Decisión nº PJ0022014000171 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida De Arresto Domiciliario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 20 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000021

ASUNTO : IJ11-P-2011-000021

En fecha 20 de Diciembre de 2013, se recibió escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, presentado por el abogado D.G., en su condición de defensor del ciudadano V.R., a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, mediante el cual expuso lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Indicó el solicitante en su escrito que de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 267 ordinales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO dictada en contra de su defendido de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente e indubitable que han transcurrido mas de dos (02) años sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, permaneciendo detenido con arresto domiciliario hasta la presente fecha.

Invocó a favor de su defendido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional en relacionada con el criterio vinculado al decaimiento de las medidas de coerción personal por el vencimiento de los dos años.

Se observa que dicha solicitud fue presentada en fecha 20 de Diciembre de 2013 y ratificada en fecha 07 de Enero y 07 de Febrero del presente año.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De la revisión del sistema Iuris se observa que este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2011, decretó en contra del ciudadano V.J.R.M. la medida de ARRESTO DOMICILIARIO prevista en el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45, Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL MENOR).

Asimismo se observa que en la presente causa, desde que se inició la investigación ha transcurrido DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES desde que se decretó la medida de arresto domiciliario sin que se haya presentado el acto conclusivo respectivo por parte del Ministerio Público.

En relación a ello, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.”

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio que “…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).

En el presente caso, tal y como se ha constatado anteriormente, la medida de ARRESTO DOMICILIARIO fue decretada en fecha 20 de Septiembre de 2011 por este Tribunal en contra del procesado de autos, por la presunta comisión del delito ya señalado, verificándose que hasta la actualidad han transcurrido DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente.

Acreditado como se encuentra el presupuesto fáctico contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal garante del debido proceso y dadas las facultades que le confiere el artículo 250 ejusdem, procede a revisar como en efecto lo hace, la medida de arresto domiciliario la cual se sustituye por las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en los ordinales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la sustitución de la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO que actualmente tienen impuesta el ciudadano V.J.R.M., y le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° y 9 ° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.C..

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