Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001284

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SOLICITANTES J.D.L. Y YOLLYS J.G.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.052.582 y V-16.478.892, respectivamente y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.613 y de este domicilio

NIÑA NIÑOS ADOLESCENTE el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00).

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos J.D.L. y YOLLYS J.G.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.052.582 y V-16.478.892, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.613 y de este domicilio, donde se encuentran involucrado el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 09/03/2012, por ante el Registro civil del Municipio J.A.S.d.E.A., según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hijo, el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 29/04/2013 y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.

II

En fecha 14/08/2015, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 16/09/2015 se admitió la presente demanda y en la misma fecha 16/09/2015 se decreto la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 511 y siguientes de la mencionada Ley y en concordancia con los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 26/9/2016 se recibió escrito presentada por la ciudadana YOLLYS J.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.478.892 y de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GROOVER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.848 y de este domicilio, mediante la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 28/09/2016 este Tribunal dicto auto instando a la solicitante a indicar el domicilio del ciudadano J.D.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.052.582 y de este domicilio a los fines de su notificación. En fecha 22/09/2016 el ciudadano J.D.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.052.582 y de este domicilio debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.604 y de este domicilio, mediante, el cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 06/10/2016, La suscrita Jueza Provisoria Abg. A.F.G., del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Barcelona, dicto auto acordando dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos ,hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 16/09/2015 hasta el 26/9/2016 ,en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, entre los ciudadanos J.D.L. y YOLLYS J.G.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.052.582 y V-16.478.892, respectivamente y de este domicilio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil expedida del Registro civil del Municipio J.A.S.d.E.A., Nº 61 de fecha 09/03/2012, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.

Liquidase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. A.F.G.

LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ

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