Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000588

ASUNTO : EP01-P-2010-000588

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. J.Y.R. VILLAMIZAR

IMPUTADO: L.J.C.R.

DEFENSOR: ABG. J.G. RIVEO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. Y.R.

Vista la solicitud presentada por el Abg. J.I.R.V., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano L.J.C.R. ,Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.191.148, de 25 años de edad, nacido el 29-07-84 , natural Barinas , hijo de B.R. (V) y de Lacides Castro (V) , residenciado en la Urb. F. deM., Av. Altamira Nº 34 diagonal a la Farmacia “KAREN” de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 N 03 del CÓDIGO PENAL, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. J.R. adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, expuso: “solicito la nulidad del acta policial de fecha 25.01.10 en virtud de que el procedimiento fue practicado sin la presencia de testigos, con relación al expedienten por el delito de hurto en tentativa con el tribunal de control 3 el ha manifestado cumplir, solicito la libertad plena e mi defendido o medida cautelar sustitutiva. Es todo".

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 25-01-2010, funcionarios adscritos a la Policía del estado Barinas, en labores de operativo de investigaciones se trasladan por el callejón C.P., detrás de la funeraria Cecobar cuando observaron a un transeúnte y este al notar la presencia policial emprendió veloz carrera le dan alcance y se le informo e que se le iba a practicar un registro personal, y este asumió conducta agresiva que llevo a forcejara con los funcionarios , un vez neutralizado se le practicó la inspección de personas y se le localizo en el bolsillo izquierdo del pantalón una caja de fósforos y dentro seis envoltorios tipo cebollita de material plástico color amarillo y negro anudados en sus extremos con hilo color azul oscuro contentivo e una sustancia color ocre que expele olor fuerte y penetrante con características a la droga denominada cocaína. En vista de la referida incautación le leyeron los derechos, quedando detenido y le participaron a esta representación fiscal.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta policial de fecha 25-01-2010, suscrita por los funcionarios actuantes A.S.Á. y J.J.I. adscritos a la Comandancia Genera de Policía del Estado Barinas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del Ciudadano L.J.C.R.

y la incautación de la sustancia en las porciones descritas en el acta de pesaje.

*Acta de Inspección Técnica de fecha 26.01.2010 levantada por los funcionarios actuantes en el en el lugar de la aprehensión del imputado, y plasman las características del sitio del suceso.

*Acta de Retención y Pesaje de Sustancias, de fecha 25.01.2010 suscrita por los funcionarios actuantes de una caja de fósforos y dentro seis envoltorios tipo cebollita de material plástico color amarillo y negro anudados en sus extremos con hilo color azul oscuro contentivo e una sustancia color ocre que expele olor fuerte y penetrante con características a la droga denominada cocaína, que arrojo un peso aproximado de dos (2) gramos con (200) miligramos.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce como consecuencia de haberle encontrado dentro de sus vestimentas, cuando se le practica una revisión corporal por parte de los funcionarios policiales actuando en labores de profilaxis social, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano L.J.C.R., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Así se Decide. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual va más allá de 4 años de prisión, así mismo a los fines de estimar el peligro de fuga de una revisión al sistema Juris 2000 que lleva este Circuito Judicial Penal, se encontró registra conducta predelictual, ya que se procesa en causa penal EP01-P-2007-14254, llevada por el Tribunal de Ejecución Nro. 01, por el Tribunal de Control Nro. 03 causa penal EP01-P-2005-2002 y por el Tribunal de Control Nro. 01 causa penal EP01-P-2006-1404, en los indicados procesos le fue concedido medidas cautelares sustitutivas las cuales quebranto, lo cual pudiera presumir evadir la persecución penal si se mantiene en libertad. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado L.J.C.R. , antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el art. 373 de la ley adjetiva. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 eisdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO

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