Decisión nº 102-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL

RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de 2007.-

197° y 148°

Expediente No. 15.289.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Parte demandante: J.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V 3.779.445, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

Apoderada judicial de la parte demandante: M.D., inscrita bajo el INPREABOGADO N° 21.436, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de diciembre e 1997, bajo el No.21, Tomo 583-A Sgdo., sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven, S.A. y Lagoven, S.A. siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO S.A. que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2001.

Apoderados judiciales de la parte demandada: C.D.M.P., M.V.Q. y L.P.C., inscritos bajo el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.430, 112.548 y 124.153, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Interpone en fecha 18 de febrero de 2003, por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.F.D., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.D., identificado anteriormente, demanda por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), identificada anteriormente.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual día 28 de octubre de 2005, remitió al Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Procediendo a darle entrada este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2006, en virtud de la redistribución de las causas, realizada el día 18 de octubre del mismo año; pasó al conocimiento de una nueva Jueza por motivo de la creación del Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa, fijando la audiencia de juicio oral y pública la cual se celebró el dia 28 de mayo del presente año, con la comparecencia de las partes en la Sala de Audiencia, procediéndose el mismo día a dictar el dispositivo oralmente; es por ello que pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios en fecha 14 de marzo de 1977, para la empresa LLANOVEN, S.A., luego CORPOVEN, S.A., y posteriormente MARAVEN, S.A., siendo su ultimo patrono la empresa DELTAVEN, S.A., siendo su último cargo de Supervisor de Mantenimiento e Infraestructura, adscrito a la Gerencia de DELTAVEN Occidente.

Que laboraba un horario de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Que realizó las actividades de supervisor de labores de mantenimiento y obras civiles menores en estación de servicios de combustible y gas.

Que su ultimo salario básico fue la cantidad de Bs. 1.978.100,oo mensual; mas la cantidad de Bs. 1.800,oo mensuales por bono compensatorio; y la cantidad de Bs. 98.995,oo mensuales por concepto de ayuda única especial.

Que el día 13 de febrero de 2003, la demandada publicó un aviso contentivo de una lista en el diario PANORAMA, en donde aparece su nombre como despedido identificado con el N° 246, que ese mismo día al leer la prensa se enteró de su despido injustificado. Que no labora para PDVSA PETROLEO, S.A., sino para DELTAVEN, S.A., y no ha incurrido en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que fue despedido injustificadamente, por lo cual solicita se le califique su despido como injustificado, y se ordene el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada de autos PDVSA Petróleo y Gas, S.A., no dio contestación a la demanda, y al ser ésta un ente de derecho privado del cual no queda dudas que el Estado Venezolano es propietario; y de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Publica Nacional, Estadal y/o Municipal gozan de ciertas prerrogativas procesales, privilegios de conocimientos y la no declaratoria de la confesión ficta, así como también excepciones a los principios del proceso referentes a la citación, contestación de la demanda, entre otras.

Por su parte es pacifica y reiterada la jurisprudencia de Nuestro M.T. de la Republica, al establecer que:

Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable pro tempore publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965 establece lo siguiente.

Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.

.

Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

“el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos’ (vid. Sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004). Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establece: ‘Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos’. Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, del 21 de junio de 1974, establece lo siguiente: ‘En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos’. Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 4.153, del 28 de diciembre de 1989, hizo extensivo tal privilegio procesal a los estados: ‘Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’. De igual modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente: ‘Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’. Dentro de este contexto, la Sala, en el caso A.M.S.F. (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que ‘...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones’. En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan ‘…sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra’.

En este sentido, y consono con los criterios antes expuestos, siendo la demanda de autos (PDVSA) una empresa del Estado, y en atención a lo antes expuesto, esta Sentenciadora debe declarar contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, de conformidad con lo estipulado en los artículos 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

De los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, así como de los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia de juicio oral y pública, de conformidad con la normativa contenida en los 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que:

No existe controversia entre las partes y ha quedado fuera del debate probatorio, lo siguiente:

La existencia de la relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, la cual comenzó en fecha 14 de marzo de 1977 y finalizó el día 13 de febrero de 2003; que el ultimo salario mensual del demandante fue de Bs. 1.978.100,oo; que el cargo desempeñado fue de Supervisor de Mantenimiento e Infraestructura. Así se establece.-

Por otra parte, será objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron controvertidos:

Si el despido que fue objeto el accionante de autos fue justificado como lo manifiesta la parte demandada o si realmente el despido fue por causa injustificada como lo alega la parte demandante. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

  2. - Prueba informativa:

    - Solicitó a la empresa Diario Panorama, un ejemplar del diario del día 13/02/2003. En fecha 21 de noviembre fue agregada a las actas del expediente, la respuesta de la menciona empresa, en el cual consigna un ejemplar del diario de fecha 13 de febrero de 2003; a la cual la parte demandada reconoció la misma en la audiencia de juicio, razón por la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio, en cuanto al hecho que la demandada notificó al actor de su despido. Así se establece.-

  3. - Promovió las instrumentales siguientes:

    - Consignó detalle de sueldo y salario y finiquito de vacaciones, lo cuales rielan a los folios 61 y 62, respectivamente. Observa esta sentenciadora que las mismas no cumplen con los requisitos para que una documental pueda oponerse en juicio, en especial al hecho que la misma no está suscrita por la persona a quien se le opone en juicio, sin embargo, la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio reconoció como cierto en su contenido las mismas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, quedó demostrado el salario devengado por la parte demandante, y que le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.888.787.58 por concepto de vacaciones del periodo 2002 – 2003. Así se establece.-

  4. - Prueba testimonial:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.M.N., C.C.O. y E.J.H..

    En la audiencia oral y pública de juicio, compareció el ciudadano A.J.M.N., quien a tenor de las preguntas formuladas por las partes rindió su declaración y manifestando conocer algunos de los hechos; sin embargo, el mencionado testigo no aporta ningún elemento capaz de resolver la presente controversia, razón por la cual esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos C.C.O. y E.J.H., el Tribunal no los valora por no haber sido evacuados durante la Audiencia oral y pública de juicio. Así se establece.-

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  5. - Prueba de Inspección Judicial.

    - Promovió Inspección Judicial en el Archivo I de este Circuito Judicial Laboral Transitorio, a los fines de examinar el documento de fecha 20 de febrero de 2003, presentado por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 28 de mayo de 2007, se llevó a cabo la Inspección Judicial , verificándose de la carpeta de participaciones de despido, específicamente en el Nº 111, de fecha 06 de febrero de 2003, donde aparece el nombre del ciudadano F.J.D., cedula Nº 3.925.867, Coordinador Asegu. Ingeniería y Proyectos, Mayor, 07/10/1974, 1.331.300,oo, Maracaibo; razón por la cual esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, en especial al hecho que la demandada participó en fecha 20 de febrero de 2003, por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, la causa por la cual fue despido el trabajador . Así se establece.-

    - Promovió Inspección Judicial en el Archivo II de este Circuito Judicial Laboral Transitorio, a los fines de examinar el calendario judicial llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 28 de mayo de 2007, se llevó a cabo la Inspección Judicial acordada, verificándose del calendario judicial, que el día 20 de febrero de 2003 efectivamente hubo despacho en el referido tribunal; razón por la cual esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, en especial al hecho que en fecha 20 de febrero de 2003, se presentó por ante el Tribunal laboral la participación de despido del trabajador. Así se establece.-

  6. - Prueba testimonial.

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Nile Godoy, V.B., O.D., E.P., N.R., H.A. y D.R.; esta Sentenciadora no les otorga valor probatorio por no haber sido evacuados durante la Audiencia oral y pública de juicio. Así se establece.-

  7. - Promovió las instrumentales siguientes:

    - Consignó Actas de Informes emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fechas 26/12/02, 27/12/02, 30/12/02, 02/01/03, 06/01/03, 07/01/03, 08/01/03, 06/02/03, 07/02/03, 10/02/03, constante de cuarenta (40) folios, por ante el órgano administrativo la Inspectoria del Trabajo un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes y que admiten prueba en contrario y por no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho. Observa quien sentencia que las referidas instrumentales constante de actas y a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de juicio oral y pública y visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a resolver la presente controversia, en efecto se debe determinar si el despido es justificado como lo alega la parte demandada, o si realmente fue injustificado como lo manifiesta la parte demandante.

    Ahora bien, como se estableció ut supra, la parte demandada PDVSA, goza de los privilegios del Estado, y por ende se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda interpuesta por el ciudadano J.F.D.. Asimismo se evidencia de las actas procesales que la parte demandada trajo a los autos pruebas donde logró demostrar que el actor se encontraba incurso en las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal f), es decir, que faltó injustificadamente tres (03) días a sus labores habituales de trabajo, durante el periodo de un mes.

    Sin embrago, es menester señalar que la estabilidad laboral es el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, lo cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal que justifique el despido o por voluntad del empleador de persistir en el despido injustificado siempre que convenga en indemnizar su decisión unilateral de poner fin a la relación laboral, cuando no exista causa que lo justifique.

    En efecto, el régimen de estabilidad relativa previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece quienes son los trabajadores amparados por esta estabilidad, constituyéndose una serie de supuestos y requisitos procedimentales para su admisión, es decir, que sea un trabajador permanente, que tenga mas de tres (03) meses al servicio de la patronal y que no sea un empleado de dirección.

    En este sentido, el artículo 42 de la Ley Orgánica del trabajo, establece que:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    Por su parte el artículo 47 eiusdem, expresa lo siguiente:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    .

    De las normas antes transcrita se evidencia que para determinación que un empleado sea de dirección debe en principio orientarse su estudio conforme a las funciones y/o actividades que éste desarrolla en una empresa, así como también el cargo que ejerce y de manera explícita, aquellas que aparecen enunciadas en la norma sustantiva ut supra citadas.

    En este sentido, es pacifica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que para la determinación de un trabajador como empleado de confianza, es necesario atender al principio de la realidad de los hechos y no a la calificación convencional o unilateral que le sea asignada, pues será en definitiva la naturaleza del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador; y esto sólo podrá verificarse adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En conclusión, para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos.

    En el presente caso, de acuerdo a los pruebas aportadas por las partes y conforme a las confesiones espontáneas aportadas por la parte actora al proceso, se evidencia que el ciudadano J.F.D., desempeñó para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., el cargo de Supervisor de Mantenimiento e Infraestructura, y que realizó las actividades de Supervisar labores de mantenimiento y obras civiles menores en estaciones de servicio de combustible y gas.

    En consecuencia del análisis de las funciones y/o actividades desempeñadas por el ciudadano J.F.D., concluye esta sentenciadora que el accionante de autos intervenía y/o participaba en la toma de decisiones u orientaciones de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., así como también tiene el carácter de representante del patrono frente a los otros trabajadores o terceros, pudiendo sustituir en todo o en parte, en sus funciones, pues para la realización de supervisar el mantenimiento y las obras civiles menores en estaciones de combustible y de gas, debía tomar decisiones relevantes para llevar a cabo con éxito la ejecución de la misma. De igual forma éste tenía a su disposición y bajo su mando todo el personal necesario, para efectuar las labores de supervisión, es decir, era el representante del patrono frente a todos los trabajadores al momento de la ejecución de la actividad laboral, es decir, representaba a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ante los trabajadores que ejecutaban labores de mantenimiento en las estaciones de servicio de combustible y de gas.

    Por las razones antes expuestas, considera quién suscribe que el ciudadano J.F.D. está excluido dentro del procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se declara SIN lugar la solicitud de calificaron de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida esta decisión desde la presente fecha hasta que hayan transcurridos treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano C.Á., titular de la cédula de identidad N° 15.944.051, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.F.D., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

    Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Dra. T.V.S..

    El Secretario Temporal,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 102 – 2007, en la misma fecha se ofició a la Procuraduría General de la República con numero de oficio 159 – 2007.

    El Secretario Temporal,

    Exp. N.° 15.289.-

    TVS/ebr.-

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