Decisión nº IG012011000300 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000054

ASUNTO : IP01-O-2011-000054

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresó a esta Corte de Apelaciones la Acción de A.c. interpuesta por el ciudadano J.D.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.082.829, natural de Cumaná, estado Sucre, domiciliado en el sector P.L.L., casa S/N°, ubicada frente al cementerio de Punta Cardón, del Municipio Carirubana de este estado, asistido por los Abogados D.J.D. y E.J.V.C., titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 7.571.555 y 17.309.433, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la orden de allanamiento practicada con ocasión al asunto penal que se sigue en contra del señalado ciudadano, bajo la nomenclatura IP11-P-2011-002662, a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 12 de Septiembre de 2011 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifestaron los Abogados que ejercían la acción de amparo asistiendo al ciudadano J.D.R.V., en defensa de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio o morada y como garantía de los derechos constitucionales de su asistido, que consagra nuestra Carta Magna, por los siguientes hechos:

Indicaron, que el día 18 de Agosto del año que discurre, siendo las 3:00pm se llevó a cabo en la sala 4 del circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punta Fijo, la correspondiente Audiencia de Presentación de imputados, ante el Tribunal Primero de Control, a Cargo de la Dra.: C.R.B., en la misma el ciudadano Fiscal auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, P.R.P.L., imputó a su asistido por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el articulo 149 segundo aparte, con el agravante del n° 7 del artículo 163 ambos de la ley Orgánica de Drogas.

Expresaron, que en su derecho a la defensa solicitaron fuera declarada LA NULIDAD ABSOLUTA de la orden de allanamiento signada con el n° IP11-P-2011-002662, expedida por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, de fecha 12 de agosto de 2011, y de la cual anexan copia fotostática, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando en la misma una falta de certeza en cuanto a la dirección del sitio exacto a ser allanado para su registro, ya que el allanamiento se produjo en diferentes casas o domicilios, distintas a la dirección señalada en dicha orden de allanamiento y además de la regla de las máximas experiencia de la sana critica y de la lógica racional, no era necesario ser Ingeniero, Arquitecto, técnico en construcción civil y afines, para darse cuenta o llegar a la simple conclusión, del error grotesco que emana de la exactitud de dicha dirección, ya que según la misma, se preguntan, ¿cómo se explica que una sola casa tenga los siguientes linderos: Norte: Calle Padilla, Sur: Calle Páez, Este: Avenida Acosta, Oeste: Avenida A.B., quedando la misma como única casa en una manzana o cuadra completa y siendo como único punto de referencia, ADYACENTE A UNA CASA EN CONSTRUCCIÓN, no especificando si dicha adyacencia sería, hacia la derecha, hacia la izquierda, hacia atrás o de frente, incumpliendo con el requisito exigido en el artículo 211.2 del C.O.P.P.

Estimaron, del análisis que hicieron de dicha orden de allanamiento, que también que hay una clara violación del artículo 211. 4 ejusdem , en cuanto a la identificación de las personas señaladas en la orden de allanamiento, pues la misma hace mención de unas personas conocidas como los “CURROS”, no siendo esta identificación alguna ni sustentable, ya que su asistido no guarda ninguna relación, no conoce de la existencia de los prenombrados ciudadanos, aunado a que el allanamiento donde fue detenido se realizó en la CALLE ACOSTA DE PUNTA CARDÓN, EN LA CASA N° 34, casa cuyos linderos son los siguientes: Norte: restaurante el Zuliano, Sur: Calle Páez, Este: Calle Acosta que es su frente, Oeste: con solar de la casa n° 35, que es su fondo, lo cual, en sus opiniones, constituye una clara y evidente violación de morada o domicilio.

Destacaron, que tampoco consta en dicha orden de allanamiento, las razones que la motivaron, ni fundamento alguno por el cual el Ministerio Público solicitó tal orden, como ya lo aseveraron en la sucinta de los hechos ocurridos y en la cual queda suficientemente demostrada LA NULIDAD de dicha orden y de todo lo que de ella derive.

Añadieron, que la Jueza Primera de Control, haciendo caso omiso de todo lo antes expuesto, DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de la correspondiente orden de allanamiento, solicitada por la defensa técnica en su momento y acordando lo solicitado por la representación fiscal, en cuanto a la imputación y acordando la medida privativa de libertad en contra de su defendido, OBVIANDO LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, DE LAS SENTENCIAS N° 1343 DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2.000, SENTENCIA N° 1065 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2.000 Y DE LA SENTENCIA N° 370, EXPEDIENTE: A07-0086, DE FECHA 04 DE JULIO DE 2007, TODAS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, DONDE QUEDAN RATIFICADAS LAS NULIDADES, EN ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTO.

Indicaron que esta ACCIÓN DE A.C.” la incoaron de conformidad con en lo establecido en el artículo 27 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 7 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES y actuando en sus caracteres de asistentes del ciudadano: J.D.R.V., ut supra identificado, asistiendo en esta acción de a.c. por ser la única vía idónea para restablecer el orden jurídico violentado, ya que al tratarse de NULIDAD ABSOLUTA, solicitada y negada, contra éstas, en sus criterios, no existe recurso de apelación, si no a.c..

Denunciaron que, en cuanto a la garantía constitucional infringida se evidencia con claridad absoluta la flagrante violación de NORMAS CONSTITUCIONALES que atentan contra el Orden Público, sagrado en todo Estado de Derecho, por cuanto en el presente caso se violentó el artículo 47 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuanto al derecho de la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO FAMILIAR O MORADA que tiene toda persona, ya que sin existir orden de allanamiento que cumpliera con los requisitos de ley exigidos para llevar a cabo este tipo de procedimiento, se efectuó, violentando consigo una serie de normas y derechos constitucionales, como lo son el articulo 44.1 y 49.1 CONSTITUCIONAL, del derecho a la libertad que tiene toda persona y del debido proceso” SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VÍOLACION DEL DEBIDO PROCESO”.

Señalaron que se obviaron los criterios jurisprudenciales, de las sentencias n° 1343 de fecha 25 de octubre de 2.000, sentencia n° 1065 de fecha 26 de Julio de 2.000 y de la sentencia n° 370, expediente: A07-0086, de fecha 04 de Julio de 2007, todas de la Sala de Casación Penal, donde quedan ratificadas las nulidades, en este tipo de procedimientos, por lo que, en virtud de todo lo antes mencionado, se desprende la importancia que reviste dicha GARANTÍA CONSTITUCIONAL, para nuestro Ordenamiento Jurídico, y en razón de ello, cuando lo que está en juego es el DERECHO CONSTITUCIONAL del ciudadano, como en este caso, la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, se deben extremar todos los recaudos, a fin de garantizar su vigencia. Esto es, que cuando media una GARANTÍA CONSTITUCIONAL, no existe error inocuo que pueda oponerse para pretender la convalidación o subsanación de tal violación.

En función de las anteriores consideraciones es que manifiestan acudir ante esta Autoridad, de conformidad con el artículo 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA, para que se les ampare en la violación de la GARANTÍA CONSTITUCIONAL mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, y en tal sentido solicitaron:

  1. Sea decretada la nulidad absoluta de la orden de allanamiento N° IP11-P-2011-002662, expedida por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, de fecha l2 de agosto de 2011.

  2. Se decrete la liberta plena de su defendido y cese así la flagrante violación de sus derechos constitucionales.

  3. - Que se establezcan responsabilidades administrativas, civil, penal de los funcionarios involucrados, en caso de que los hubiese.

DE LA COMPETENCIA

Conforme se estableció en párrafos precedentes, la presente acción de a.c. ha sido ejercida contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, en fecha 18 de Agosto de 2011, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la orden de allanamiento de morada librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida Extensión Jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal en fecha 12/08/2011, por virtud de la cual resultó aprehendido el presunto quejoso de autos, motivo por el cual se está en presencia de una acción de a.c. ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que atribuye la competencia para conocer y resolver las acciones de a.p.s contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, al Tribunal de Superior jerarquía, motivo por el cual, siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal Superior jerárquico del Juzgado de Primera Instancia de Control denunciado como agraviante, se declara competente para conocer y decidir la misma y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.P.

Conforme se estableció anteriormente, la acción de a.c. que se somete al conocimiento de esta Alzada, ha sido ejercida por el ciudadano J.D.R.V., asistido por los Abogados D.J.D. y E.J.V.C., quienes no suscribieron el escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de septiembre de 2011, pretendiendo el accionante, además, acreditar sus cualidades de Abogados Asistentes ante esta Sala, mediante escrito de designación que consignó ante esta Corte de Apelaciones en el presente asunto, mediante escrito de cuya transcripción se extrae:

Quien suscribe, J.D.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.082.829, natural de Cumaná, estado Sucre, domiciliado en el sector P.L.L., casa s/n, frente al Cementerio de Punta Cardón, Municipio carirubana, estado Falcón, actuando en mi carácter de agraviado en la causa penal N° IP11-P-2011-002662, ante ustedes con el debido respeto ocurro y expongo:

Designo a los ciudadanos D.J.D. y E.J.V.C., titulares de las Cédulas de Identidad números 7.571.555 y 17.309.433, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 154.385 y 155.767, respectivamente, con domicilio procesal… para que me asistan en ACCIÓN DE A.C. que incoaré ante esta Corte de Apelaciones (Folio 01)

Por tal motivo, juzga pertinente esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo ha sido ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta en la audiencia de presentación celebrada el 18/08/2011, contra la orden de allanamiento librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la aludida extensión jurisdiccional, de cuya ejecución se materializó la aprehensión del presunto quejoso, a quien le fue ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad en la aludida audiencia, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Desde esta perspectiva, de la lectura detallada del comprobante de recepción de asunto nuevo emitido, el 08 de septiembre de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (folio 09), se desprende que la referida acción de amparo fue presentada en esa fecha, por el presunto quejoso (quien según el escrito libelar se encuentra privado de libertad) asistido por los mencionados profesionales del Derecho, quienes omiten suscribir con sus firmas el señalado escrito.

Esto último implica, en criterio de esta Sala, que el ciudadano J.D.R.V., no fue la persona que presentó la acción de a.c., sino los abogados D.J.D. y E.J.V.C., es decir, que en el caso de autos no se trata de un amparo presentado por la persona presuntamente agraviada, sino, por el contrario, de una acción de amparo presentada directamente por dos abogados, supuestamente en nombre y representación de la parte agraviada, desprendiéndose también de las actuaciones, que en esta misma fecha (12/09/2011) el Abogado D.J.D., quien manifiesta actuar como Asistente del ciudadano J.D.R.V., consignó escrito suscrito por él, mediante el cual consigna copia fotostática simple de la orden de allanamiento emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP11-P-2011-002662, en fecha 12 de agosto de 2011, a los fines de “… garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos, por este asistente, en el caso de ACCIÓN DE A.C. que nos ocupa”. (Folio 12)

Por tal motivo, debe esta Alzada puntualizar que lo previamente expuesto consecuentemente trae consigo que sea desvirtuada la figura de la asistencia jurídica por parte de los Abogados D.J.D. y E.J.V.C. al ciudadano J.D.R.V., como pretende hacer valer la parte accionante en su escrito de acción de amparo, toda vez que dicha figura supone la interposición de la acción de amparo de forma personal tanto por el ciudadano asistido como por los Abogados Asistentes, ante el órgano receptor de la misma (URDD), lo cual no se perfeccionó en el presente asunto, ya que como se indicó anteriormente, el presunto agraviado se encuentra privado de su libertad y bien lo señalaron los señalados Abogados en su escrito contentivo de la acción de amparo, cuando en el Capítulo II del escrito, correspondiente a la indicación de la Competencia y Legitimidad para intentar la acción de amparo indican:

… Esta acción de amparo la incoamos… actuando en nuestro carácter de asistentes del ciudadano J.D.R.V., ut supra identificado, recurrimos asistiendo en esta acción de amparo por ser la vía idónea para restablecer el orden jurídico violentado…

Así las cosas, se debe entender entonces que no nos encontramos frente a la interposición de la acción de amparo mediante la figura de asistencia, sino que nos encontramos frente a la interposición de la presente acción por parte de los indicados Abogados en Representación del mencionado ciudadano J.D.R.V., por lo que la presentación del instrumento poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción de amparo resultaba fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, no obstante prever la Ley que, si no se consignan las copias de ese instrumento Poder, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral constitucional.

Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuera posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y,

6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

En relación a esta norma previamente citada, se pudo constatar del comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 09 de las actas que reposan en este asunto, que la presente acción de amparo ha sido incoada ante este Tribunal Superior, a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por los Abogados D.J.D. y E.J.V.C., en representación del ciudadano J.D.R.V., por cuanto el mismo se encuentra actualmente privado de su libertad, por virtud de la medida decretada en fecha 18 de agosto de 2011, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Jueza C.R.B., tal como se lee del escrito contentivo de la acción de amparo.

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo (como proceso autónomo o independiente de cualquier otro asunto), puede suponer la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor ante el Tribunal que conoce del asunto penal principal; o mediante la consignación, junto a la acción de amparo, de copias certificadas de alguna actuación procesal de la que derive dicha cualidad de Defensor (como las actas levantadas en la audiencia oral de presentación, boletas de notificación, etc) o a través de la existencia de un poder especial otorgado por el presunto quejoso que así lo autorice o bajo el régimen de asistencia legal, que exige, se insiste, que tanto el asistido como el Abogado asistente suscriban el documento ante la Unidad Receptora correspondiente.

Por ello no comprende esta Sala cómo, habiéndose declarado inadmisible previamente una acción de amparo interpuesta bajo los mismos términos por los señalados solicitantes, pero bajo premisa de que actuaban como defensores Privados del agraviado presunto, la cual se sustanció y tramitó bajo la nomenclatura N° IP01-O-2011-000051 ante esta Sala, hayan incurrido nuevamente en el mismo proceder, desviando la atención de esta Sala en el conocimiento de otros asuntos para el conocimiento de solicitudes en las que no se acatan los criterios judiciales establecidos, ello como consecuencia de que existe la posibilidad de interponer nueva acción de amparo cuando la anterior ha sido declarada inadmisible por falta de consignación del Poder, ya que dicho pronunciamiento no causa cosa juzgada material, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.898 del 19/10/2007, que ratificó la N° 1.117 del 14/06/2007.

En efecto, el 24/08/2011 esta Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de a.p. por los Abogados D.J.D. y E.J.V.C., la cual se sustanció bajo el N° IP01-O-2011-000051, por las razones siguientes:

… Como precedentemente se señaló, la presente acción de a.c. fue interpuesta por los Abogados D.J.D. y E.J.V.C., contra la decisión judicial que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la orden de allanamiento N° IP11-P-2011-002662 solicitada por la Defensa del presunto quejoso, ciudadano J.D.R.V., durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 18 de agosto de 2011, presentada por la Defensa Privada del mencionado ciudadano.

Sin embargo, de las actas que conforman este expediente se constata que los abogados D.J.D. y E.J.V.C., intentaron la presente acción de a.c. ante esta Corte de Apelaciones a través de escrito, alegando la cualidad de Defensores Privados del ciudadano: J.D.R.V., sin consignar copia certificada del acta de designación y juramentación de los mismos como Defensores de dicho ciudadano en el asunto penal de donde derivó la decisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de a.c. es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue a su presunto representado ante el tribunal denunciado como agraviante…

(…)

… Por ello, resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de Defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al Defensor Privado por parte del Tribunal es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:

… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de a.c., al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la acción de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la demanda de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano I.B.. Así entonces, el abogado M.Á.L.S. demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, acogiendo estas doctrinas de la Sala del M.T. de la República, verificó la falta de legitimación de los Abogados accionantes del presente a.c. para intentarla y sostenerla en representación del presunto quejoso, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en esos casos puede “… ser declarada in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)…

Como se observa, ya esta Corte de Apelaciones había ilustrado a los Abogados accionantes del presente asunto respecto de las múltiples maneras en que podrían acreditar su legitimación activa en el procedimiento de amparo, incurriendo de nuevo en el mismo proceder, incluso, consignando un escrito del que se desprende que el presunto quejoso los designa como sus Abogados asistentes ante esta Sala, con ocasión a la acción de a.p., sin que el mismo haya sido consignado personalmente por su persona ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse, como antes se dijo, privado de su libertad de manera preventiva y alegar dichos Abogados en la acción de a.p., que actúan como Asistentes del presunto quejoso, pero sin firmar o suscribir el escrito libelar, con lo cual se inobservó lo establecido por esta Sala en el señalado asunto IP01-O-2011-000051.

En otro contexto, pertinente establecer que también esta Corte de Apelaciones, en el señalado asunto IP01-O-2011-000051, resolvió sobre la inadmisibilidad de la acción de a.p. previamente al que ahora se resuelve, por haber incumplido la carga de consignar copias certificadas del fallo objeto de la acción de amparo o, en su defecto, su copia simple, verificándose que se ha ejercido nuevamente la presente acción de amparo sin el aludido requisito, por lo cual, se insiste, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido doctrina reiterada en cuanto a los amparos que se interponen contra sentencias o decisiones judiciales, en tanto y en cuanto exige como requisito para su admisión, la carga que tienen los accionantes de consignar las copias certificadas del fallo objeto de la acción de amparo, cuya omisión conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad, tal como lo dispuso en sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, dictada en el caso: S.A.C.d.B., así como reiteradas decisiones, donde sostuvo lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide

.

Igualmente, en la sentencia N° 778 del 3 de mayo de 2004, recaída en el caso: Keivis J.S., dispuso:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido… (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Con base en todo lo anteriormente expuesto, observa esta Corte de Apelaciones que la presente acción de amparo ha sido ejercida contra el pronunciamiento judicial que acordó presuntamente, entre otros pronunciamientos, la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta solicitada contra la orden de allanamiento librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control a la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, no alegando los accionantes ante esta Sala si existía imposibilidad de consignar copias certificadas del fallo objeto de la acción de amparo, ni si quiera a través de su reproducción a través de la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia o a través del Sistema Informático Juris 2000, con lo cual hubiese podido cumplir con dicho requisito.

En tal sentido, resulta pertinente destacar que, efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia vinculante estableció el criterio conforme el cual, ante la interposición de acciones de amparo contra decisión judicial, debe el accionante acompañar las copias certificadas o aún simples del fallo judicial, aún extraídas del sistema Juris 2000 y/o de la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve, al expresar en sentencia N° 721 del 09/07/2010 lo siguiente:

… Se aparta del criterio sostenido respecto a la validez de los datos extraídos del Sistema Juris 2000, y a partir del presente fallo establece con carácter vinculante que las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias, caso en el cual, tal como se estableció en la sentencia N° 7/2000, la parte accionante tendrá la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la decisión impugnada. Si ello no ocurriera la Sala declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral (vid. Sent. Núms. 2362/2007 caso: Banco del Caroní, C.A. ó 208/2005 caso: A.R.). Asimismo, se declarara inadmisible la acción antes o en la audiencia oral si se constata, de oficio o a instancia de parte, que el ejemplar de la sentencia accionada en amparo extraído del Sistema Juris 2000 no es conforme con la copia certificada de la sentencia o su original que reposa en el expediente respectivo. Así se decide…

Conforme a esta doctrina jurisprudencial pueden las partes interponer acciones de a.c. contra sentencias o decisiones judiciales con la consignación de las copias de dichas decisiones extraídas a través del sistema informático Juris 2000, incluso de la Página Virtual del M.T. de la República, en caso de encontrarse allí publicadas, al darles la misma validez de las copias simples a las que se refiere el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 429, por lo que, habiendo constatado esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, documento suficiente de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la cual señala como lesiva a los intereses de la persona que dice representar, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano J.D.R.V., asistido por los Abogados D.J.D. y E.J.V.C.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la Acción de A.c. interpuesta por el ciudadano J.D.R.V., arriba identificado, asistido por los Abogados D.J.D. y E.J.V.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la orden de allanamiento practicada con ocasión al asunto penal que se sigue en contra del señalado ciudadano, bajo la nomenclatura IP11-P-2011-002662, conforme a doctrina vinculante dictada para todos los Tribunales de la República por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los Trece (13) días del mes de Septiembre de 2011.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000300

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