Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Privativa A La Privación Judicial Preventiv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 17 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011725

ASUNTO : IP11-P-2013-011725

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): L.A.H.S.

DEFENSOR PUBLICO 5º PENAL: ABG. D.J.

En el día de hoy, 20 Septiembre de 2013, siendo las 10:45 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano L.A.H.S., efectuado por Funcionarios de la Policía del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. J.C., en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, el imputado L.A.H.S. y la victima Y.G.D.A.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: L.A.H.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16. 756.980 de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25-04-1980, Domiciliario: Calle Principal de los Rosales, casa sin número de color verde diagonal a la Frutería Los Gochos Municipio Carirubana estado Falcón. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa como su defensor de confianza al ciudadano ABG. H.A.O. INPREABOGADO Nº 62.460, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. J.C., consigna constante de (25) folios de actuaciones complementarias, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano L.A.H.S. a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana Y.G.D.A.. Asimismo solicito exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “En razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita y de igual manera existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos atribuidos y en este caso se hace especial referencia a la magnitud del daño causa a la conducta predelictual por el ciudadano tiene una denuncia ate la fiscalia del Ministerio Publico, donde se ordeno el inicio de investigación y se le imputo el delito de violencia física quien tenia impuesta medidas de protección y seguridad y con la presente causa se observa la rebeldía del ciudadano al incumplir la medida impuestas, todo lo cual se hace necesario para asegurar la resulta del proceso y en especial a integridad de la victima. También solicito se ratifique la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 6 de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. por cuanto la victima a manifestado que ha sido objeto de amenaza por parte de los familiares del imputado y solicito igualmente se decrete se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. H.A.O., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa solista a este d.T. una medida cautelar como es la del arresto domiciliario ya que están enviando a los imputados a la cárcel de tocuyito y su familiares son de bajo recurso. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la victima Y.G.D.A., quien manifestó “ Buenas tarde yo solo la victima yo en mi decisión no entiende esta molestando no esta agrediendo el quiere que yo vuelva con el también acosa a mi hija yo lo traía otra vez usted me mataba un hijo a mi por eso yo coloque la denuncia y me tiro piedra y la tierra los vecinos dicen que no quiere ser testigos el sábado el problema es porque el papa de mi hijo va para llevarme dinero a la casa darle a mi hija. Se la pasa dándole mala vida el día martes salio luego el CICPC, dijo que me iban a mandar al Calles Sierra, ayúdeme ciudadano Juez, el día 21 de mayo fui denunciado hasta cuando tengo que aguantar el día que fuimos a la fiscalia y en todos lados yo no quiero nada con usted. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DEL DERECHO

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236,237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano L.A.H.S. a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana Y.G.D.A..

. ARTICULO 236 DEL COPP FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

En razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita y de igual manera existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos atribuidos y en este caso se hace especial referencia a la magnitud del daño causa a la conducta predelictual por el ciudadano tiene una denuncia ate la fiscalia del Ministerio Publico, donde se ordeno el inicio de investigación y se le imputo el delito de violencia física quien tenia impuesta medidas de protección y seguridad y con la presente causa se observa la rebeldía del ciudadano al incumplir la medida impuestas, todo lo cual se hace necesario para asegurar la resulta del proceso y en especial a integridad de la victima. También solicito se ratifique la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 6 de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. por cuanto la victima a manifestado que ha sido objeto de amenaza por parte de los familiares del imputado y solicito igualmente se decrete se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem.

DECLARACION DE LA VICTIMA

”. Seguidamente se concede la palabra a la victima Y.G.D.A., quien manifestó “ Buenas tarde yo solo la victima yo en mi decisión no entiende esta molestando no esta agrediendo el quiere que yo vuelva con el también acosa a mi hija yo lo traía otra vez usted me mataba un hijo a mi por eso yo coloque la denuncia y me tiro piedra y la tierra los vecinos dicen que no quiere ser testigos el sábado el problema es porque el papa de mi hijo va para llevarme dinero a la casa darle a mi hija. Se la pasa dándole mala vida el día martes salio luego el CICPC, dijo que me iban a mandar al Calles Sierra, ayúdeme ciudadano Juez, el día 21 de mayo fui denunciado hasta cuando tengo que aguantar el día que fuimos a la fiscalia y en todos lados yo no quiero nada con usted. Es todo

DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, los ciudadanos, L.H., ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237,238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, y así de decide.

ARTICULO 238 PELIGRO DE OBSTACULIZACION

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  1. - Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.

  2. - Influirá para que los imputados o coimputadas, testigos o victima, se comporten de manera desleal y reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado L.A.H.S. a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana Y.G.D.A., se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de arresto domiciliario solicitada por la defensa privada a favor del imputado L.A.H.S.. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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