Decisión nº 223-06 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteMiryam Mestre Andrade
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 04 de Mayo de 2006

195º y 147º

CAUSA No. 7E-054-04 DECISION Nº 223-06

Cumplidos los requisitos de Ley para conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: J.D.D., este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:

El mencionado penado fue condenado en fecha 10-05-2004 por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más la accesorias de Ley contempladas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal.

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (271 y 272) de la causa se encuentra agregado Informe Técnico Psico-social N° 1598 de fecha 27-10-05, correspondiente al penado: DELGADO, J.D., suscrito por la Lic. ROSA CARABALLO y la Psic. E.P., Delegados de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada.

Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:

  1. - Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, requisito éste que se encuentra cumplido, por cuanto al folio (262) de la presente causa, donde se encuentra agregado el Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.-

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.-

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

  4. - Que presente oferta de trabajo. En cuanto este requisito, consta al folio (102) de la causa la oferta de Trabajo, la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.

Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado J.D.D..- Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, considera la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la DRA. C.D.C. PADRÓN, según Jurisprudencia de fecha 22-12-03, la cual establece lo siguiente… que al acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los penados el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar no se consideraba un estado de libertad plena, sino por el contrario, esta es una libertad restringida, limitada y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta.

En consecuencia, consta en el expediente al folio (233) que el citado penado se presentó por ante este Tribunal en fecha 29-09-2005, siendo criterio de ésta Jugadora que se le tome en cuenta ese tiempo como pena cumplida; y por cuanto el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más la accesorias de Ley contempladas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, le faltaría por cumplir UN (01) MES, VEINTE (20) DIAS, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al J.D.D., por el lapso de (01) MES, VEINTE (20) DIAS, constados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 24-06-06 y se le imponen las siguientes obligaciones:

  1. No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorización de Tribunal.

  2. Presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

  3. Consignar ante este Tribunal C.d.T. cumplido el lapso establecido.

Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: J.D.D., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.878.943, fecha de nacimiento 15-10-77, obrero, hijo de X.D.C.D.P. y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en Barrio El Progreso, Calle Unión, con Callejón Democracia, Nº 19C-05, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-Regístrese la presente decisión. Librese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. DRA. M.M.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A.

En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 223-06, se ofició bajo el Nº 2059-06 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 405-06, Nº 406-06, y 407-06, y se remiten con oficio Nº 2060-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA

MMA/am

Causa No. 7E-054-04

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