Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondenatoria

CAUSA PENAL 3JM-1418-08

JUEZ PRESIDENTE: JUECES ESCABINOS:

ABG. J.Q.R.M.L.M.A.M.D.B. ACUSADO: DEFENSA:

J.D.J.P.A.. F.C.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. L.P. ABG. RODRIGOCASANOVA D’JESUS

I

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 3JM-1418-08, incoada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en contra de acusado J.D.J.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.M.d.J., AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Z.M.d.J. y E.M.C., los dos primeros delitos y de la primera de la nombradas el últimos de los tipos penales descrito; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la Sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Tal y como consta en denuncia (f. 25) de fecha 16/01/2007 presentada por la ciudadana E.M.C. en la que señaló que llegó temprano a casa de su hermana y allí llegó como a los cinco minutos Chucho, su cuñado, y quien llevaba una soga en las manos, él se encerró con su mujer en el cuarto y ella empieza a gritar, al oír los gritos ella empujó la puerta y ve que la tiene ahorcándola con la soga, le estaba dando otra vuelta al lazo en el cuello, cuando vio eso se le tiró encima, preguntándole qué estaba haciendo y ambos se cayeron al piso, que ayudó a la hermana a quitarse la soga del cuello y ve cuando él saca un cuchillo de la ropa y le lanza la primera puñalada, por lo que ella metió la mano para que no la apuñaleara y le cortó los dedos pidiendo ayuda y fue cuando bajó el sobrino de nombre J.D.J., él lo agarró por los brazos y la sacaron del cuarto durante el forcejeo y su hermana iba a salir corriendo pero él la volvió a agarrar y la tiró por los aires y se quedaron los tres forcejando y como pudo volvió a abrir la puerta y sacó a la hermana hacía la calle y salió corriendo y él detrás pero no la vio y regresó hacía adentro con el cuchillo en la mano, que trató de quitárselo y le dijo que no cometiera alguna locura pero no se dejo quitar el cuchillo y fue ahí donde se dio cuenta de la sangre de la mano y le pidió perdón que estaba muy obsesionado por ella, que la ama demasiado, la quiere y no desea perderla, le dijo que no había dormido en toda la noche haciendo ese plan para matarla. Asimismo, aparece acta en la que la víctima Z.M.d.J., (f. 23) en la que consta su denuncia y refiere –entre otros aspectos- y así lo describe la Fiscalía en su acto conclusivo, que efectivamente el hecho ocurrió el día 16 de enero de 2007, en horas de la mañana en el Barrio El Carmen, específicamente en el sector Los Áticos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando en horas de la mañana se hizo presente en la casa de la victima el ciudadano J.D.J.P., quien presuntamente entró al cuarto donde estaba durmiendo la víctima y procede con un lazo a darle vueltas en el cuello a la víctima, empezó a presionar el cuello y ella empezó a gritar y él le decía puta, perra,, ahora sí se va a morir, le gritaba palabras obscenas, luego entra Esperanza, hermana de la víctima, al ver que la estaba ahorcando se le abalanzó encima, logrando la víctima meter los dedos dentro del mecate y el cuello, que él sacó de su ropa un cuchillo de carnicería; que cuando ella iba huyendo llegó su hijo de nombre J.D., quien se metió al cuarto y forcejeo con él, pero su esposo mandaba cuchillo por debajo y por encima, logrando arrinconarlos ella logró salir y un muchacho de un Volkswagen negro salió y lo auxilio y la llevó hasta la Policía y que la hermana quedó herida.

III

ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2008, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra d.D.J.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.M.d.J., AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Z.M.d.J. y E.M.C., los dos primeros delitos y de la primera de la nombradas el últimos de los tipos penales descrito.

En fecha 30 de octubre de 2008, se llevo a cabo la audiencia preliminar en contra del imputado en donde se resolvió admitir totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el representante fiscal, así como las presentadas en escrito complementario de fecha 15 de septiembre de 2008 y las pruebas presentadas por la defensa, se acordó de igual manera mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se decretó la apertura a juicio oral y publico.

En fecha 27 de noviembre de 2008, se le dio entrada a la presente causa en este tribunal de juicio Nº 3 , proveniente del Tribunal Nº 2 de Control, se le dio entrada bajo el Nº 3JM-1418-2008, y se fijo el día 03/12/2008, para que se lleve a cabo el sorteo de jueces escabinos.

En fecha 14 de agosto de 2009, este Tribunal dicto decisión en la presente causa luego de la celebración del debate oral y público siendo su dispositivo del siguiente tenor:

PRIMERO

ABSUELVE POR MAYORIA CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE AL CIUDADANO J.D.J.P., quien dice ser colombiano, natural de Duranía, Norte de Santander, nacido en fecha 15-04-1946, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C. 81.117.061, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, recluido actualmente en la Centro Penitenciario de Occidente, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A”, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONDENA DE MANERA UNANIME AL ACUSADO J.D.J.P., quien dice ser colombiano, natural de Duranía, Norte de Santander, nacido en fecha 15-04-1946, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C 81.117.061, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado actualmente en la Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PISOCLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 20, 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de en perjuicio de Z.M.D.J. y E.M.C..

TERCERO

SE CONDENA AL ACUSADO J.D.J.P., ya identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE EXONERA AL ACUSADO J.D.J.P., del pago de las costas procesales, contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado J.D.J.P., por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

SEXTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas e Imposición de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal.

Mediante decisión de fecha 12 de abril de 2010 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ante el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos resolvió lo siguiente:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.M.R., con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público

Segundo

Anula la sentencia definitiva dictada el 28 de julio de 2009 y publicada in extenso el 14 de agosto de del mismo año por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto No 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió con voto salvado de la Juez presidente , al acusado AL CIUDADANO J.D.J.P., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Tercero

Ordena la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez de la misma categoría y competencia, distinto del que pronunció el fallo aquí, de conformidad con el artículo 457 del Código orgánico Procesal Penal.

En fecha treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la celebración del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JM-1418-08, incoada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en contra del acusadoJESUS D.J.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.M.d.J., AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Z.M.d.J. y E.M.C., los dos primeros delitos y de la primera de la nombradas el últimos de los tipos penales descrito, con libre acceso a la sala por parte del público.

El ciudadano Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando el mismo que se encuentran presentes en la Sala: el Fiscal Décimo Octavo (E) del Ministerio Público, Abogado L.P., el acusado de autos y su defensor privado.

El ciudadano Juez procedió a tomar el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos y seguidamente declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado.

Seguidamente, cedió cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada en contra del acusado de autos, J.D.J.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.M.d.J., AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Z.M.d.J. y E.M.C., los dos primeros delitos y de la primera de la nombradas el últimos de los tipos penales descrito, señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostrará la comisión de los delitos imputados, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva.

Acto seguido, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en primer lugar, solicito el cambio de calificación jurídica de los hechos, en cuanto al grado de realización de los hechos, siendo a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo estableado en el artículo 80 del Código Penal, pues no existe la comisión del delito de homicidio intencional frustrado, no habiendo ejecutado todos los actos necesarios para su comisión, habiendo desistido de su acción. Así mismo, señalo que en conversaciones previas con mi defendido, le expliqué los diversos escenarios que podrían presentarse en la presente causa, señalando el mismo que estaría dispuesto a admitir su responsabilidad en los hechos imputados, por lo que solicito que una vez oída su declaración, si fuese el hecho, se imponga la pena con las atenuantes a que haya lugar, previo pronunciamiento sobre el cambio de calificación jurídica de los hechos. Así mismo, solicito el traslado de mi defendido a especialista en cardiología, por cuanto el mismo presenta problemas de tensión y ha sufrido en el pasado tres infartos, es todo.”. El Tribunal, oído lo manifestado, acuerda el traslado del acusado para el día de mañana TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE 2010, A LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA (07:00A.M.) hasta el hospital Central de esta ciudad, a fin de que sea atendido en la unidad de cardiología o, en su defecto, valorado por el área de emergencia, debiendo ser referido al especialista que sea necesario.

El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con el cambio de calificación jurídica de los hechos señalada por la defensa.

En este estado, el Tribunal procedió a realizar el cambio de calificación jurídica de los hechos, en cuanto al primero de los delitos endilgados, siendo a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, en concordancia con lo estableado en el artículo 80 eiusdem, imponiendo luego al acusado de autos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral cinco, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole los hechos que se le imputan, los elementos que configuran la acusación y los delitos endilgados, preguntándole al acusado si deseaba declarar en la presente audiencia. Así, libre de juramento, coacción y apremio, señaló: “Admito mi responsabilidad en los hechos por los que me acusa la Fiscalía, y solicito se me imponga la pena, es todo.”

En este estado, las partes de común acuerdo manifestaron que prescindían de los órganos de prueba, en virtud de la declaración del acusado y por cuanto no se encuentran presentes los mismos, solicitando que se incorporen por su lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, lo cual es acordado por el Tribunal, procediendo a incorporar por su lectura la totalidad de la prueba documental promovida y admitida en la Audiencia Preliminar, declarándose concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, el ciudadano Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público considera que ha quedado demostrada tanto la comisión de los delitos endilgados, así como la culpabilidad del acusado. Es por esto que solicita el Ministerio Público una sentencia condenatoria, es todo”.

Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratificó la solicitud de imposición de la pena en su límite inferior y aplicación de las atenuantes a que haya lugar, es todo.”.

La Representación Fiscal no hace uso de su derecho a réplica por tanto no hay contrarréplica.

En este estado, se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos quien manifestó no tener nada más que agregar.

Seguidamente, el Juez Presidente y los ciudadanos Escabinos deliberaron por espacio de cinco minutos, luego de lo cual el ciudadano Juez Presidente procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará en el décimo día hábil siguiente a esta audiencia, a las diez horas de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 eiusdem, siendo la dispositiva del siguiente tenor. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado J.D.J.P., colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 15-04-1946, titular de la cédula de identidad N° E.-81.117.061, residenciado en La Concordia, barrio El Carmen, entre carreras 10 y 11, casa N° 10-69, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

CONDENA al acusado J.D.J.P., ya identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO J.D.J.P., en virtud del fallo condenatorio.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado J.D.J.P., manteniendo igualmente el Centro Penitenciario de Occidente como lugar de reclusión.

QUINTO

ORDENA OFICIAR A CORPOSALUD a los fines de que sean atendidas las víctimas de autos por la Dra. V.G..

SEXTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público.

Dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, como expresamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien durante el desarrollo del juicio se ordeno la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales éstas:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 17/01/07 (f. 144), suscrita por los funcionarios O.D.P.Z. y W.A.J.F. incorporada por el Tribunal por su lectura y en presencia de las partes, en la cual se establece que se colectó como evidencia en la primera habitación de la casa y sobre la cama, una cuerda (soga) color amarillo, unos apéndices pilosos y asimismo se colectó una muestra de sustancia color pardo rojizo, la cual yacía en el piso de la Sala.

  2. - Experticia Hematológica Nº 0350, de fecha 14/02/07 (f. 90), suscrita por la funcionaria J.S.D.C., la que fue incorporada por el Tribunal por su lectura y realizada a una prenda de vestir, comúnmente denominada suéter, el cual presenta manchas de color pardo rojizo, presuntamente de naturaleza hemática; y en cuya conclusión estableció que se trató de manchas que efectivamente corresponden a material de naturaleza hemática y perteneciente al grupo sanguíneo tipo “O”.

    Experticia que se valora toda vez que de la misma se desprende que en efecto hubo presencia de sustancia hemática en el sweter que llevaba puesto la también víctima, ciudadana E.M., lo que hace concluir que en efecto se produjo una herida y ello ante la evidente presencia de manchas de sangre en el suéter; ahora bien, no puede ser valorada a los efectos de determinar sí la sangre proviene de la víctima ya que de la misma experticia sólo se desprende que la sangre es del tipo O, lo cual sirve como mera prueba de orientación más no de certeza y ello debido al importante porcentaje de personas que cuentan con ese tipo de sangre.

  3. - Inspección Nº 381 fechada 17/01/07 (f. 153), suscrita por los funcionarios PEÑALOZA ZAMBRANO O.D. y W.A.J.F. la que fue incorporada por su lectura en presencia de las partes y por el Tribunal; de la que se establece que se efectuó una inspección en el local Comercial denominado “Charcutería y Carnicería Jaimes”, local en el cual no se encontró evidencia de tipo criminalístico.

  4. - Inspección Nº 364 de fecha 17/01/07 (f. 154), suscrita por los funcionarios O.D.P.Z. y W.A.J.F., incorporada por su lectura por el Tribunal y en presencia de las partes, inspección que se efectuó a una vivienda unifamiliar, en cuyo interior se encontró sobre el suelo de la Sala sustancia de color pardo rojizo con mecanismos de caída libre; al hacerse posteriormente la inspección a la habitación principal se apreció sobre la cama un segmento de cuerda (soga) de color amarillo y varios apéndices pilosos, lo cual fue recolectado como evidencia de interés criminalístico, no observándose ningún otro tipo de evidencia a aportar al proceso.

    El Tribunal valora en conjunto las anteriores documentales que se incorporaron en el debate oral y público, apreciando el contenido del acta policial y de las Inspecciones descritas anteriormente, ya que ambos funcionarios realizan las tres actuaciones indicadas; y las valora respecto a que de ellas se evidencia que en efecto se encontraron en el sitio del suceso evidencias que resultaron haber sido los medios para la comisión del delito en cuanto al segmento de la cuerda y que hubo la presencia de apéndices pilosos sobre la cama del cuarto principal donde ocurre el suceso; del mismo modo se evidencia que se encontraron muestras de carácter hemático en la Sala de la casa, lo que –además- permite determinar que también hubo unas lesiones producidas durante el acontecimiento.

  5. - Reconocimiento Médico No 0369 (f. 93) de fecha 16/01/07, el cual el Tribunal en presencia de las partes incorporó por su lectura en presencia de las partes y se encuentra suscrito por el Médico Forense M.A.P., informe médico en el cual se establece las lesiones sufridas por la ciudadana Z.M.D.J. víctima de autos, esto es, observó la presencia de Surco de ahorcamiento en región cervical derecha y anterior, excoriaciones sangrantes en región cervical anterior, excoriaciones sangrantes en brazo derecho y una contusión en su pómulo derecho, indicándose reposo e impedimento por un lapso de quince (15) días.

  6. - Reconocimiento Médico No 0370 (f. 104) de fecha 16/01/07, el que fue incorporado por su lectura en presencia de las partes y suscrito por el Médico Forense M.A.P., en el que se establece las lesiones sufridas por la ciudadana E.M.C. víctima, Heridas no suturadas en región palmar del índice y medio izquierdo, complicadas con lesión del colateral nervioso cubital índice izquierdo, requiriendo asistencia médica e igual impedimento por el lapso de quince (15) días.

    Reconocimientos médicos estos que se valoran en conjunto ya que a través el contenido de los mismos se determinó que efectivamente en la persona de Z.M.D.J. hubo la presencia de un surco de ahorcamiento en región cervical derecha y anterior, excoriaciones sangrantes en región cervical anterior, excoriaciones sangrantes en brazo derecho y una contusión en su pómulo derecho, lesiones que ameritaron reposo e impedimento para dedicarse a las labores habituales por el lapso de quince (15) días; asimismo, que conforme al reconocimiento médico practicado a E.M.C. en la mano izquierda se le apreció heridas no suturadas en región palmar del índice y medio izquierdo, complicadas con lesión del colateral nervioso cubital índice izquierdo, requiriendo asistencia médica e igual impedimento por el lapso de quince (15) días. Con estos elementos de prueba quedó establecido que en efecto se produjo una lesión consistente en surco de ahorcamiento en región cervical derecha y anterior, herida esta que se corresponde con la que habitualmente se presenta en un ahorcamiento; y en cuanto a la lesión de E.M.C. que presentó en su mano izquierda específicamente en región palmar del índice y medio izquierdo, complicadas con lesión del colateral nervioso cubital índice izquierdo, igualmente están comprobadas con el referido informe médico.

  7. - Informe Medico Nº 0181 de fecha 05/01/07 (f. 69, Pza I), suscrito por el funcionario B.M.M.D.P., el cual fue incorporado por su lectura y el cual presenta las siguientes conclusiones: Posterior evaluación psicológica a J.M.J.S., esta persona no presenta alteración en sus funciones mentales, ni se evidencia enfermedad mental. Se evidencian rasgos ansiosos e insomnio que el paciente le atribuye a los problemas entre sus padres y a la relación con su pareja. Posee un examen mental normal con adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

  8. - Informe Medico Nº 0212 de fecha 04/01/07 (f. 70 Pza I), suscrito por los funcionarios B.M.M.D.P. la cual el Tribunal en presencia de las partes da por reproducida por su lectura y el cual presenta las siguientes conclusiones: Posterior evaluación psicológica a Z.M.d.J., esta persona no presenta alteración en sus funciones mentales, ni se evidencia enfermedad mental; actualmente se evidencian rasgos depresivos y ansiosos a la situación familiar presentada, rasgos de personalidad dependiente que no le permiten dar solución al conflicto a pesar del maltrato manifestado.

  9. - Informe Medico Nº 0213 de fecha 04/01/07 (f. 71, Pza I), suscrito por los funcionarios B.M.M.D.P., la cual el Tribunal en presencia de las partes da por reproducida por su lectura y el cual presenta las siguientes conclusiones: Posterior evaluación psicológica a J.D.J.P., esta persona presenta un examen mental sin alteraciones con todas sus funciones conservadas, presentando ansiedad y temor ante la situación dados los antecedentes penales que presenta, se evidencian rasgos disóciales y de agresividad por lo cual se sugiere evaluación psicológica para realizar Provea o test de personalidad.

    Reconocimientos Médicos No 0181 (f. 69, P I) de fecha 05/01/07, N° 0212 (f. 70, P I) de fecha 04/01/07 y N° 0213 (f. 71, P I) de fecha 04/01/07, que valora el Tribunal en su conjunto, ya que a través de los mismos se determina la afectación psicológica tanto de la víctima como del victimario, así como ese estado de insomnio y ansiedad del hijo de la pareja y quien ha sido testigo de las situaciones por las que atravesaban sus padres como esposos; informes de los que se desprende además que en general todos presentan funciones mentales sin alteraciones sin trastornos ni enfermedad mental; sin embargo, respecto del imputado se destaca la presencia de ansiedad y temor ante la situación que tiene al poseer antecedentes penales y que adminiculado al dicho del mismo acusado su pareja lo mantenía amenazado por esa situación.

  10. - Informe Medico Nº 956, de fecha 12/02/07 (f. 72 Pza I), suscrito por la funcionaria B.L.N.D., que fue debidamente incorporado por su lectura y el que contiene las siguientes conclusiones: Posterior evaluación psicológica a J.D.J.M., esta persona no presenta alteración en sus funciones mentales, sin embargo es apreciable una afectividad resonante a la tristeza relacionada con conflicto de pareja y conflicto de sus padres. Observándose que pese a esto conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

  11. - Informe Medico Nº 4870 fechado 05/09/08 (f. 244, Pza I), suscrito por la funcionaria B.L.N.D., incorporado por su lectura y el cual presenta el resultado de la Historia Clínica de la ciudadana Z.M.D.J. y contentivo de un resumen de la historia clínica signada con el número 52/15/45 de los archivos de historias médicas del Hospital Central de San Cristóbal, Edo. Táchira. Refiriendo que presenta 5 meses de evolución insomnio, tristeza y llanto, intento de Acto Suicida.

  12. - Informe Medico Nº 4996, de fecha 05/09/08 (f. 245, Pza I), suscrito por la Médico Psiquiatra Dra B.L.N.D., incorporado por su lectura y en presencia de las partes del cual se desprende las siguientes conclusiones: Posterior evaluación psicológica a Z.M.D.J., esta persona reúne suficientes criterios de cursar un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad en la que existe una marcada predisposición a actuar de manera impulsiva, sin tener en cuenta las consecuencias, el ánimo es impredecible y caprichoso. Existe una tendencia a tener arrebatos de ira y de violencia, también a tener un comportamiento pendenciero y a tener conflictos con los demás, en este trastorno se distingue en este caso en particular el tipo limite: verse envuelto en relaciones intensas e inestables que crean amenazas y/o actos auto agresivos, sentimientos crónicos de vacío, pese a todo esto conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

  13. - Informe Medico Nº 4997, de fecha 05/09/08 (f. 246, Pza I), suscrito por la funcionaria B.L.N.D. e incorporado por su lectura, el cual presenta las siguientes Conclusiones: Posterior evaluación psicológica a J.D.J.P., esta persona reúne suficientes criterios de cursar con una reacción mixta depresiva ansiosa relacionada con situaciones legal que confronta en la actualidad. Disfunción de pareja de larga data, así mismo rasgos en su personalidad de tipo disocial y dependiente que dificultan la resolución de conflictos y toma de decisiones acentuada; observando que pese a todo esto conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

    El Tribunal hace una valoración conjunta de los Informes Médicos que anteceden, ya que de los mismos se desprende que la víctima de autos reúne suficientes criterios de cursar un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad y en quien existe una marcada predisposición a actuar de manera impulsiva, sin tener en cuenta las consecuencias, el ánimo es impredecible y caprichoso. También que en ella existe una tendencia a tener arrebatos de ira y de violencia; que también tiene un comportamiento pendenciero y tiene conflictos con los demás; pero que pese a ello la paciente conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. Informe y declaración del que se concluye que se trata de una persona que presentó trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, quien tiene una marcada predisposición de actuar de manera impulsiva sin considerar consecuencias y que su estado de ánimo es impredecible y caprichoso; que en ella existe una tendencia a tener arrebatos de ira y de violencia; pudiendo incluso realizar actos auto agresivos.

    De igual modo, el Tribunal aprecia en conjunto el Informe Medico Nº 4997, de fecha 05/09/08 (f. 246, Pza I) y correspondiente al ciudadano acusado J.D.J.P.d. que se desprende las siguientes Conclusiones: Que presenta una reacción mixta depresiva ansiosa relacionada con situaciones legal que confronta; que se trató de una situación de disfunción de pareja de larga data y que asimismo cuenta con rasgos en su personalidad de tipo disocial y dependiente que dificultan la resolución de conflictos y toma de decisiones acentuada; pero conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

    No aprecia el Tribunal el Informe Medico Nº 956 fechado 12/02/07 (f. 72 Pza I), incorporado por su lectura al debate y correspondiente a evaluación psicológica a J.D.J.M., hijo de la pareja conformada por J.D.J.P. y Z.M.d.J. porque no tiene relevancia particular para el caso.

  14. - Experticia Tricológica N° 1756, de fecha 13/08/07 (f. 159, pza I), suscrito por el funcionario G.M.D., quien presenta como conclusión, que los apéndices pilosos encontrados en la sabana que cubre el colchón de la cama de la habitación, casa No 10-69, pertenecen a la especie humana, corresponden a la región cefálica, tipo liso, ligeramente ondulado, color castaño mediano, cuyas medidas oscilan entre 21 y 26 centímetros con 4 milímetros, de longitud.

    Quines aquí deciden no atribuye valor probatorio alguno a la Experticia Tricológica N° 1756 (f. 158, pza I), ya que con el hecho de demostrar que existe un apéndice piloso perteneciente a una persona humana, no permite determinar ni el hecho ni menos aún quién fue el autor, siendo esta una prueba de orientación ya que no se pudo determinar a quién pertenecía ese cabello porque no existió parámetro de comparación. Por otra parte, vale resaltar que tampoco significa que por el hecho de encontrar apéndices pilosos sobre las sabanas de la cama donde dormía la victima pueda inferirse una violencia ya que la caída del cabello puede darse de manera natural.

  15. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 1754, de fecha 09/04/07 (f. 159, pza I), suscrita por la funcionaria N.M.G.J., quien presenta como conclusión, que el presente reconocimiento legal lo constituye: Un (01) segmento de Cuerda, descrito en la parte dispositiva del presente informe, el mismo puede ser utilizado para atar, sujetar y/o suspender cuerpo u objeto que ofrezca igual o menor resistencia mecánica.

    Este tribunal atribuye pleno valor probatorio a la anterior prueba documental incorporada por su lectura, toda vez que de la misma se desprende la existencia de la cuerda (soga) utilizada por el agente para sujetar el cuello de la victima de autos y ejercer presión para con tal acción producir la asfixia mecánica de ésta, produciendo con la misma excoriaciones sangrantes en región cervical anterior del cuello de la victima de autos.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con la declaración del acusado J.D.J.P., quien expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos por los que me acusa la Fiscalía, y solicito se me imponga la pena, es todo.”

    Adminiculadas entre si y vista la admisión de responsabilidad hecha por el mismo y con las pruebas documentales incorporadas, las cuales fueron:

  16. - Acta de Investigación Penal, de fecha 17/01/07 (f. 144).

  17. - Experticia Hematológica Nº 0350, de fecha 14/02/07 (f. 90).

  18. - Inspección Nº 381 fechada 17/01/07 (f. 153).

  19. - Inspección Nº 364 de fecha 17/01/07 (f. 154).

  20. - Reconocimiento Médico No 0369 (f. 93) de fecha 16/01/07.

  21. - Reconocimiento Médico No 0370 (f. 104) de fecha 16/01/07.

  22. - Informe Medico Nº 0181 de fecha 05/01/07 (f. 69, Pza I).

  23. - Informe Medico Nº 0212 de fecha 04/01/07 (f. 70 Pza I).

  24. - Informe Medico Nº 0213 de fecha 04/01/07 (f. 71, Pza I).

  25. - Informe Medico Nº 956, de fecha 12/02/07 (f. 72 Pza I).

  26. - Informe Medico Nº 4870 fechado 05/09/08 (f. 244, Pza I).

  27. - Informe Medico Nº 4996, de fecha 05/09/08 (f. 245, Pza I).

  28. - Informe Medico Nº 4997, de fecha 05/09/08 (f. 246, Pza I).

  29. - Experticia Tricológica N° 1756, de fecha 13/08/07 (f. 159, pza I).

  30. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 1754, de fecha 09/04/07 (f. 159, pza I)

    Ha quedado demostrado el hecho descrito en denuncia (f. 25) de fecha 16/01/2007 presentada por la ciudadana E.M.C. en la que señaló que llegó temprano a casa de su hermana y allí llegó como a los cinco minutos Chucho, su cuñado, y quien llevaba una soga en las manos, él se encerró con su mujer en el cuarto y ella empieza a gritar, al oír los gritos ella empujó la puerta y ve que la tiene ahorcándola con la soga, le estaba dando otra vuelta al lazo en el cuello, cuando vio eso se le tiró encima, preguntándole qué estaba haciendo y ambos se cayeron al piso, que ayudó a la hermana a quitarse la soga del cuello y ve cuando él saca un cuchillo de la ropa y le lanza la primera puñalada, por lo que ella metió la mano para que no la apuñaleara y le cortó los dedos pidiendo ayuda y fue cuando bajó el sobrino de nombre J.D.J., él lo agarró por los brazos y la sacaron del cuarto durante el forcejeo y su hermana iba a salir corriendo pero él la volvió a agarrar y la tiró por los aires y se quedaron los tres forcejando y como pudo volvió a abrir la puerta y sacó a la hermana hacía la calle y salió corriendo y él detrás pero no la vio y regresó hacía adentro con el cuchillo en la mano, que trató de quitárselo y le dijo que no cometiera alguna locura pero no se dejo quitar el cuchillo y fue ahí donde se dio cuenta de la sangre de la mano y le pidió perdón que estaba muy obsesionado por ella, que la ama demasiado, la quiere y no desea perderla, le dijo que no había dormido en toda la noche haciendo ese plan para matarla. Asimismo, lo descrito en denuncia en la que la víctima Z.M.d.J., (f. 23) refiere entre otros aspectos y así lo describe la Fiscalía en su acto conclusivo, que efectivamente el hecho ocurrió el día 16 de enero de 2007, en horas de la mañana en el Barrio El Carmen, específicamente en el sector Los Áticos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando en horas de la mañana se hizo presente en la casa de la victima el ciudadano J.D.J.P., quien entró al cuarto donde estaba durmiendo la víctima y procede con un lazo a darle vueltas en el cuello a la víctima, empezó a presionar el cuello y ella empezó a gritar y él le decía puta, perra, ahora sí se va a morir, le gritaba palabras obscenas, luego entra Esperanza, hermana de la víctima, al ver que la estaba ahorcando se le abalanzó encima, logrando la víctima meter los dedos dentro del mecate y el cuello, que él sacó de su ropa un cuchillo de carnicería; que cuando ella iba huyendo llegó su hijo de nombre J.D., quien se metió al cuarto y forcejeo con él, pero su esposo mandaba cuchillo por debajo y por encima, logrando arrinconarlos ella logró salir y un muchacho de un Volkswagen negro salió y lo auxilio y la llevó hasta la Policía y que la hermana quedó herida, y vista la admisión de responsabilidad hecha por el mismo acusado.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos, las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, objeto del contradictorio, se subsumen o encuadran en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.M.d.J., AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Z.M.d.J. y E.M.C., los dos primeros delitos y de la primera de la nombradas el últimos de los tipos penales descrito, visto el cambio de calificación propuesto por la defensa y aceptado por la representación del Ministerio Publico, y los cuales establecen:

    Art 406 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

  31. Quince a Veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449(1), 450 (2), 451, 453, 456 y 458 de este Código.

  32. Veinte años a Veintiséis años de prisión si concurrieron en el hecho dos o más circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

  33. De Veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    1. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su conyugue.

    2. En la persona del presidente de la Republica o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

    Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    A su vez, el artículo 80 del Código Penal, establece:

    Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.

    Hay frustración cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    Al respecto, el doctrinario J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, ha señalado:

    Por lo general, la interpretación de estas figuras penales causan cierta confusión a pesar de su claridad, puesto que se trata de delitos en cuya apreciación entra el factor de la intención que pudo tener el autor. En la tentativa, hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, este comienzo de ejecución no es suficiente para producir el hecho dañoso y, consecuencialmente para perpetrar el delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un tercero; en la frustración se han realizado todos los actos necesarios para cometer el delito, puede pues el autor desistir en ese caso, de su propósito, ya se ha verificado la infracción aunque no haya conseguida los resultados que se proponía el delincuente. En este caso, ya se cometió el delito, mientras que en la tentativa hay que distinguir; si los actos preparativos y de ejecución se suspendieron por voluntad del agente no hay motivo de pena, mientras que cuando se suspende por causas ajenas a su voluntad sí se configura la infracción.

    No hay tentativa ni frustración en las faltas; por ausencia de intencionalidad no hay tentativa en los delitos culposos, tampoco en los preterintencionales por cuanto éstos consisten en un resultado que sobrepasa los límites del que ha querido obtener el agente; no es posible la tentativa en los delitos de ejecución simple, verbigracia la injuria verbal, uso de documentos falsos, etc.; en el delito de omisión no hay tentativa porque al no llevarse a cabo la actividad exigida por el legislador en el supuesto de hecho tipificado se consuma ipso iure el delito.

    De la transcripción de los artículos señalados ut supra, de la valoración de las pruebas documentales incorporadas en la presente causa, al realizar la correspondiente subsunción de los hechos en la norma, lo procedente y ajustado a derecho fue considerar ese cambio de calificación jurídica y así lo anunció en la oportunidad correspondiente, dado que se esta en presencia de un Homicidio en Grado de Tentativa porque conforme lo prevé el artículo 80 ibidem quien con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad. Ciertamente, según los órganos de prueba incorporados en el debate, se evidencia que la víctima Z.M.d.J. presentó un surco a nivel del cuello, que hace concluir en la presencia de la soga o mecate alrededor del cuello y con la cual se ejerció cierta presión capaz de dejar la marca que dejó en ella, aunado al hecho que al llegar el hijo y la hermana logró zafarse y salir corriendo hasta llegar a la calle, tomar un carro y lograr llegar hasta el Comando Policial para colocar la denuncia, para luego llegar hasta la Medicatura Forense donde fue llevada por los funcionarios policiales y finalmente apersonarse en el Hospital Central donde recibió asistencia médica, todo lo que sí pudiera haber hecho sí se trató de una tentativa de homicidio, como fue la calificación dada por este Tribunal, en cuanto a la víctima E.M.C., se determinó que presentó una herida no suturada en los dedos de la mano izquierda.

    En consecuencia, de los órganos de prueba que se lograron incorporar en el debate y apreciados individualmente ut supra, así como en su conjunto, para el Tribunal necesario es concluir por una parte que, como lo anunció en la etapa procesal correspondiente la calificación jurídica del hecho se corresponde con la conducta descrita para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” en concordancia con el artículo 80 del Código Penal primer aparte, en perjuicio de la ciudadana Z.M.d.J.; mientras que por otra parte, los otros hechos demostrados en el mismo debate se corresponden con los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 20, 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente esas mismas conductas desplegadas por el agente se corresponden con los tipificados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del mismo código sustantivo penal, todo lo cual se desprende de las pruebas apreciadas anteriormente así como de los Informes médicos practicados por quienes realizaron la evaluación física y psicológica de las víctimas así como de las evaluaciones físicas realizadas por el funcionario M.P., mediante las que se evidencia que la señora Z.M.d.J. presentó lesiones tanto en el cuello como los brazos y por lo que respecta a la ciudadana E.M.C., determinó que presentó una herida no suturada en los dedos de la mano izquierda, por lo que se concluye en la VIOLENCIA FÍSICA en la persona de ambas y en cuanto a las AMENAZAS, también resulta claro determinar que en efecto se produjeron las mismas por parte del agente puesto que éste admitió que hubo tales amenazas; y en relación con la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, del mismo modo considera el Tribunal que la misma se produjo con los tratos humillantes y vejatorios dados en el ámbito doméstico por el agente al decirle perra, puta entre otras palabras usadas para agredir verbalmente a Z.M.d.J.; concluyéndose que esa conducta desplegada por el agente encuadra perfectamente dentro de los tipos penales endilgados por la Fiscalía, específicamente en los referidos delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los mencionados artículos 20, 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo anterior, y al haber quedado plenamente demostrada la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.M.d.J., AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Z.M.d.J. y E.M.C., los dos primeros delitos y de la primera de la nombradas el últimos de los tipos penales descrito, así como la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los mismos, por lo que lo procedente entonces es dictar por unanimidad una sentencia condenatoria en la que se declara CULPABLE al acusado J.D.J.P. de la comisión de dichos delitos. Y así se decide.

    V

    DOSIMETRIA

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.M.d.J., AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Z.M.d.J. y E.M.C., los dos primeros delitos y de la primera de la nombradas el últimos de los tipos penales descrito, cometidos en concurso real, es la siguiente:

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, tiene establecida una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y la pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem es de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, pena que este Juzgador, al aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, la cual es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, considera procedente rebajar la anterior pena al inferior, tomando en cuenta que no se comprobó que el acusado de autos presentaran antecedentes penales, quedando la pena a imponer en VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien, por aplicación de los dispuesto en el artículo 82 de Código Penal, se hace procedente rebajar dicha pena en dos tercera partes (2/3), es decir, en dieciocho (18) años y ocho (08) meses, quedando la pena a imponer por este delito en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, al haber quedado acredita que el mismo lo fue en grado de tentativa. Así se establece.

    De otro lado, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene prevista una pena de TRES (03) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, y la pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem es de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

    Del mismo modo, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene prevista una pena de SEIS (06) a QUINCE (15) MESES DE PRISION, y la pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem es de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

    Finalmente, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene prevista una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, y la pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem es de UN (01) AÑO DE PRISION, pero al quedar acreditado en autos que la misma se ejercía de manera habitual debe ser incrementada en la mitad es decir en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena a imponer por este delito en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y Así se establece.

    Ahora bien, por cuanto nos encontramos ante un concurso real de delitos castigados todos con penas de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, corresponde aplicar la pena correspondiente al delito más grave, más la mitad de la correspondiente a los otros delitos, es decir, la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, más la pena de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, correspondiente al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, más la pena de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION correspondiente al delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, más la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, correspondiente al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo que arroja un pena total y definitiva que debe cumplir el acusado de autos es la de ONCE (11) AÑOS DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley, ello en base a la admisión de responsabilidad hecha por el acusado de autos. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado J.D.J.P., colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 15-04-1946, titular de la cédula de identidad N° E.-81.117.061, residenciado en La Concordia, barrio El Carmen, entre carreras 10 y 11, casa N° 10-69, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

CONDENA al acusado J.D.J.P., ya identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO J.D.J.P., en virtud del fallo condenatorio.

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado J.D.J.P., manteniendo igualmente el Centro Penitenciario de Occidente como lugar de reclusión.

QUINTO

ORDENA OFICIAR A CORPOSALUD a los fines de que sean atendidas las víctimas de autos por la Dra. V.G..

SEXTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Trasládese al acusado de la presente causa a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 4 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PROFESIONAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

M.L.M.A.M.D.B.E.E.

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