Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: NP11-L-2008-001043

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.796.229 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.010.572, e inscrito en el IPSA bajo el No. 88.195, y de este domicilio.

Demandada: KAISON COMPANY DE VENEZUELA, C.A. Inscrita por Ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de Noviembre de 2005 bajo el Nº 69, Tomo 1216-A.

Apoderado Judicial: R.M., M.A., M.S., M.M., C.R., M.M., Y M.R..

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha dos (02) de julio de 2008, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano J.A.A.C., contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., antes identificados.

- Que laboró para la empresa desempeñando el cargo de Supervisor Mecánico, desde el día 02 de octubre de 2006, hasta el día 12 de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedido de manera verbal, intempestiva y sin justa causa, se le manifestó que prescindían de sus servicios; para un tiempo efectivo de trabajo de 01 año, 05 meses y 10 días, con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado, en un horario de 06:00 a.m. a las 12:00 m y de 03:00 p.m. a 07:30 p.m., devengando un salario básico diario de Bs. 51,22; un Salario Básico Mensual: Bs. 252,00 y un Salario Integral diario: Bs. 352,80;

- Que demanda por Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto fundamentado en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 2, 3, 49, 54, 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 7, 9, 11, 12, 15, 33, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, y 56 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, y los conceptos demandados son: Preaviso sustitutivo, (art. 125 lit. a; Indemnización adicional por despido injustificado (Art. 125); Antigüedad: (cláu 45 ); vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionados (cláus. 42 lit a b); Utilidades anuales y fraccionadas (cláu 43), sábados y domingos trabajados; descanso semanal cláusula 37; Días compensatorios; y Tiempo de espera cláusula 38; Intereses sobre prestaciones y los costos y costas del proceso, y mas los intereses de mora e indexación

En fecha dos (02) de julio de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dos (2) de marzo de 2009, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha dos (02) de Abril de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintiséis (26) de mayo de 2009.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales. Seguidamente la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia. En este estado se le otorgan a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido, y acto seguido, se estableció los puntos controvertidos en la presente causa, y el Secretario hizo señalamiento de las pruebas promovidas por ambas partes, iniciando con las de la parte actora, en relación a la exhibición solicitada en el capítulo II, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de los recibos de pagos, los mismos se encuentra incorporados y aceptados por la parte demandada, y en cuanto al libro de control de horas extras la parte demandada solicita nueva oportunidad, siendo acordado por el Tribunal. Se evacuaron los informes emanados de la Inspectoría del Trabajo y se ratifican informes al IVSS promovidos por ambas partes. Acto seguido, se procedió a la declaración de parte del ciudadano J.A.A.C., quien respondió a todas las preguntas formuladas por este Tribunal. En fecha 30 de septiembre de 2009, se reanuda la audiencia con la evacuación de la exhibición pendiente de los controles de horas extras, se instó a la parte demandada y en cumplimiento presentaron legajo de copias del libro de asistencia, sin numeración alguna, al realizar las observaciones la parte actora, desconoció e impugno las mismas por ser copia simple. Luego se evacuaron los informes al IVSS promovidas por ambas partes. Acto seguido se procede a la evacuación de la declaración de parte, realizando las partes las observaciones que a bien tuvieron. Culminado el debate ambas partes realizaron sus conclusiones finales, a los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo, a su regreso procede a diferir el fallo para el 09 de diciembre de 2009. Llegada la oportunidad, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.A.A.C., contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor J.A.A.C. le adeuda la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., por los servicios prestados, que desde fecha 02 de octubre de 2006, hasta el 12 de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en el capitulo I señalan que el actor no fue despedido el día 12 de marzo de 2008, en ningún momento, por cuanto él presentó verbalmente su renuncia al cargo, abandono intempestivamente y sin explicación alguna… que la empresa notificó al actor que esta dispuesta a aceptarlo en las mismas condiciones y lo cual ratifican en este acto, dejando de lado el malicioso decir en cuanto a un despido ILEGAL e injustificado, que no ocurrió pues posteriormente quedó transado y refrendado por un funcionario público, a través de una transacción extrajudicial, firmada en fecha 31 marzo de 2008. Luego, contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada, pretendiendo le cancelen Bs. 170.275,38 por concepto de Liquidación prestaciones sociales y otros conceptos... ratifican que en fecha 31 de marzo 2008, fue realizada transacción extrajudicial … por la cantidad de Bs. 50.946,35, menos los descuentos correspondientes al INCE y adelanto de prestaciones sociales, recibió librado contra el Banco Provincial cheque por la cantidad de Bs. 47.928,51. En capitulo II, en cuanto a la jornada de trabajo que según el actor tenía un horario de 6:00 a 12:00 a.m. y de 3:00 a 7:30 p.m. es completamente falso, por lo que niegan, rechazan, contradicen e impugnan que dicho horario corresponda con el realmente establecido por la empresa, ya que de conformidad con la LOT y la cláusula 5 del CCC la jornada diaria del trabajo, … no debe excederse de 9 horas, ni del límite de las 44 horas semanales, y según el actor el horario diario de la empresa sería de 10 y ½ diarias, de lunes a sábados, es decir, 63 horas de trabajo a la semana.

- Continúan rechazando, negando y contradiciendo el salario integral, por que no hay congruencia con los montos y términos utilizados; la incidencia diaria del bono vacacional, la incidencia diaria de las utilidades y finalmente por ser falso, niegan, rechazan y contradicen que se le adeudan montos por Preaviso Sustitutivo, Indemnización por Antigüedad, Antigüedad Cláusula 45 CCC, Vacaciones y bono Vacacional, utilidades anuales, los supuestos Sábados y Domingo s no cancelados, y compensatorios no cobrados…

Ahora bien, contestes con lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. Abundando, que la Sala también ha señalado en relación a la carga de la prueba, lo siguiente:

...no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales,

Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La P.E. C.A.).

Observa quien decide, que tratándose de un cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral, el tiempo de servicios, el salario básico, el cargo desempeñado, y que el actor le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente; quedando como punto controvertidos lo atinente a la determinación del salario normal e integral, y el resto de los hechos alegados por los actores en su libelo de demanda, en especial a las causas de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto el actor señala que fue objeto de un despido injustificado y la empresa demandada que no hubo tal despido, por cuanto él presentó verbalmente su renuncia al cargo, abandono intempestivamente y sin explicación alguna. Así mismo debe tomarse en consideración que la demandada se excepciona de lo reclamado en relación a montos o conceptos algunos, por cuanto sostienen que les fue cancelado todos los conceptos laborales que le correspondían; en razón de lo expuesto la carga de la prueba corresponde a la parte accionada. En relación al tiempo laborado de sábados y Domingos tiene el actor la carga de la prueba con sujeción al criterio sentado.

A continuación pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como controvertidos en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBAS DEMANDANTE

- El Merito de los Autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

- Marcado “A” Planilla de liquidación de prestaciones sociales, que acompañó al escrito de corrección de libelo. (Folio 115)

- Marcado con la letra B, Recibos de pago emanados de la empresa demandada, a favor de demandante, Folios (16 al 67).

Dichos instrumentos han sido aceptados por la parte demandada, por lo cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De de la planilla de liquidación de fecha 31/03/2008, se desprende el salario promedio o normal a razón de Bs. 252,00, el tiempo efectivo de un (01) año, cinco (05) meses y diez (10) días, y los conceptos cancelados como asignaciones: Preaviso, antigüedad 108, Vacaciones, utilidades, examen de egreso, dotación y una bonificación especial, y las deducciones; y el total pagado en dicha oportunidad de Bs. 47.928,51. De los recibos se desprende, el salario generado semana por semana, jornadas, descansados cancelados, sábados trabajados realmente y algunos domingos trabajados; en ambos casos, los montos deben ser revisados ponderadamente de acuerdo a lo que verdaderamente le corresponda al actor. Así se decide.

- En cuanto a la exhibición de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales, acompañada al escrito de corrección de libelo marcado “A”, y los recibos de pagos emanados de la empresa demandada, a favor de demandante, marcado con la letra B, se instó a la parte accionada en dicho acto, señalando que aceptan los aportados por la parte actora. En relación a estos, no se producen efectos por falta de exhibición y los documentos aportados ya fueron previamente valorados. Así se decide.

- En cuanto a la exhibición de los Libro de control de horas extras certificado por la Inspectoría del trabajo de todos los trabajadores de la empresa demandada, que trabajaron en el estado Monagas nómina obrero, comprendido desde el año 2006, hasta abril del año 2008, para tratar evidenciar horas extras, días Sábados trabajados, domingos trabajados y que no disfruto de las vacaciones correspondientes, y que los mismos inciden en el salario normal del trabajador, y en consecuencia en los salarios y conceptos laborales.

El Tribunal apercibió a la parte demandada para que exhibiera lo solicitado, y a efectos de su cumplimiento presentan en legajo de copias un LIBRO DE ASISTENCIA, por lo extenso y el número de trabajadores, de más de 2000 empleados u obreros presentan lo relativo al período que laboró el actor, y que la empresa no lleva libro de horas extras. Cada una de las partes hizo las observaciones.

Se observa del legajo de copias simples que corren insertas del folio 161 al 401 del expediente de marras, que pretende la demandada acreditar con ello lo referente a la asistencia del actor en el período por él laborado; los mismos tratándose de copias simples carecen de valor alguno; sin embargo, al ser apercibido el actor J.A.A.C., respecto al control de asistencia corroboró que de esa manera se lleva el control de los días laborados, pero su representación insistió en impugnar por tratarse de copias simples.

En este sentido, debe aclarar quien decide, que sí bien la parte actora, pretende dejar evidenciado lo relativo a los días Sábados trabajados, domingos trabajados, y solicitó al Tribunal aplicar los efectos de no haber exhibido los controles de horas extras certificado por la Inspectoría del trabajo de todos los trabajadores de la empresa demandada por ser un documento a su decir de obligación conforme a la Ley, no es menos cierto, tal como argumenta la representación de la empresa, que no señala el actor cuáles son esos domingos, sí los llegó a laborar, pues concordando lo que aquí se pretende con los recibos de pagos apreciados con todo su valor, insertos a los folios 16 al 67, se les cancelaron algunos sábados y algunos domingos, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, horas extras sabatinas, días compensatorios. Aunado a ello, la pretensión de la parte actora no es muy clara, por cuanto no puede determinar sí lo que pretende es un pago adicional a ese tiempo extraordinario ya cancelado en los recibos de pagos aportados y aceptados por la empresa, sólo señala que le corresponde el pago de esos días con el recargo de un cien por ciento sobre el salario normal diario, por el número de meses y luego los días respectivos, generalizando que son 72 días sábados y 72 domingos; por lo tanto, a criterio de esta juzgadora, si no se encuentran discriminados en que días se cumplieron las mismas ni en que oportunidad, y del contenido de los recibos se evidencia el pago de algunos sábados y de algunos domingos, así como otros no cancelados; sólo deben tomarse en cuenta a los fines del salario los que aparecen como demostradas y pagadas en los recibos de pagos aportados ut supra mencionados, y no tener por exactos en relación a la pretensión del actor, por cuanto tampoco aportan elementos de pruebas de haberlos laborado. Así se decide.

- En cuanto a la exhibición del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la demandada y el demandante.

El Tribunal apercibe a la representación de la empresa para que exhibiera, la cual señaló que los trabajadores no ingresaban por contrato. Por otro lado, el Tribunal observa que la parte promovente tampoco aportó copia de pretendido contrato; sin embargo, es irrelevante su exhibición o no ya que se trata de un punto no controvertido el hecho de que el actor fue un trabajador a tiempo indeterminado. Así se decide.

- En relación de la prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, consta al folio 148 la respuesta:

… De acuerdo a solicitud…. me permito comunicarle que el mismo trabajo según cuenta Individual en la Compañía KAYSON COMPANY VZLA S.A. y aparece cesante con fecha 12.03-2008. (…)

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que está cesante desde el 12 de marzo de 2008, y lo que se pretende dejar demostrado es la causa injustificada del despido, lo cual no queda evidenciado. Así se decide.

PRUEBAS DEMANDADO

En cuanto a la prueba de informe a la Sala De Reclamo Del Ministerio Del Trabajo De Maturín Estado Monagas. (Folio 131).

“(…) Que el ciudadano J.A.A.C. recibió pago de sus prestaciones sociales a través de Transacción Laboral ante este Despacho en fecha 02 de abril de 2008… “

Dado el valor que arroja la presente información por emanar del ente administrativo, observa el Tribunal que sólo queda demostrado que hubo una Transacción sobre prestaciones sociales, pero no dice cuales conceptos y cuales no, tampoco si fue homologada o no, aunado a que no aportan copia de dicho acto, en total acuerdo a lo esgrimido por la representante del actor; por lo que el actor tiene el derecho de reclamar cualquiera de las diferencias que considere le adeude la empresa. Así se decide.

- En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en la sede de la empresa al Departamento De Recursos Humanos, se fijó la oportunidad y no compareció la parte interesada de lo cual se dejó constancia. No hay méritos que valorar.

- En cuanto a la prueba de informe al Instituto Venezolano Del Seguro Social, promovida a objeto de demostrar que el actor aparece inscrito con la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., la misma prueba la promovió la parte actora, la cual quedó debidamente evacuada.

DECLARACION DE PARTE

La declaración rendida por el actor, durante su interrogatorio fue ratificando los hechos alegados en su libelo de demanda, en especial al requerimiento del Tribunal respecto de sí en efecto firmó una transacción? Respondió: Sí se firmó, no recuerda la fecha. El grado de instrucción de cuarto año, estuvo en el cargo de supervisor mecánico, en el tiempo que estuvo laborando le cancelaron las vacaciones pero no las disfrutó. Señaló que laboró todos los días de la semana inclusive que trabajó dos turnos para la empresa, que trabajó de 7a.m. hasta las 3 p.m., y de 5 p.m. hasta 2 o 3 de la mañana.

Al respecto se observa, que el actor refiere sobre hechos nuevos no alegados en su libelo de demanda, insistiendo en su jornada de lunes a domingos durante toda la relación de trabajo, y además de ello un horario distinto al originalmente alegado; en razón de ello, este Tribunal a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor a sus dichos solo de acuerdo a lo alegado en el libelo de la demanda, y al no disfrute de las vacaciones, que constituyen carga de la demandada evidenciar que canceló a cabalidad los derechos laborales que le correspondían; no así en lo que respecta al tiempo extraordinario que constituían carga del actor ni los hechos señalados en cuanto al horario que constituyen hechos nuevos. Así se decide.

Por la empresa rindió declaración el Jefe de Recursos Humanos, ciudadano MEHDI SHAFIABADI, quien señaló que no tenía conocimiento de sí el actor disfruto de vacaciones o no, aunado a ello él está desde octubre de 2007, concluyendo el Tribunal que no tenía suficiente conocimiento; es decir no hay firmeza en sus dichos, por lo que el Tribunal le otorga valor alguno a su declaración. Así se decide.

MOTIVACION

Efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, dado que se trata de un cobro de diferencias de prestaciones sociales, se encuentra admitida la relación de trabajo, el tiempo que duró la misma, el cargo desempeñado, y el salario base diario alegado por el actor como devengado de Bs. 51.22, y que la relación laboral estuvo regida por la Contrato Colectivo de la Construcción; quedando pendiente por resolver lo relativo a las causas de la terminación de la relación de trabajo y la determinación de la incidencia de los conceptos reclamados por el actor, el salario normal e integral por él devengado, para el cálculo de los beneficios laborales correspondientes. Así se decide.

En cuanto al despido, señaló el actor que fue despedido en fecha 12 de marzo de 2008, de manera injustificada, a criterio de este Tribunal, del análisis del Libelo de la demanda, de la contestación a la demanda y de todas las pruebas evacuadas y valoradas durante la audiencia, encuentra este Tribunal que la accionada fundamentó las razones del despido en que el actor no fue despedido ese día 12 de marzo de 2008, y en ningún momento, y que todo lo contrario él presentó verbalmente su renuncia al cargo, que abandono intempestivamente y sin explicación alguna; sin embargo, teniendo la parte accionada la carga de la prueba respecto a los hechos planteados no fueron demostrados por elemento de prueba alguno ni desvirtuados los alegados por el actor; debiendo concluir este Tribunal que el ciudadano J.A.A.C. fue despedido injustificadamente. Así se decide.

En cuanto a la determinación del salario básico no hubo controversia por haber sido admitido que era la suma de Bs. 51.22, y el salario promedio o normal se corrobora de los elementos probatorios a.y.v.e. especial de la planilla de liquidación (F. 15), de los recibos de pagos (F. 16 al 67), con pleno valor, lo cual es la suma de Bs. 252,00, y con relación a la determinación del salario integral, se obtiene al adicionarle al salario diario promedio, la incidencia de utilidades y de bono vacacional conforme a las previsiones de la mencionada convención colectiva, considerando las fracciones correspondientes para un total de salario integral diario de Bs. 329,32. Así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de Antigüedad se observa que le fue cancelada la suma de Bs. 27.135,82 por el salario que consideró la empresa era su salario integral, monto que no concuerda al determinado por este Tribunal conforme a la formula expresada anteriormente; en consecuencia, el salario integral del accionante para la cancelación de la prestación de antigüedad era de Bs. 329,32, por lo cual le corresponden 85,5 días por disposición expresa de la cláusula 45 de la Convención vigente 2007-2009, nos resulta el monto de Bs. 28.156,86 que debe pagar la demandada al actor por concepto de prestación de antigüedad menos lo efectivamente cancelado, lo cual arroja una diferencia a favor de Bs. 1.021,04. Así se acuerda.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, el actor reclama el pago de la Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto este Tribunal observa: Respecto al PREAVISO SUSTITUTIVO, se observa que en efecto de la base de cálculos para cancelar todos y cada uno de los conceptos, aparece cancelado un preaviso, a razón de 45 días que a consideración de este Tribunal, debe entenderse que se trata de la Indemnización Sustitutiva de preaviso conforme al literal “c” artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelados conforme al salario promedio o normal, lo cual alcanza la suma de Bs. 11.340,00, monto este que se desprende de la planilla de liquidación cancelado como “preaviso”; en razón de ello el referido concepto reclamado no corresponde. Así se decide.

En relación a INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a consideración del Tribunal no se desprende su pago, aún cuando la empresa sostiene que el mismo fue cancelado a través de la denominación de un pago Único y que en la transacción que se firmó por ante el ente administrativo en fecha 31 de marzo de 2008, quedó admitido por el actor el pago de dicho concepto. Al respecto, se observa, que durante el interrogatorio del actor éste señaló que en efecto hubo la firma de una transacción, sin embargo, no tiene conocimiento que conceptos incluía la empresa, aunado a ello, la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, sólo sirve para redundar en cuanto a que hubo tal transacción pero no enviaron copias de la referida, ni la parte promovente aportó una copia de la existencia del documento de donde pudiera extraer este Tribunal elementos de juicio de cuales eran los conceptos y los montos transados, y revisados los conceptos y montos que se cancelan de acuerdo a la Planilla de Liquidación que riela al folio 15 del expediente, y determinado que el actor fue despedido injustificadamente; en razón de estas consideraciones se declara procedente dicha indemnización adicional conforme a la Ley de 30 días a razón de Bs. 329,32 lo cual alcanza la suma de Bs. 9.879,60. Así se acuerda.

En cuanto a los reclamos por vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionadas, Utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, aparecen del valor que arroja la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales de fecha 31 de marzo de 2008, como acreditados por la empresa, y el mismo actor durante su declaración de parte reconoció haber recibido el pago por dichos conceptos; sin embargo, lo que no logra acreditar la empresa es el pago del disfrute de las vacaciones legales, concepto no demandado como pretensión del actor sin embargo, la empresa tampoco logra demostrar que el mismo haya sido otorgado, en razón de lo cual, efectuado el planteamiento por la representación del actor durante la audiencia de debate, quien sentencia, acuerda su pago y a ello queda condenada la empresa de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, a razón de 61 días de salario básico, esto es, 61 por Bs. 51.22 lo cual alcanza la suma de Bs. 3.124,42. Así se acuerda.

Finalmente demanda el actor lo previsto en la cláusula (38) 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, el tiempo en espera por no haberse hecho efectivo dicho pago al momento de la terminación del trabajo; sin embargo, este Tribunal considera improcedente dicho reclamo por considerar que si bien es cierto la relación de trabajo, quedó establecida que culminó en fecha 12 de marzo de 2008, no es menos cierto, que el actor acepto liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 31 de marzo de 2008. Así se decide.

Dichas sumas alcanzan un total de CATORCE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 14.025,06) que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos le adeuda la empresa demandada al actor, las cuales se ordena sean canceladas más los intereses generados por las diferencias de prestaciones sociales no pagadas, y los intereses moratorios, que se condenan, por lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela, y con relación a la indexación salarial, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pretensión del actor de que se le cancelen los sábados y domingos supuestamente laborados, este Tribunal conforme a la doctrina imperante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a la parte actora su carga de probarlo y no lo hizo, por lo que el mismo es improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.A.A.C. contra de la empresa KAISON COMPANY VENEZUELA S.A.; ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, deberá la mencionada empresa cancelarle al ciudadano J.A.A.C., los siguientes montos y conceptos: DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD, la suma de Bs. 1.021,04; INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 9.879,60; VACACIONES NO DISFRUTADAS: Bs. 3.124,42; más los intereses generados por las diferencias de prestaciones sociales no pagadas, y los intereses moratorios e indexación, conforme se determina en la parte motiva de esta decisión.

No hay condenatoria en costas por no cuanto el vencimiento es parcial.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abog. E.Z. OJEDA S.

Secretaria, (o)

Abog.

En esta misma fecha siendo las 1:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretaria, (o)

Abog.

EO/ji

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