Decisión nº 06-10-02. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de octubre del 2006.

196º y 147º

Sent. N° 06-10-02.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de separación de cuerpos y de bienes contenciosa fundamentada en las causales segunda (2da.) y tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.O.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.384.706, representado por los abogados en ejercicio G.T. y J.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.429 y 68.431 respectivamente, contra la ciudadana C.M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.262.681.

En fecha 26 de septiembre del 2002, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 27 de aquél mes y año, se ordenó al actor aclarar el número de cédula de la ciudadana C.M.A.R., por existir discrepancia entre el escrito y el acta consignada, señalar las causales en que fundamenta la pretensión y demandar formalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil lo que fue cumplido mediante escrito presentado el 23-10-2002.

En fecha 28 de octubre del 2002 se admitió la demanda, ordenándose la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a la citación de la demandada ciudadana C.M.A.R., y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y sustanciada la causa conforme al procedimiento especial respectivo, se dictó sentencia definitiva en fecha 11 de diciembre del 2003, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de separación de cuerpos y de bienes, decretándose la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges ciudadanos J.O.F.R. y C.M.A.R., con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; se suspendió la vida en común de los mencionados cónyuges fijando su domicilio en el lugar que lo deseen, señalándose que los bienes adquiridos a partir de aquélla fecha, serán de la única y exclusiva propiedad de cada uno de ellos; no se ordenó notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales por dictarse dentro del lapso legal, ni se hizo condenatoria en costas por no haber vencimiento total de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05-03-2004, se declaró definitivamente firme dicha sentencia.

En fecha 25 de abril del 2006, el cónyuge ciudadano J.O.F.R., asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio J.Á., solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando que no hubo reconciliación, así como la notificación de la ciudadana C.M.A.R., en la dirección que indicó.

Por auto del 28-04-2006, se ordenó notificar a la referida cónyuge para que compareciera por ante este Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a exponer en relación con lo solicitado por su cónyuge, comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de cuyas resultas recibidas en este Despacho el 06-06-2006, se evidencia que no se logró la notificación personal de la referida ciudadana, conforme la diligencia suscrita por el Alguacil del comisionado inserta al folio 75.

Previa solicitud de la representación judicial del accionante, por auto del 28-06-2006 se acordó la notificación por carteles de la cónyuge, para ser publicados en los diarios “El Diario de los Llanos” de esta localidad y “El Nuevo País” de circulación nacional, para que compareciera por ante este Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente, luego del vencimiento de los diez (10) días de despacho a que constara en autos la última consignación de las publicaciones ordenadas, a exponer en relación con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes (contenciosa) decretada, cuyos ejemplares de los carteles publicados, fueron consignados en fecha 08 de agosto del 2006.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

(...omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

En el caso de autos, mediante sentencia dictada el 11 de diciembre del 2003, y declarada definitivamente firme por auto del 05 de marzo del 2004, se decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges J.O.F.R. y C.M.A.R., y por cuanto se observa que ha transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los mencionados cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por el ciudadano J.O.F.R., la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, sin que por su parte la ciudadana C.M.A.R., hubiere comparecido a exponer lo contrario, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges J.O.F.R. y C.M.A.R., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de diciembre de 1998, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 78.

TERCERO

Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la separación de bienes en los mismos términos contenidos en el libelo de la demanda presentado en fecha 25 de septiembre del 2002.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 02-5735-C.

rc.

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