Decisión nº 0517-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 18.839

Mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2000, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la abogado A.L.M.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.618, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D. ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.965.462, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Condena conjuntamente con medida cautelar innominada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

En fecha 14 de junio de 2000, se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admite la querella en fecha 18 de julio de 2000, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa. De igual forma se ordenó abrir cuaderno separado y remitirlo al Juzgado Pleno a los fines de que se pronunciara sobre la medida cautelar innominada.

La representación judicial del órgano querellado procede a dar contestación a la presente querella en fecha 4 de agosto de 2000.

Durante la etapa probatoria del presente juicio la representación judicial del querellante, así como la Sustituta del Procurador General de la República, presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de agosto de 2000, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2000.

El Juzgado Pleno del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de septiembre de 2000, dictó sentencia en la cual se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 13 de noviembre de 2000, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando únicamente la representación judicial del querellante su respectivo escrito de conclusiones en fecha 16 de noviembre de 2000.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 22 de febrero de 2001 estableciendo un lapso de sesenta (60) días para su realización.

Posteriormente en fecha 14 de enero de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fija un lapso de treinta (30) días para la continuación de la relación de la causa.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 28 de marzo de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la apoderada judicial del querellante expone:

Que su representado en fecha 27 de abril de 1998, inició una relación contractual a tiempo completo por concepto de honorarios profesionales, la cual se mantuvo hasta el 25 de mayo de ese mismo año, en virtud de que mediante resolución de fecha 1 de junio de 1998 publicada en la Gaceta Oficial de la República Nro. 36.466 de fecha 2 de junio de ese mismo año, fue designado con efecto retroactivo a partir del 26 de mayo de 1998, como Director de Investigaciones Especiales, adscrito a la Oficina de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Agricultura y Cría, cargo que desempeñó en forma continua hasta la fecha 10 de agosto de 1999 en la cual fue retirado de dicho organismo mediante resolución suscrita por el Director General del mencionado Ministerio.

Aduce que contra la decisión que decidió su retiro ejerció recurso de reconsideración el cual fue decidido favorablemente, informándosele que la remoción y retiro de la cual había sido objeto quedaba sin efecto por cuanto había sido acreditada su condición de funcionario de carrera, procediéndose en consecuencia, a reincorporarlo a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias; siendo posteriormente retirado definitivamente mediante resolución Nro. 000652-A de fecha 6 de diciembre de 1999, notificada en fecha 10 de diciembre de ese mismo año.

Arguye que su representado mediante comunicaciones de fechas 1° y 2 de febrero de 2000, dirigidas al Director General de Personal y al Ministro de la Producción y el Comercio, solicitó la cancelación de todo lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, intereses, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y cualquier otro concepto que se le pudiera adeudar, no obteniendo respuesta alguna sobre dicho reclamo. En este mismo orden de ideas alega que su representado se dirigió a la Junta de Avenimiento del Ministerio de la Producción y el Comercio, solicitando se realizaran las gestiones conciliatorias pertinentes para la cancelación de los pasivos laborales pendientes, no obteniendo respuesta alguna.

Concluye solicitando se ordene al Ministerio de la Producción y el Comercio, el cual asumió, según lo previsto en el articulo 51 de la Ley Orgánica de la Administración Central del 1999, lo derechos y obligaciones del extinto Ministerio de Agricultura y Tierra; el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan a su representado, más los intereses respectivos, calculados de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, debidamente indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor calculado por el Banco Central de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

La ciudadana C.D., actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a desplegar su defensa en los siguientes términos:

Como punto previo opone la cuestión previa de inadmisibilidad por caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, alegando que desde la fecha 10 de agosto de 1999, en la cual egreso el querellante, hasta la fecha de interposición de la querella, transcurrió un lapso de nueve (9) meses, por lo que solicita al Tribunal declare la Inadmisibilidad de la acción propuesta.

Ahora bien, para el caso en que este Juzgado no declare la caducidad de la acción procede a desplegar su defensa, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos, como en el derecho la querella interpuesta por las siguientes razones:

Alega que el querellante en el punto segundo del escrito libelar hizo referencia a que en dos oportunidades solicitó a la Administración: “el pago de lo adeudado por concepto de…” “y cualquier otro concepto que se le pudiera adeudar”. Ello así, solicita la representación judicial de la República que el Tribunal reitere el criterio constante y pacífico sostenido por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de declarar sin lugar tal pretensión, por ser indeterminada, genérica e imprecisa, ya que impide a la Administración defender sus derechos e intereses, citando al respecto diversas sentencias del mencionado Tribunal.

En relación a la indexación solicitada por el actor, alega que ha sido criterio reiterado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el considerar que la relación de servicio público no constituye una obligación de valor, y por tanto no procede reconocer la indexación, citando al respecto varias sentencias sobre el punto en particular.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar la querella interpuesta, por cuanto la presente acción se encuentra caduca, aunado el hecho de que la misma, según su dicho, carece de asideros tanto de hechos como de derecho en virtud de haberla fundamentado en normas y circunstancias desligadas del derecho funcionarial, no aplicables al presente caso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de la Procuradora General de la República, en virtud del cual considera que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, toda vez que según su dicho, desde la fecha 10 de agosto de 1999, en la cual egreso el querellante, hasta la fecha de interposición de la querella, transcurrió un lapso de nueve (9) meses.

Ante tal alegato, se tiene que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que:

Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto o hecho que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se desprende que la pretensión del querellante es el pago del monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, intereses, intereses moratorios, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. En tal sentido, debe aclarar este juzgador que el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 citado ut supra, para el ejercicio de los recursos tendentes a reclamar los conceptos antes mencionados, comienza a computarse a partir de la fecha de retiro definitivo del funcionario del órgano o ente del cual se trate.

Ello así, se observa que la Sustituta del Procurador General de la República incurrió en un error al considerar que el recurrente fue retirado del órgano querellado en fecha 10 de agosto de 1999, y ello en virtud de que si bien es cierto que inicialmente él mismo fue retirado en dicha fecha, no es menos cierto, que la Administración en uso de la facultad revocatoria prevista en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejó sin efecto dicho retiro por haber sido acreditada fehacientemente la condición de funcionario de carrera administrativa del actor, ordenándose en consecuencia, su reincorporación a los fines de que se realizaran las gestiones reubicatorias, todo ello según se desprende del oficio Nro. OMP/UAL-3325 de fecha 28 de octubre de 1999 que riela en los folios 22 al 24 del expediente principal y 124 al 126 del expediente administrativo. En este mismo orden de ideas se tiene que el querellante en fecha 10 de diciembre de 1999, fue notificado de su retiro en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias mediante acto de esa misma fecha, signado con el Nro. OMP/UAL-3896 que riela en los folios 25 y 26 del expediente principal.

Así las cosas, debe dejarse claro que a los efectos del cálculo de la caducidad, el lapso debe comenzar a computarse desde la fecha 10 de diciembre de 1999, toda vez que fue en esa fecha en la cual se retiró en forma definitiva al querellante de los cuadros de la Adminsitracion Pública, y no a partir del día 10 de agosto de 1999, como lo afirma la representación judicial de la República.

En este sentido al ser analizadas las actas que comprenden el presente expediente, se verificó que desde la fecha 10 de diciembre de 1999, en la cual se retiró al actor de la Administración, hasta la fecha 9 de junio de 2000, no había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el referido lapso se consumaba el día 10 de junio de 2000, según lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo por ende la querella interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello y no consumándose la caducidad de la acción alegada por la Sustituta del Procurador General de la República. Así se decide.

Ahora bien, una vez hecha la anterior aclaratoria corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto observa que la sustituta del Procurador General de la República solicita se declare sin lugar la querella por ser indeterminada, genérica e imprecisa, alegando que el recurrente en su escrito libelar hace referencia a dos solicitudes realizadas a la Administración en las cuales exige el pago de todo lo adeudado y cualquier otro concepto que se le pudiera adeudar, situación esta que según su dicho, impide a la Administración defender sus derechos e intereses.

Ello así, de la lectura del escrito libelar se observa que ciertamente el actor hace referencia a dos comunicaciones dirigidas al Director General de Personal y al Ministro de la Producción y el Comercio mediante las cuales solicita el pago de todo lo adeudado, así como también cualquier otro concepto que se le pudiera adeudar, especificando además los conceptos reclamados, es decir, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. En tal sentido, y visto que el accionante hizo referencia a los pagos solicitados, no resulta procedente el alegato de indefensión esgrimido por la Sustituta del Procurador General de la República y así se decide.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios solicitados por el actor en su escrito libelar, debe destacarse que el derecho a las prestaciones sociales le corresponde a los funcionarios de carrera administrativa por la antigüedad en el servicio. Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, es decir, es un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose exigible cuando culmina la relación funcionarial.

En efecto la vigente Carta Magna; si bien al momento del retiro no estaba vigente la misma entra en vigencia estando pendiente dicho pago; prevé en su artículo 92 el derecho de todo trabajador al cobro de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, de la siguiente manera:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses….

(Negrillas de este Tribunal)

Igualmente el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, establece el derecho de los funcionarios de carrera a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales, una vez terminada la relación funcionarial.

En el caso bajo estudio, el funcionario fue retirado de la Administración Pública en virtud de la infructuosidad de las gestiones tendentes a reubicarlo en el último cargo de carrera administrativa desempeñado, en virtud de haber sido removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo, de la lectura exhaustiva del expediente administrativo, y del expediente principal no se desprende que se le haya cancelado el monto de sus prestaciones sociales. De igual forma se observa que dicho pago no fue probado por la Sustituta del Procurador General de la República durante la etapa probatoria del presente proceso judicial, por lo que al no existir prueba fehaciente que lleve a la convicción de este sentenciador de que la Administración haya cumplido con su obligación de pagar al recurrente el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, así como los respectivos intereses; debe este Tribunal imperiosamente ordenar el pago de las prestaciones sociales del accionante, así como también los intereses sobre las prestaciones sociales que se hubieren producido desde la fecha de ingreso del querellante al extinto Ministerio de Agricultura y Cría hasta la fecha de su egreso definitivo, es decir, 10 de diciembre de 1999. Así se decide.

De igual forma, y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del vigente texto constitucional, se ordena el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales corresponden al querellante, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencias los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según lo dispuesto en el literal “c” del cuarto párrafo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de indexación de la cantidad que en definitiva corresponda al recurrente por concepto de prestaciones sociales, es necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, según la cual:

…las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y en consecuencia no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario...

En tal sentido, visto el extracto de la sentencia citada ut supra, y con fundamento en el criterio en ella establecido, este Juzgado declara improcedente tal solicitud y así se decide.

En relación a las vacaciones vencidas y no disfrutadas y a las vacaciones fraccionadas, se observa que al folio 133 del expediente administrativo riela planilla de solicitud de pago de dichos conceptos de fecha 30 de diciembre 1999, realizada por la Oficina de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría, por un monto de quinientos sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 564.684,75), correspondientes al periodo 98-99 y fracción de tres meses por el periodo 99, sin embargo, no se constata que se haya efectuado certeramente dicho pago, ya que de las documentales in commento no se aprecia rúbrica que evidencie la aceptación de recibo conforme del querellante, ni otra documental que evidencie que se le haya cancelado al querellante lo adeudado, por lo cual mal puede este sentenciador reputar como realizado dicho pago y en consecuencia, debe ordenarse el pago que le corresponde al accionante por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y vacaciones fraccionadas y así se decide.

Respecto al bono vacacional vencido y al bono vacacional fraccionado, constata este juzgador que en los folios 131 y 132 del expediente administrativo rielan planillas de cálculo de dichos conceptos, sin embargo, no se desprende del análisis exhaustivo del expediente administrativo y principal que se le haya cancelado al querellante el monto correspondiente por dichos conceptos, aunado el hecho de que la representación judicial de la República no probó el cumplimiento de dicha obligación, por lo que resulta imperioso para este decisor ordenar el pago del monto que le corresponde al actor por concepto de bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.D. ROJAS HERNANDEZ, ya identificado, representado por la Abogado A.L.M.U. ya identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales del accionante, así como también los intereses sobre las prestaciones sociales que se hubieren producido desde la fecha de ingreso del actor al extinto Ministerio de Agricultura y Cría, hasta la fecha de su egreso definitivo, es decir 10 de diciembre de 1999.

  2. - SE ORDENA el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales corresponden al querellante, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencias los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según lo dispuesto en el literal “c” del cuarto párrafo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - SE ORDENA el pago que le corresponde al accionante por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y vacaciones fraccionadas.

  4. - SE ORDENA el pago del monto que le corresponde al actor por concepto de bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado.

  5. - IMPROCEDENTE la solicitud de indexación de las prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL…/

/… SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 30/07/2004, siendo las 2:00 P.M., se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 0517-2004

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 18839

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