Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibido por distribución el anterior libelo de demanda constante de dos (02) folios con recaudos anexos en dos (02) folios, presentado por el Abogado J.D.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.290.356, inscrito en el Inpreabogado con el N° 39.649, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana C.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.457.297, con domicilio en la urbanización Las Acequias, Bloque 9, apartamento 02-05, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, contra la ciudadana M.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.853.328, con domicilio en la Urbanización Los Sauces II, calle 2, Quinta Los Rosales, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; en consecuencia, anótese y numérese en los libros respectivos.

Señala la parte demandante en su escrito libelar, que es endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.B.L., antes identificada, la primera aceptada en fecha 15 de enero del año 2010, para ser pagada en fecha 18 de marzo del año 2009, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( 35.000,00 BSF), signada con el N° 1/2; la segunda, aceptada en fecha 15 de enero del año 2010, para ser pagada en fecha 18 de junio de 2010, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (35.000,00 BsF), signada con el N° 2/0.

De igual forma, expone, que a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro de los referidos efectos cambiarios efectuados ante la deudora sin que hasta la presente fecha haya sido posible el pago de manera satisfactoria, es por lo que demanda a la ciudadana M.B.L., ya identificada, por el procedimiento especial de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de: la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (70.000,00 BsF), equivalentes a NOVECIENTOS VEINTIUNO CON CERO CINCO (921,05) UNIDADES TRIBUTARIAS; los intereses que devenguen las cantidades adeudadas a la rata del 5% desde la fecha de vencimiento hasta la total cancelación de los mismos; la indexación derivado del fenómeno inflacionario hasta el momento de la cancelación total de los montos demandados y el pago de costas, costos y honorarios de abogados calculados al 25%. Estima la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (70.000,00 BsF) equivalente a NOVECIENTOS VEINTIUNO CON CERO CINCO (921,05) UNIDADES TRIBUTARIAS; solicita medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Cursa insertas a los folios 3 y 4, los correspondientes instrumentos cambiarios anexos al escrito libelar.

Ahora bien señala el artículo 410 del Código de Comercio:

…La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha del vencimiento.

5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador).

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 411 eiusdem:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

Al respecto la Dra. M.A.P.R., en su conocida obra sobre la letra de cambio (pág. 49), señala lo siguiente:

Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aun un signatario, resuelta evidente que, siendo esta la ultima exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra seria nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.

Por otro lado, el autor C.V. en su obra Tratado de derecho Mercantil, volumen II, señala textualmente lo siguiente:

…El aceptante deberá ser el librado: la firma de un aceptante que no se encuentre indicado como librado no tiene valor cambiario, pues el Código coloca entre los requisitos esenciales de la letra de cambio propiamente dicha, la designación del librado, esto es, de una persona determinada por el librador para hacer el pago; y si cualquiera pudiese aceptarla, aquella indicación perdería todo su valor, como si el nombre del librado fuere dejado en blanco. En segundo lugar, para ser aceptante es necesario haber recibido una oferta y el no librado que firma no es aceptante, porque nadie se la dirigió. Se ha dicho que toda firma escrita sobre la letra de cambio produce una obligación cambiaria. Pero la cambial no es un conjunto de firmas puestas en el título sin ningún significado, ya que la letra de cambio tiene una estructura lógica, la de una orden de pago dada por el librador a una persona determinada, el librado, y en torno a esta orden cada cual debe adoptar una posición reconocida por el derecho. La ley, animada del propósito de dar eficacia cambiaria a las firmas consignadas en el título, se extiende en sus interpretaciones hasta considerar válida la firma del aceptante, aunque aparezca desprovista de toda declaración que explique su objeto. Esta sencillez de formalidades no debe dar lugar a abusos, debiendo corresponder aquella firma a la designación del librado, pues si pudiese ser la firma de cualquiera, es evidente que resultaría mucho más fácil sorprender la buena fe…

.

Aplicando las normas precedentemente transcritas al caso de autos, observa el tribunal, que en los efectos cambiarios que cursan a los folios 2 y 3 del expediente, se aprecia que la beneficiaria se identifica como M.B., que según los requisitos exigidos en la Ley corresponde al librador, es decir, el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago; observándose además que en la letra de cambio signada con el número 1-2, ésta persona se confunde con el librado ya que se señala en dicha letra como M.B., aunado al hecho que en vez de ser el librador que la firma tal como se desprende del ordinal 8° del artículo 411 del Código de Comercio, la firma es el librado, hecho este que se repite de igual manera en la Letra de Cambio signada con el número 2-2.

Así mismo observa el Tribunal que en los referidos títulos, traídos a los autos junto al escrito libelar, del contenido del mismo se constata, que el librado, es decir la persona que debe efectuar el pago, la confunde con el librador que es el que con su firma gira la letra, confusión ésta que contradice lo señalado en el referido artículo 410 del Código de Comercio. De lo que se concluye para esta instancia declarar inadmisible la Demanda de Cobro de Bolívares procedimiento de intimación, incoada por el Abogado J.D.A.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 39.649, en su carácter de Endosatario a Título de Procuración de la ciudadana C.C.Y. contra la ciudadana, antes identificadas, por no llenar las letras de cambio los requisitos requeridos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INAMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el Abogado J.D.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.290.356, inscrito en el Inpreabogado con el N° 39.649, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana C.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.457.297, con domicilio en la urbanización Las Acequias, Bloque 9, apartamento 02-05, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, contra la ciudadana M.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.853.328, con domicilio en la Urbanización Los Sauces II, calle 2, Quinta Los Rosales, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; por cuanto los instrumentos cambiarios sobre los cuales se fundamenta la acción no llenan los requisitos a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio y así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Once (11) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

La Jueza,

Abog. B.R.P.

La Secretaria,

Abog. C.L.G.A.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. C.L.G.A.

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