Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004197

ASUNTO: RP11-P-2007-004197

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2007-004197, seguido al Imputado J.D.C.T., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.R., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. A.N.. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. S.M., y la victima ciudadano M.R.. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. S.M., quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano J.D.C.T., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por las Cuatro (04) Acusaciones presentadas contra el imputado por el mismo delito, acumuladas todas en la presente causa, y del delito Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.R.. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano J.D.C.T., por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.R., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como J.D.C.T., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.729, nacido en fecha 130-11-76, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de A.T. y M.C., y residenciado en el Sector Cerro Colorado, Casa S/N, cerca de la Capilla, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. A.N., quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal y solicito el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de no existir elementos probatorios en el hecho investigado, en consecuencia no se le puede atribuir el delito imputado a mi representado, y así mismo, solicito se Desestime completamente la Acusación Fiscal, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.D.C.T., por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, por las Cuatro (04) Acusaciones presentadas contra el imputado por el mismo delito, acumuladas todas en la presente causa, y del delito Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.R., por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.R., razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano J.D.C.T., se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en distintas fechas ya establecidas. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa y la Desestimación de la Acusación Fiscal, incoada por la Defensa Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado J.D.C.T., si es su voluntad acogerse a éste; y el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y pido la imposición de la pena. Así mismo, solicito llegar a un Acuerdo Reparatorio con la víctima, por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000,00) y le pido disculpas por el daño causado, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad N° 10.096.647, quien expuso: Estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado, y acepto en este acto la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000,00), que me hace entrega el ciudadano J.D.C.T. y las disculpas ofrecidas por el mismo, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, quien expuso: Oída la Admisión de los Hechos por parte del ciudadano J.D.C.T., no me opongo al Acuerdo Reparatorio entre las partes, ya que la víctima manifestó al Tribunal su aceptación, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos en la cual mi representado, ciudadano J.D.C.T., solicitó la imposición de la pena y presentado a consideración del Tribunal el Acuerdo Reparatorio entre mi representado y la victima, y estando estos conformes en la reparación o indemnización ofrecida y tomando en cuenta además las disculpas a la victima, tal como lo realizo en su declaración, solicito se Homologue el presente Acuerdo Reparatorio con las consecuencias que ello produce, ello es el Decreto de la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la presente causa, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, solicito copias simples del acta. Así mismo, solicito al Tribunal le revise la Medida por cuanto mi defendido tiene un año y diez meses privado de libertad en el internado judicial de esta ciudad, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, quien expuso: No opongo ningún tipo de objeción al acuerdo planteado en sala, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, por el imputado quien en este acto ofrece disculpas a la víctima además la reparación del daño ocasionado cancelándole en este acto la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000,00), vista la aceptación de la víctima al mismo, así como la solicitud realizada por la Defensa; éste Tribunal Segundo de Control pasa a decidir en los términos siguientes: Como quiera que en el presente caso estamos en presencia de un delito como es el de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.R., el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Verificado en la presente audiencia que las partes al realizar el presente acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Visto que el Fiscal del Ministerio Público no realiza ningún tipo de objeción al Acuerdo planteado; éste Tribunal Aprueba el presente Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido Homologa el mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° ejusdem, se Declara la Extinción de la Acción Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° de la misma norma penal adjetiva, y así se decide. En tal sentido quien decide observa, que los motivos manifestado por la Defensora Pública, son suficientes para sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Acusado, ya que las circunstancias por la cuales se declaro la misma han variado, y por la pena que podría llegar a imponérsele al mismos. En consecuencia, se Acuerda la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre dicho ciudadano, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto apegado a nuestra normativa vigente, como lo es lo establecido en el artículo 264 ejusdem, que nos señala lo relativo al examen y revisión de las medidas cautelares, … En todo caso el Juez…, cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Acordándose, en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S.. Ahora bien, vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: J.D.C.T., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado J.D.C.T., la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, por las Cuatro (04) Acusaciones presentadas contra el imputado por el mismo delito, acumuladas todas en la presente causa,

imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena comprendida entre Uno (01) y Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Así mismo, en virtud de que estaríamos en presencia de la concurrencia de delitos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; en razón a esto, debemos sumarle a la pena antes señalada la pena de Nueve (09) meses de prisión, en Tres (03) oportunidades que corresponderían a las Tres (03) acusaciones restantes para completar la pena correspondiente a todas las acusaciones admitidas y por la cuales el acusado admitió los hechos, y una vez realizada la debida operación matemática, en principio la pena a aplicar será de Tres (03) años y Nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el Imputado Admitió los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de un tercio seria de Un (01) año y Tres (03) meses de prisión, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano J.D.C.T., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.729, nacido en fecha 130-11-76, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de A.T. y M.C., y residenciado en el Sector Cerro Colorado, Casa S/N, cerca de la Capilla, Irapa, Municipio M.d.E.S.; a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, por Acumulación de Causas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: La Homologación del Acuerdo Reparatorio, efectuado en este acto, se Declara: La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° ejusdem, y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° de la misma norma penal adjetiva, a favor del Acusado, en lo que respecta al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano M.R.. Se Acuerda la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre dicho ciudadano, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, remitiendo Boleta de Libertad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía Irapa, Municipio M.d.E.S., a los fines de las presentaciones del Acusado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán de proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.

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