Decisión nº 246-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES SALA N° 3

Maracaibo, 06 de junio de 2006

196º y 147º

DECISIÓN Nº 246-06

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio A.J.C.R., inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.750, en su carácter de defensor privado del acusado J.D., en contra de la decisión N° 06-06 dictada en fecha 20-04-06 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condena por admisión de hechos al imputado antes mencionado a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.M.. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 15-05-06, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABG. A.J.C.R.:

La Defensa del acusado J.D., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Argumenta el Apelante en su primera denuncia: “LA INCOMPETENCIA DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA”, alegando que en fecha 11-04-06 se celebró por ante el Juzgado Undécimo de Control de esta circunscripción judicial del Estado Zulia la Audiencia Preliminar de su defendido J.D. por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M., acto en el cual el defensor del referido acusado le opuso al referido Tribunal la excepción de incompetencia por el territorio de conformidad con lo previsto en el articulo 28 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 328 ejusdem, la cual fue declarada sin lugar, no obstante que el Tribunal para el conocimiento y resolución del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia con funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., ya que el delito que se pretende enjuiciar se cometió en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; en vista de que el Juzgado Undécimo de Control declarara su competencia territorial, alega el apelante que le solicitó se pronunciara al mérito de la causa aplicando para ello el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa manifestando el accionante, que el fundamento por el cual dicho Juzgado de Control declara ser competente es motivado a que en las vacaciones judiciales correspondientes al mes de diciembre de dos mil cinco (2.005), el Juzgado de Primera Instancia con funciones de Control del Municipio R.d.P.d.E.Z., supuestamente, no estuvo hábil para conocer de las presentaciones de los imputados, situación que en ningún texto legal aparece reflejada. Pues, según lo establecido en la circular emanada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 05-12-05, se pronunció de la siguiente manera: "Sirva la presente para comunicarles que en virtud de aproximarse las vacaciones de fin de año, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acordó que NO SERA LABORABLE el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2.005 y 06 de enero de 2.006, ambas fechas inclusive, en las dependencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, salvo los casos de aquellos despachos que por sus actividades deban permanecer abiertos", y a tales efectos destaca que en ninguna parte de la circular ordena al Juzgado de Primera Instancia con Funcionas de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z. a separarse de sus funciones, ya que la única forma de que un Juzgado deje de conocer de las funciones encomendadas por la ley, son por los motivos que la misma indique.

En otro orden de ideas, arguye el recurrente en su escrito de apelación que si bien es cierto la incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales (de sustanciación), que se hayan realizado antes de que ésta haya sido declarada (articulo 62 del Código Orgánico Procesal Penal); tampoco es menos cierto que la competencia (materia, territorio, función, o cuantía), es un requisito de validez indispensable para el pronunciamiento de una sentencia de mérito, pues esto se infiere del articulo 49 de la Constitución Nacional, ya que, en ningún caso la incompetencia por el territorio, materia o cuantía, en todo el sistema procesal venezolano acarrea la nulidad de los actos, salvo cuando se trate de una sentencia de mérito, es decir, de aquella que pone fin al proceso, la cual debe dictarla el Juez competente por el territorio, materia o cuantía.

En relación a lo anterior el recurrente cita un extracto de los artículos 60, 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los dispuesto en el artículo 61 del Código Adjetivo Penal; de manera tal, que de los textos legales antes mencionados hace concluir a la defensa que si los mismos ordenan pasar los autos para la continuación del juicio, como interpretación en contrario tenemos que, el tribunal incompetente no puede dar fin a un proceso “ya que debe pasar los autos o el expediente para que el Tribunal Competente continúe conociendo de la causa y sea éste el que dé por terminado el proceso mediante sentencia definitiva o por un acto con la misma fuerza”; a tal efecto trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2.005, en un proceso de inquisición de paternidad.

SEGUNDO

Fundamenta el recurrente su segunda denuncia de la siguiente manera: “DE LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA”; en tal sentido manifiesta que a pesar que su defendido es colombiano, el mismo fue detenido sin ser realizada la respectiva notificación al cónsul de su país, según lo dispone el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indica además que si la detención de su defendido fue por flagrancia (y así lo dejó establecido el Juzgado Undécimo de Control en el acta de presentación del imputado), ¿Por qué el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario?, y en relación a este particular trae a colación el criterio sostenido por nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional según decisión de fecha 29 de julio de 2.005; concluyendo de esta forma que debió ser aplicado en el caso de marras el procedimiento abreviado y no el ordinario, pues a éste procedimiento especial es al que tiene derecho su defendido.

Continua alegando el recurrente, que de acuerdo al procedimiento abreviado, si el juez de control verifica que están dados los requisitos a los que se refiere el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público, y en caso contrario de no verificarse la flagrancia, la causa continuará sustanciándose siguiendo el trámite previsto para el procedimiento ordinario.

Para finalizar manifiesta que en el presente caso se desprende: “una incompetencia funcional entre el Juzgado Undécimo de Control y el Juez de Juicio Unipersonal que debió conocer de la admisión de los hechos. Es decir, que de lo narrado en el capitulo I, como de lo narrado en el capitulo II de este escrito, se desprende a todas luces la Incompetencia bien sea por el territorio (en el caso de proceder el procedimiento ordinario) o de una incompetencia funcional (en el caso del procedimiento abreviado)”. (Ver folio 154 de la causa).

PETITORIO: Solicita el accionante sea admitido el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 5 o del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido sea declarado con lugar, anulando el auto con fuerza de definitiva que condenó a su defendido a quince (15) años de prisión por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO en contra de A.M., y reponga la causa al estado de que el Juzgado Competente fije nuevamente la Audiencia respectiva (Preliminar o de Juicio).

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALIA 20 DEL MINSITERIO PÚBLICO:

    Manifiesta la Vindicta Pública en su escrito de contestación, que el recurrente apela contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 11-04-06, fecha en la cual se celebra la Audiencia Preliminar en la causa N" 11C-3043-05, seguida contra el ciudadano J.M.D.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M., acto éste en el cual dicho ciudadano en pleno conocimiento de sus derechos y previa imposición hecha por el Tribunal de Control, decide acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a quince (15) años de prisión.

    Como punto previo, observa el Ministerio Público que los alegatos hechos por la defensa en su escrito recursivo, lo fueron invocados en escrito presentado previo a la celebración de la Audiencia Preliminar, y en el acto de la audiencia preliminar, al momento de concederle el derecho de palabra, éste en forma textual expuso: "En este estado el defensor Privado del imputado, con vista a la acusación Fiscal presentada solicita la solución de este Juicio mediante el procedimiento de Admisión de los hechos, tomando en consideración que mi defendido no presenta conducta predelictual le imponga la sanción correspondiente de conformidad con lo previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente quiero se deje sin efecto las Nulidades y solicitudes propuestas en el escrito de descargo que cursa en los folios 95 al 99 ambos inclusive de la presente causa. Es todo”. Ante tales aspectos manifiesta el Ministerio Público el interés de la Defensa en recurrir de una decisión de la cual estuvo conforme al estampar su firma y convalidar lo allí tratado, y habiendo renunciando a su alegatos en virtud de la manifestación de su defendido de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, considerando los representantes fiscales que tal actuar es totalmente ilógico y contradictorio.

    Alega el Ministerio Público, que no le asiste la razón al apelante pues efectivamente el Juez Competente para conocer la causa del ciudadano en mención lo es el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo, para el momento de la presentación del imputado que fue el 26-12-05, era el que se encontraba de guardia según lo establecido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal en apego a las directrices emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, pues se declaró no laborable el período comprendido entre el 22-12-05 al 06-01-06, ambas fechas inclusive, salvo aquellos despachos que debieran laboran por la naturaleza de sus actividades deban permanecer abiertos. Entiéndase que en materia penal, sería a quienes haya correspondido la guardia con detenidos o guardias por flagrancia.

    En este sentido advierte el representante del Ministerio Público, que es un hecho público y notorio que en la población de la Villa del Rosario sólo existe un solo Tribunal de Control y el cual no trabaja de guardias los fines de semanas, ni en fechas de vacaciones judiciales, es por ello y a fines de salvaguardar los derechos y garantías de las personas que son aprehendidas, la Fiscalía puso a disposición de un Juez de Control al ciudadano J.D., correspondiendo al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual sería su Juez Natural, en tal sentido trae a colación la Vindicta Pública Sentencia N° 155-05 de fecha 11-05-05 dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, alegando que en el caso de marras no se ha vulnerado tal derecho. Aunado a ello manifiesta, los Tribunales de Control, son órganos jurisdiccionales que tienen igual competencia territorial y que pertenece a una extensión judicial de la Organización del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo cual las actuaciones fueron realizadas en un Tribunal Competente.

    Por otra parte arguye la Representación Fiscal, que en relación a lo alegado por el accionante relativo a que igualmente su defendido debió haber sido convocado por ante un Tribunal de Juicio en atención a la aprehensión flagrante de la cual fue objeto. En este sentido, considera la Vindicta Pública que el ciudadano J.D. fue procesado por su Juez Natural, competente territorial y funcionalmente, y por ante el cual el Abogado A.C.R. ejerció la defensa técnica del mismo, e hizo uso durante la fase preparatoria del proceso del derecho a peticionar y solicitar la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, vale decir, entonces que al acusado J.D.S. se le garantizó en todo momento el sagrado derecho a la defensa, la cual fue ejercida activamente por su representante legal.

    Observa igualmente el Ministerio Público, que el recurrente apela del procedimiento por Admisión de los Hechos al cual se acogió voluntariamente el imputado de autos, y al cual también éste en su condición de defensor se plegó, considerando que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público no era la adecuada a los hechos. Si ello es así en el ánimo del recurrente, entonces cómo permitió que su defendido manifestara el desearse acoger a un procedimiento en el cual se dicta una sentencia prescindiendo del respetivo juicio oral y público.

    Finalizar solicita el Ministerio Público, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el abogado A.J.C.R., en su condición de defensor del ciudadano J.M.D.C., y por vía de consecuencia, sea confirmada la decisión impugnada.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 20-04-2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 06-06, mediante la cual se condena por admisión de hechos al imputado antes mencionado a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.M., conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO: Antes de entrar a analizar y decidir cada uno de los motivos de denuncias efectuados por el recurrente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones advierte que dichos motivos se encuentran íntimamente vinculados entre sí, por lo cual se procederá a resolver a ambos en forma conjunta, puesto que la decisión tomada en el primero abriga de igual manera al segundo.

    Es necesario resaltar, que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de las actas que recogió las incidencias acontecidas en la Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 11-04-2006, se evidencia, que en relación a la primera denuncia planteada por el accionante, relativa a: ““LA INCOMPETENCIA DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA”; el mismo argumenta lo siguiente: “... que el fundamento por el cual dicho Juzgado de Control declara ser competente es motivado a que en las vacaciones judiciales correspondientes al mes de diciembre de dos mil cinco (2.005), el Juzgado de Primera Instancia con funciones de Control del Municipio R.d.P.d.E.Z., supuestamente, no estuvo hábil para conocer de las presentaciones de los imputados, situación que en ningún texto legal aparece reflejada”. Asimismo establece, que una vez realizada la presentación por ante el Tribunal Undécimo de Control, éste debió haber remitido las actuaciones procesales al Juzgado de Control del Municipio de R.d.P..

    En relación a este punto en particular, esta Sala considera pertinente establecer que se entiende por competencia y jurisdicción, y en tal sentido el profesional del Derecho P. Maldonado ha manifestado:

    Para a.l.c.e. materia penal, es menester hacer referencia a la jurisdicción. Primeramente, es de considerar que la actividad jurisdiccional, sólo existe cuando legalmente se establece la jurisdicción y la competencia, porque la primera tiene su fundamento en la potestad del Estado para administrar justicia en general y es la que se denomina actividad jurisdiccional; en cambio la competencia viene a ser el límite de esa jurisdicción relativa a resolver y decidir los hechos sobre los casos concretos. La competencia entendida así, se identifica con el objeto del proceso penal, que es averiguar y enjuiciar los hechos punibles que están contenidos en el Código Penal y el Leyes Especiales

    (Subrayado nuestro). (Pedro O.M., Derecho Procesal Penal Venezolano, Segunda Edición, Caracas, 2002, p: 127).

    En tal sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece al respecto:

    Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…(Omisis)…

    D. EN MATERIA PENAL:

    1° Conocer en primera instancia de las causa en materia penal cuyo conocimiento no esté atribuido al tribunal; y,

    2° Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan

    .

    Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

    1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

    2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

    3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

    4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

    Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

    Por último el artículo 532 del Código Adjetivo Penal dispone:

    Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

    El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos

    Así las cosas, tenemos que la competencia de los Juzgados de Control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatorias e intermedias del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, advierte este Tribunal Colegiado que en relación a la competencia ésta es de estricto orden público, y por tal motivo no puede ser relajada por las partes, entendiendo por orden público al valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad, la cual dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes.

    Ahora bien, el accionante manifiesta en su recurso que el Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no es el Juez Natural que debió conocer de la causa llevada en contra del ciudadano J.D.; por tal motivo y antes de determinar lo anterior, esta Sala considera oportuno traer a colación lo que nuestro M.T. de la República ha establecido en relación al juzgamiento por el juez natural:

    …(Omisis) consiste en la necesidad que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial…

    (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 29 de fecha 15-02-00, caso: E.M.L., criterio ratificado según sentencia N° 233 de fecha 11-03-05, caso: J.R.).

    En el caso de marras, se evidencia que si bien es cierto el delito por el cual se condenó el ciudadano J.D. fue cometido en el Municipio Machiques de Perijá, por lo tanto debería ser el Tribunal de Control de dicho Municipio el indicado para conocer del presente asunto; no es menos cierto, que para el momento en que el referido delito fue cometido, esto es, para el día 24-12-05, el Poder Judicial se encontraba en vacaciones judiciales, tal y como fue acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo Justicia, según circular de fecha 05-12-05, durante el período comprendido desde el 22-12-06 al 06-01-06, ambas fechas inclusive, y donde solamente laborarían aquellos Tribunales que por la naturaleza de sus actividades deban permanecer abiertos al público, es decir, los Tribunales de Control a través del procedimiento de guardias. Ahora bien, esta Sala advierte que el Municipio Machiques de Perijá sólo cuenta con un Tribunal en fase de Control, el cual no labora a través de guardias, existiendo días en los cuales no despacha, como lo ocurrido el día 24 de diciembre de 2005, en virtud de las vaciones judiciales, y por lo tanto para evitar el vencimiento del lapso constitucional establecido en el artículo 44, relativo a la presentación del imputado, siendo presentado por ante el Tribunal de Control de la ciudad de Maracaibo, pues era este quien permaneció de guardia en las precitadas fechas.

    En este sentido, observan quienes aquí deciden que en el caso in commento no hubo violación del derecho al Juez Natural invocado por la defensa, en virtud que el Tribunal a quo fue creado previamente por la norma jurídica, específicamente en el año 1999 con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal; se encuentra investido de autoridad y su régimen orgánico y procesal no permite calificarlo de órgano especial, puesto que es un órgano de Control de la misma jerarquía que el Tribunal de Control del Municipio de Machiques de Perijá.

    Aunado a ello, el artículo 530 del Código Orgánico Procesal Penal regula la organización de los Tribunales, estableciendo que en cada Circunscripción Judicial fue creada una organización jurisdiccional y administrativa “...integrada por los jueces penales de igual competencia territorial, que se denominará Circuito Judicial Penal...”, por lo que se concluye que los Tribunales de Control antes referidos, son Órganos Jurisdiccionales que tienen igual competencia territorial y que pertenece a una extensión judicial de la Organización del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo cual las actuaciones fueron realizadas en un Tribunal competente, y mal podría alegar el accionante que dicho juzgado no era el competente para conocer del presente asunto.

    De igual forma, el recurrente solicita sea decretada la nulidad absoluta de las actuaciones procesales practicadas en el presente asunto, y en tal sentido esta Sala trae a colación lo que artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, ha previsto para estos casos: “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley”. De la norma antes transcrita se evidencia, que el legislador a considerado que sólo serán nulos aquellos actos que hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de todo individuo, o los que por la naturaleza propia de la competencia del tribunal no tengan posibilidad de eficacia dentro del proceso, los demás actos mientras pretendan cumplir con la misma eficacia no tienen porque anularse, por lo que dicha disposición legal debe ser interpretada en forma restrictiva; aplicando lo antes esgrimido al caso de marras no encontramos que el proceso penal esta constituido por una seria gradual de etapas y lapsos que por su naturaleza son preclusivos, por lo cual no podrá reanudarse nuevamente un asunto que haya sido sustanciado y decidido por un Juez Competente tanto por el territorio como por la materia, por lo que consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón al apelante, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo no vulneró ninguna disposición establecida en nuestro Código Adjetivo, siendo lo procedente en este caso específico, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.J.C., en su carácter de Defensor del imputado J.D.; y por vía de consecuencia, confirma la decisión N° 06-06 dictada en fecha 20-04-06 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, donde el referido imputado admitió los hechos y es condenado a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.M.. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.J.C., en su carácter de Defensor del imputado J.D.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 06-06 dictada en fecha 20-04-06 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, donde el referido imputado admite los hechos y es condenado a cumplir una pena de quince (15) años de prisión.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    L.R.D.I.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 246-06.-

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa N ° 3Aa3232-06.

    LRdeI/apbs.-

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