Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 14 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-001840

ASUNTO : RP01-R-2010-000232

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.N. MORALES, Defensora Pública Penal, contra decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.D.C.T., en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano M.R..-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.N. MORALES, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones del artículo 447 numerales 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que su defendido alega ser inocente del delito de desvalijamiento de vehiculo automotor pues en ningún momento realizó las acciones que encuadran el mismo, no obstante esto su defendido reconoce que la droga incautada denominada marihuana estaba en su poder.

Por otra parte señala que tanto la Constitución como el Código Adjetivo, son los mas grandes garantes del Juzgamiento en Libertad y la presunción de inocencia, tal como lo establece el mencionado artículo 49 y los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estima la recurrente que la pena que se llegara a imponer a su defendido no excede de ochos años en su limite máximo, por lo cual no se podría apreciar a tenor del numeral 2 del artículo 251.

Considera que no existe ningún argumento que apoye a la recurrida en su intención de mantener privado de libertad a su defendido. Por todo ello ratifica se imponga su libertad inmediata, por no haber bases en las actas, para que permanezca detenido.-

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y con ello la inmediata libertad de su defendido.-

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, este no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.-:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03-09-2010, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictó decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. J.S., lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensa Pública Penal, representada en este acto por la Abg. A.N., éste Tribunal Tercero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano M.R., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente es decir 31-08-2010.

Asimismo, considera quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado JESÙS D.C.T., es autor o partícipe de los delitos de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, lo cual se desprende: Acta Policial de fecha 31-08-2010, suscrita por los funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 31-08-2010, cuando en horas de la madrugada los funcionarios se encontraban cumpliendo con instrucciones de la superioridad, efectuando patrullaje en el perímetro de esta localidad de Irapa en la unidad motorizada cuando aproximadamente a las 4:30 a.m., en la calle Anzoátegui, había un vehículo cava y dentro del camión se hallaba un ciudadano desvalijándolo, vestido con bermuda de cuadros color blanca –negra y chemise de color amarilla, portando en sus mano un radio reproductor de color negro, se procedió a efectuar la revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho un envoltorio de material sintético de color blanco de regular tamaño contentivo en sus interior de residuo vegetal, procediendo a la detención del mismo, la cual corre inserta al folio 05 y Vto.; Denuncia, de fecha 31.08-2010, formulada por el ciudadano M.R., manifestando que se encontraba durmiendo y tenia el camión parado frente de sus casa escucho un ruido y fue a la ventana, observa aun ciudadano metido dentro del vehiculo y llama a la policía; cursante al folio 07; Acta de aseguramiento, de fecha 31-08-2010, donde se deja constancia de las evidencias incautada el cual se trata de un envoltorio, elaborado en material sintético de color blanco transparente, contentivo en sus interior de residuo vegetal; cursante al folio 08; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia que se colecto un arma blanca (cuchillo), con cabo de madera y hoja de metal de acero inoxidable con logo especial Stel ST5004 y un radio reproductor de color negro, marca Pionner, serial ElTMO2185UC, cursante al folio 09 y Vto.; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia que se colecto un envoltorio de material sintético de color blanco transparente, contentivo en su interior de residuo vegetal, de la presunta droga denominada Marihuana, cursante al folio 10 y Vto.; Acta de Investigación penal, de fecha 01-09-2010, donde se deja constancia que se realizo llamada telefónica al SIIPOL de la Subdelegación Cumana- Estado Sucre a fin de verificar los posibles antecedentes del imputado indicando que la persona investigada presentaba varios registros policiales, cursante al folio 21 y vto.; Experticia de reconocimiento legal, donde se deja constancia que se trata de un reproductor, de sonido para vehículo y un arma blanca tipo cuchillo, cursante al folio 13 y Vto.

Ahora bien, considera quien aquí decide que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que los delitos imputados son de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante uno de los tipos de delitos imputados, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2,3 y 5 y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de de L.P., solicitada por la Defensa.

En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el aseguramiento preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara; ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESÙS D.C.T., venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.105.729, de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 30-11-1976, de 33 años de edad, hijo de M.D.C. y A.T., y domiciliado: Cerro Colorado de Irapa, Frente de la Capilla, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano M.R.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público, a los fines que le realicen el examen toxicológico al imputado de autos. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de Carúpano, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado

IV

RESOLUCIÓN

Analizado y revisado el contenido del escrito recursivo, así como las actas procesales remitidas a esta Alzada y por ende la decisión recurrida, esta Corte para decidir considera oportuno y necesario hacer las consideraciones siguientes:

Los fundamentos esgrimidos por la defensora pública penal en el caso que nos ocupa, se hace repetitivo con respecto de los últimos recursos interpuestos ante idénticas situaciones, por lo que también se hace procedente el plantear las argumentaciones que en otras oportunidades se han hecho.

Resulta evidente como se ha establecido en el proceso penal venezolano que el estado de libertad para quien se presuma imputado es la regla y la privación de libertad es la excepción. Sin embargo también es de nuestro conocimiento que existen excepciones a tales afirmaciones, tomándose para ello en consideración determinadas circunstancias las cuales irán dirigidas a la materialización de la finalidad del proceso.

Se observa de manera clara del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, el motivo de las actuaciones policiales llevadas a cabo, como consecuencia de la información recibida vía telefónica en horas de la madrugada, ante la inminente realización de acciones ilícitas de parte de quien se encuentra individualizado como imputado en esta causa. tal como se evidencia al folio 5 del acta policial de fecha 31-08-2010, suscrita por el funcionario C/ 2do. (I.A.P.E.S), L.A.M., en la cual se deja constancia de lo siguiente:

OMISSIS

En horas de la madrugada del día de hoy cumpliendo instrucciones de la superioridad me encontraba efectuando patrullaje en el perímetro de esta localidad de Irapa, en unidades motorizadas acompañado del C/2do, C.M. Y Agnt. F.I. cuando aproximadamente a las 04:30 AM recibí llamada radial desde la sede de la Comisaría Nro 42 de parte del S/Myor. S.T. quien me informó que me trasladara a la calle Anzoátegui ya que había recibido llamada de que al parecer en esa calle había un ciudadano desvalijando un vehiculo, inmediatamente nos trasladamos a la calle indicada entrevistándolos con un ciudadano quien se identifico como M.R. señalándonos un vehiculo cava de su propiedad, informándonos que dentro del camión se hallaba un ciudadano presuntamente desvalijándolo, nos dirigimos a dicho vehiculo a verificar la información hallando efectivamente dentro del mismo un ciudadano de manera infraganti vestido con bermuda a cuadros de color blanca-negar y chemise de olor amarilla, portando en las anos un radio reproductor de de color negro, marca Pionner serial ELTMO21858UC, notificándole que procederíamos a efectuarle una requisa corporal, actuando en conformidad con el art. 205 realizamos dicha inspección personal en presencia de la victima ciudadano M.R., logrando incautarle en el bolsillo derecho del bermuda que vestía un envoltorio de material sintético de color blanco de regular tamaño contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, igualmente a la altura de la cintura del mismo lado derecho del pantalón le fue hallado un (01) ara blanca (cuchillo) con cabo de madera y hoja de metal de acero inoxidable con logo ESPECIAL STEEL ST5004. (subrayado nuestro)

Por otra parte cursa al folio 7 denuncia de fecha 31.08-2010, formulada por el ciudadano M.R., victima en el presente asunto, quien expone de manera clara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; asimismo al folio 8 Acta de Aseguramiento de fecha 31-08-2010, suscrita por los funcionarios C/ 2do. (I.A.P.E.S), L.A.M., C/ 2do. (I.A.P.E.S), C.M. Y AGNT. (I.A.P.E.S), F.I., en la cual se deja constancia de la droga incautada en el procedimiento consta de un envoltorio en papel sintético de color blanco transparente de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de cinco gramos con siete miligarmos (5 grs con 7mg), cursante al folio 9 Registro de Cadena de C. deE.F., donde se deja constancia que se colecto un arma blanca (cuchillo), con cabo de madera y hoja de metal de acero inoxidable con logo especial Stel ST5004 y un radio reproductor de color negro, marca Pionner, serial ElTMO2185UC

Conforme a los antes descrito se observa que en el presente asunto se encuentra acreditado del Acta Policial, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano J.D.C.T., elementos estos que se corroboran con la denuncia formulada por la victima, así como del acta de aseguramiento y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, aunado al hecho que estuvo presente la figura de la flagrancia, la cual solicitada su calificación por el representante del Ministerio Público en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, la misma fue acordada por el Tribunal de Control actuante.

Al respecto, como lo consagra el artículo 44 Constitucional en su numeral 1 y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la circunstancia de la presencia de la figura de la flagrancia , como ha sucedido en el presente caso, ha traído como consecuencia la inmediata detención por parte de los funcionarios policiales, del imputado de autos en el mismo lugar de los hechos, lo que hace presumir la participación del imputado, la sospecha, de que es autor del hecho punible que se le imputa, en virtud de ello el Juzgado Aquo, consideró que todos estos elementos en conjunto hacen procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De allí que la excepción de la privación de libertad, se dicta cumpliendo con los requisitos exigidos en el llamado fumus boni iuris, lo que no es otra cosa que la demostración probatoria suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; estos requisitos le viene otorgado al Juez de Control, en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a solicitud del Ministerio Público podrá decretarla, una vez se acrediten determinadas circunstancias o requisitos.

De manera que el decreto de una medida de privación preventiva de libertad no puede tomarse en ningún caso como el dictamen de una pena anticipada. Ello fundamentalmente porque en nuestro país la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o de limitación a la libertad durante el proceso penal, antes a una condena firme, de acuerdo al caso en particular.

Por otra parte en lo que respecta al peligro de fuga, como fundamento también para el decreto de privación de libertad ordenado, el Juzgador A quo, estableció al decretarla que consideraba la existencia del peligro de fuga basado en el contenido de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existiría la posibilidad de que el imputado de autos evite enfrentar el proceso, se sustraiga a los actos procesales y a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, Estas situaciones están muy bien delineados por nuestro legislador para referirse al peligro de fuga.

De manera que ante las argumentaciones expuestas, y luego del análisis y revisión del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, así como del análisis del contenido de la decisión que se ha recurrido, esta Corte de Apelaciones concluye, que no le asiste la razón a la recurrente por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación esgrimido, y en consecuencia se ha de CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.N. MORALES, Defensora Pública Penal, contra decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.D.C.T., en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano M.R..-SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.

El Juez Presidente, Ponente

Abg. SAMER ROMHAÍN MARÍN.

La Juez Superior,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

SRM/mcra.-

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