello claro y tenía puesto una camisa manga larga de color morado y un pantalón jean de color marrón y el parrillero estaba vestido con una camisa manga larga de rayas, color negro y un jeans de color negro. Luego la otra victima ciudadano F.U., indica que los hechos ocurrieron el día 03/11/2013, y que estaba acompañado con su novia C.V. y que llegaron 5 sujetos desconocidos a bordo de 2 motos, una moto jog color negro y una jaguar color negro, y describe que el que iba manejando la moto vestía camisa manga larga, pantalón jeans, gordito, alto, piel blanca y el parrillero vestía una camisa manga larga de rayas y de pantalón negro. De lo expuesto se puede analizar que las victimas no son conteste en su declaración, también se puede observar que en ningún momento en el registro de cadena de custodia aparece la cartera del ciudadano F.U., igualmente la defensa hace referencia que en ningún momento la ciudadana C.V. aportó titulo de propiedad donde indicara que el teléfono marca Orinokia es suyo. En virtud de lo expuesto, esta defensa solicita sea declarada con lugar dicha excepción así mismo, se ratifica los señalamientos que se realizó en los escritos de los criterios jurisprudenciales sostenidos por el m.T. de la República, solicita también en este acto la defensa la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 311 numeral 2 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se reserva de ofrecer pruebas nuevas y pruebas complementarias de conformidad con el artículo 342 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también se invoca el principio de la comunidad de las pruebas, de igual manera anexo en este acto copia simple del informe del progenitor de mi representado F.C., quien presenta SINDROME CORONARIO AGUDO y UN INFARTO AL MIOCARDIO, quien se encuentra recluido en el Hospital General S.B., estado Zulia, es por lo que solicito ciudadana jueza, autorice el traslado a mi representado a los fines de que pueda visitar a su padre, en virtud del estado de salud que presenta el mismo, con las seguridades del caso, asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. ISNEIRO LEAL, actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Leído el expediente esta defensa observa que los elementos de convicción a los que hace mención el Ministerio Público no son tales, ya que en primer lugar en el testimonio de las supuestas victimas existen fuertes contradicciones en las características fenotipicas de los hoy imputados, también cabe destacar que no existen testigos presénciales de los hechos. Por otra parte, el celular objeto del robo no tiene determinado su titular, es decir, de que podemos creer que el mismo pertenece a mi defendido, ya que la posesión equivale a titularidad del bien, puesto que en la investigación la fiscalia no determinó el propietario del equipo celular, es por ello que esta defensa solicita a este d.T. una revisión de medida y el sobreseimiento de la causa, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la ciudadana C.E.V.C., victima por extensión, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de 18/08/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.924.716, estado civil soltera, reservista, hija de Meredid Chamorro y de L.V., residenciada en el barrio El Araguaney, calle principal, casa N° 33, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275-2053434, y estando debidamente juramentada, expresó: “Yo lo que quiero manifestar es que estos ciudadanos que se encuentran aquí presentes, no son los mismos que nos robaron a mi novio y a mi, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”habiendo opuesto la defensa técnica la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverlas como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye la Profesional del Derecho, Y.S., actuando con el carácter de autos, entre otras cosas, que la acción ha sido promovida ilegalmente por falta de requisitos formales por el Ministerio Público, toda vez que el escrito de acusación presentado contra su defendido no cumple con los requisitos en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por inadecuada expresión del precepto jurídico, puesto que el Ministerio Público, realizó una narración de los hechos donde se describe una conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada por su defendido, no adecuándose al precepto jurídico impuesto en dicha acusación, lo que permite concluir que las conductas desplegadas encuadran en un APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por ello se opone a que sea admitida la acusación fiscal presentada en contra de su representado H.D.J.C.S.. De igual modo, alega que no hizo señalamiento de cuales son los fundamentos con expresión de los elementos de convicción en que se basa la fiscalia, razón por la cual pide sea declara con lugar la excepción y se dicten las consecuencias legales correspondientes. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente. De tal manera, que en la presente causa no asiste la razón a la abogada defensora, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por el ciudadano encausado, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas que pretende incorporar al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, quedando desestimada la solicitud interpuesta a favor del aludido ciudadano H.D.J.C.S., en todo caso, estima esta jueza profesional, salvo mejor criterio que estas circunstancias hoy alegadas tanto por la defensa pública como el defensor privado corresponden dilucidarlas en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los justiciables H.D.J.C.S. y A.E.M.R., y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los imputados como autores o partícipes de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a a.h.c. con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal de los acusados de autos. Ahora bien, resuelta como ha sido la excepción, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada J.B., la acusación interpuesta en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, en contra de los ciudadanos H.D.J.C.S. y A.E.M.R., por la presunta comisión del injusto legal de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos F.J.U.T. y C.E.V.C., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los sindicados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa técnica pública ha consignado en tiempo hábil escrito de descargo respecto del escrito acusatorio. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los Expertos: marcada con los dígitos 1y 2 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. Declaración de la victima y testigos: señaladas con los números 1, 2 y 3 del capítulo en referencia. De las Pruebas Periciales: ofrecidas bajo los numerales 1 al 4, del capítulo destinado a tal fin. De las Pruebas de informes: enmarcada con el N° 1. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de los justiciables de autos. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2.013, según decisión Nº 1.986-2013, a los ciudadanos H.D.J.C.S. y A.E.M.R., toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta han sido lesionados bienes jurídicos tutelados no sólo por el Código Penal, sino desde el mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo son el derecho a la vida y a la integridad física, el derecho de propiedad, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, sumado a que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse y finalmente, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención de los ciudadanos H.D.J.C.S. y A.E.M.R., con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los delitos que se le acreditan, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del ciudadano H.D.J.C.S. y A.E.M.R., existe racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal vigente, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de los imputados de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así declarada sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa técnica. Así también, la solicitud de traslado efectuada por la defensa pública en este acto a favor de su representado H.D.J.C.S., hasta el Hospital General S.B.d. esta localidad, para visitar a su progenitor F.C., quien se encuentra recluido allí actualmente, ya que presenta quebrantos de salud, toda vez que esa clase de traslados no están permitidos por este Juzgado de Control, pues ello permitiría crear una conducta reiterativa en otros casos y a todo procesado que se encuentre sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir a los ciudadanos H.D.J.C.S. y A.E.M.R., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, los ciudadanos H.D.J.C.S. y A.E.M.R., antes identificados plenamente, impuestos como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso cada uno de forma individual: “ciudadana Jueza, como lo han dicho nuestra defensa, nosotros somos inocentes, y nos vamos a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por los justiciables de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada J.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos justiciables H.D.J.C.S. y A.E.M.R., por la presunta comisión del injusto de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos F.J.U.T. y C.E.V.C., así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de los imputados de autos. SEGUNDO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, impuesta en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2.013, por decisión N° 1.986-2013, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, a los encartados H.D.J.C.S. y A.E.M.R., toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que sirvieron para acordarla no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, quedando como consecuencia de este pronunciamiento, negado la imposición de una medida menos gravosa, exigida por la defensa actuante. TERCERO: declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica pública, con base a los argumentos expuestos en la parte anterior de esta decisión, así también los planteamientos de fondo realizados por los abogados a favor de sus representados, al constituir excepciones de fondo por excelencia, a debatir en el juicio oral y público. CUARTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por las partes, a expensa de las mismas. SEXTO: Agréguese a la causa la reproducción en copia fotostática simple del informe médico emitido por el Hospital General S.B., que demuestra el estado de salud del progenitor del encausado H.D.J.C.S.. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando la hoy acusada sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

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