Decisión nº PJ0292010000090 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal N° XIV

Caracas, 27 de Enero de 2010

199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-0114036

SOLICITANTES: A.J.C.L. y T.M.D.S.C.; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-9.963.315 y V-15.133.765; debidamente asistido por las profesionales del Derecho G.Y.P. y D.S.D. abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado Bajo los Nros. 25.375 y 603 respectivamente.

ADOLESCENTE y/o NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2009, conjuntamente por los ciudadanos A.J.C.L. y T.M.D.S.C. arriba identificados y ambos debidamente asistidos de abogados respectivamente; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de Abril de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M., del Distrito Sucre del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1992, bajo acta N° 21. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: XXXX. Que desde el dia 15 de enero de 2002, es decir desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 02 de diciembre de 2009, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; quien en fecha 14 de diciembre de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien manifestó no tener objeción que formular en cuanto a la presente solicitud.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos A.J.C.L. y T.M.D.S.C.; anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2009, manifestó no tener objeción en cuanto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos A.J.C.L. y T.M.D.S.C.; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 9.963.315 y V- 15.133.765. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 10 de abril de 1992; por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio L.M., del Distrito Sucre del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1992, bajo acta N° 21.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente y del n.X.; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. sobre el adolescente y el niño mencionados en autos.

SEGUNDO

En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ciudadana: T.M.D.S.C. ejercerá la custodia sobre sus hijos mencionados en autos.

TERCERO

El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…este deberá ser amplio tal y como ha sido durante el tiempo que hemos estado separados de hecho. En cuanto a los fines de semanas, vacaciones escolares, carnaval, semana santa y festividades navideñas, los padres han convenido en alternar dichos lapsos. Las horas de visitas no deberán interferir en las horas de estudio y horas de descanso. En cuanto a los permisos para viajes tanto para el interiror de la República como al exterior de la misma, será previo acuerdo y amistoso consentimiento, entre la madre y el padre… (Tomado del escrito libelar).

CUARTO

En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “… El padre, ciudadano A.J.C.L., se compromete a pasar mensualmente la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto [de obligación de manutención] de sus dos…” “… hijos, que deberá depositar en los primeros dias de cada mes por mensualidades anticipadas en la cuenta N° 0134 0069 51 0692125967 en el Banco Banesco, Banco Universal que posee la señora T.M.D.S.C., quedando esta obligación…” “… sujeta a variación…” “… Igualmente si fijan dos bonificaciones especiales una en el mes de septiembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,oo) para sufragar los gastos de la inscripción escolar de los menores y la adquisición de uniformes y útiles escolares y una en el mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir los gastos decembrinos de los menores hijos. Así mismo se estipula que los gastos de atención médica, odontológica, medicamentos, educación privada, vestido, calzado, esparcimiento y vacaciones, correrán por cuenta de ambos progenitores por partes iguales…”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.V..

ABG. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

Divorcio 185-A

AP51-S-2009-014036

YLV/CAF/jlmg.-

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