Decisión nº WK01-P-2007-000002 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoRevocar El Beneficio De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 09 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2007-000002

2E-1853-08

Corresponde a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto al oficio Nº 3.460, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, del Estado Táchira, mediante el cual informan a este Despacho Judicial que en revisión realizada a los libros de registro y control de esa unidad se evidencia que el penado J.C.E.H., identificado con pasaporte Nº AC161400, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no aparece matriculado para cumplir con el régimen de prueba impuesto.

En fecha 29/01/2009, este tribunal acordó el Trabajo Fuera del Establecimiento Penal como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano J.C.E.H., de conformidad con lo previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a las condiciones que le fueron impuestas, es decir, presentarse ante este Despacho las veces que sea requerido, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no ausentarse del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal, consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días constancia de trabajo, no ingerir bebidas alcohólicas, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entre otras condiciones habiéndose impuesto y comprometido al cumplimiento de las mismas en fecha 03 de febrero del 2009, mediante acta suscrita al efecto, que riela a los folios 185 y 186 de la segunda pieza de la causa.

Del informe suscrito por la Abg. A.A., adscrita a la referida Unidad Técnica, en relación al penado J.C.E.H., deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas al mencionado penado, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano J.C.E.H. con ocasión del Destacamento de Trabajo, este tribunal considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el Destacamento de Trabajo acordado como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano J.C.E.H., antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director del Centro Penitenciario de Occidente y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y líbrese igualmente oficio dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 Táchira, participándole lo conducente.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. M.V.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. M.V.

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