Decisión nº PJ0112014000150 de Tribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteElba Gregoria Espinoza Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-L-2014-000826

DEMANDANTE: J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.674.568 y de este

domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: ABG. ERRICO D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284

DEMANDADA: L.QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A: No compareció a la audiencia preliminar.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

De conformidad con el acta levantada en fecha 29 de Septiembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar la sentencia respectiva a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha veintinueve (29) de julio de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.674.568, asistido del Abogado: ERRICO D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284 y presenta demanda por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la empresa L.QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a dar por recibido en fecha 30 de julio del 2014, siendo posteriormente admitida el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), a tales efectos se libró el respectivo cartel de notificación. Consta en folio 16, de fecha trece (13) de agosto de 2014, la certificación por Secretaría de la consignación de las resultas de la notificación que realizó el Alguacil, en la que consta que la parte demandada fue debidamente notificada, ya que dicho cartel fue recibido, por la ciudadana: D.C., titular de la cedula de identidad N° 18.539.135, quien dijo ser Administradora de la entidad de trabajo, comenzando a partir del día hábil siguiente a esta fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, el demandante ciudadano J.D.A., alega que laboró para la empresa L.QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, desde el 31 de marzo de 2014, en calidad de OFICIAL DE SEGURIDAD, laborando de lunes a viernes de 07:30 p.m. a 07:30 a.m, que en fecha 15 de julio del 2014, renuncie, que devengo como último salario Bs.141.70, diario, que se le adeudan la cantidad DIECISEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.16.093,06), tal y como señala en el libelo de demanda, que comprende los conceptos de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, horas extras.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta Juzgadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano J.D.A., y la empresa L.QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, se inició en fecha 31 de Marzo de 2014 y culmino en fecha 15 de julio de 2014, por renuncia, desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD, con un tiempo de servicio de tres (03) meses y catorce (14) días.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia el salario a considerar será el indicado por el actor, que asciende a la cantidad de Bs. 173.82 y que emergen de las actas procesales y de los recibos de pago acompañados al libelo de demanda. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs Bs. 173.82, debiendo sumársele Bs. 14.49 como alícuota de utilidades y Bs. 7.24 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 195,55 siendo este el último salario integral correspondiente al actor.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Sustantiva y previa las consideraciones anteriores le corresponden a la accionante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Vacaciones Fraccionadas: de acuerdo al tiempo de la duración de la relación laboral lo cual corresponde a 3 meses y 14 días, se observa que corresponden 3.75 días multiplicado por el salario normal diario Bs.173.82, lo cual asciende a Bs.651,82.

• Bono Vacacional Fraccionado: de acuerdo al tiempo de la duración de la relación laboral lo cual corresponde a 3 meses y 14 días, se observa que corresponden 3.75 días, multiplicado por el salario normal diario Bs.173.82, lo cual asciende a Bs.651,82.

• Utilidades Fraccionadas: de conformidad al tiempo de la duración de la relación laboral lo cual corresponde a 3 meses y 14 días, corresponden por este concepto 7.5 días multiplicado por el salario normal diario Bs.173.82 lo cual asciende a Bs.1.303,65

• Horas Extras: en relación a las horas extras reclamadas por el actor, tal y como lo establece la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en su articulo 178, Capitulo VII, se condena a cancelar 100 horas extraordinarias por año, es decir, 100 horas por Bs.26,57 que seria la cantidad de Bs. 2.657,00

• Antiguedad: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio y el retiro injustificado de la accionante, la cantidad de Dos mil novecientos treinta y tres bolívares con veintiuno céntimos (Bs. 2.933,21), discriminado de la siguiente manera

Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales

Basico Mes Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

31 de marzo 2014

abril 2014 3,270,00 173,82 30 14,49 15 7,24 195,55 0 - -

mayo 2014 4,251,00 173,82 30 14,49 15 7,24 195,55 0 -

junio 2014 4,251,00 173,82 30 14,49 15 7,24 195,55 15 2.933,21 2.933,21

total 15 2.933,21

Intereses sobre las prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de Treinta y Ocho bolívares con seis céntimos (Bs.38,06)

Período Comprendido Salario

Basico Mes Salario

Básico Diario Tasa

Interés Dias

Interés

Intereses

Acumulados

31 de marzo 2014

abril 2014 173,82 15,09% 30

mayo 2014 173,82 15,07% 31

junio 2014 173,82 14,88% 30 38,06

total

38,06

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales, asciende a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.235,56), monto este que se condena a pagar. Así se resuelve.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.D.A. en contra de la entidad de trabajo L.QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A,

SEGUNDO

Se condena a la demandada L.QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A,pagar al demandante J.D.A. la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.235,56), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Se condena en costas por haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abog° MarianniI Bastardo Santacruz

Secretario (a)

Abogº

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