Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002480

ASUNTO : SP11-P-2008-002480

RESOLUCIÓN

Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de julio del 2008, dieron cumplimiento a la Orden de Allanamiento de fecha 04 de julio del 2008, emanad por el tribunal penal de control de San A.d.C.J.P.d.E.T., se constituyo una comisión policial de la policía del Estado Táchira, específicamente de la comisaría de Ureña, integrada por los funcionarios Mújica José, Ostos José, P.L. y Pablos Omar, quienes estuvieron acompañados por ciudadanos en calidad de testigos identificados como: 1.- L.P.V., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.194.608 y 2.- P.S.J.D., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.988.876, quienes de manera voluntaria aceptaron ser testigos en la diligencia policial la cual tuvo lugar en el inmueble ubicado en el Barrio el Centro, carrera 4, entre calles 3 y 4, Ureña, residencia marcada con el N° 3-68, que consta de dos plantas; en la parte de abajo se encuentra un local comercial de nombre Barbería única, pared de color blanco, con puertas y ventanas de vidrio transparente; y en la parte de arriba funciona como apartamento al que se ingresa a través de una escalera que esta en la parte de afuera, de color rosado claro, con puertas y ventanas de metal de color blanco y el bacón es de color marrón , al lado derecho del inmueble queda un centro de comunicaciones de color verde manzana con letras de tigo y movistar y al lado izquierdo, una casa abandonada en condiciones precarias, los funcionarios comisionados para realizar el procedimiento llamaron a la puerta del domicilio mencionado, ingresando a la parte de abajo la cual funciona como barbería, dialogaron con una persona de sexo masculino quien les manifestó ser el dueño de la vivienda, el ciudadano les presento dos cedulas de identidad con los mismos datos, siendo una colombiana y una Venezolana, y quedo identificado como: DELGADO TOLOSA JESUS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana y Venezolana, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.881.475 y titular de la cedula de identidad N° 21.291.499, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.949, de 57 años de edad, natural de Charta Colombia, de estado civil Soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en Barrio el Centro, carrera 4, entre calle 3 y 4, numero de casa 3-68, Ureña, Municipio P.M.U., a quien le leyeron la Orden de Allanamiento descrita, facilito a la comisión policial presente el ingreso al interior del inmueble, y les manifestó no tener problemas, estando dentro visualizaron que el inmueble era una vivienda tipo apartamento constituida: de dos plantas, la parte de abajo funciona como Barbería, la segunda planta constitutita por dos habitaciones, una sala, una cocina, un baño, un bacón, le dieron inicio a la revisión minuciosa del mismo, encontrando en la habitación principal, específicamente en una gaveta de la mesa de noche un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca INDUMIL LLAMA, modelo CASSIDY 38 SPL, serial de tambor 1042, serial de cacha IM9261T, con cacha de material sintético de color crema; catorce cartuchos sin percutir, de los cuales trece son marca INDUMIL, calibre 38 SPECIAL y uno marca RA62; diez cartuchos percutidos, de los cuales nueve son marca INDUMIL calibre 38 SPECIAL y uno marca WINCHESTER, calibre 38 SPECIAL, una fornitura elaborada de material de cuero y plástico color marrón; procedieron a indicarle al ciudadano dueño del inmueble que quedaba preventivamente detenido, le respetaron su integridad física y moral, le leyeron sus derechos, fue trasladado con la evidencia al sede de la comisaría policial de Ureña con el fin de colocarlo a ordenes de la Fiscalía , estando en la comisaría procedieron a verificar el estado legal del arma de fuego por el sistema de consulta policial S.I.P.O.L, pasaron el serial del tambor N° 1042, arrojando como resultado, dos solicitudes; la primera Arma de Fuego tipo revolver, marca S.A.W., delito Hurto Genérico Común, según radiograma N° 919, de fecha 28-12-1979, solicitada por la Sub –delegación de Valera; la segunda Arma de Fuego tipo revolver, marca MARINA Y MAIOLA, delito Hurto Genérico Común, N° caso F797758, de fecha 28-11-2000, solicitada por la Sub –delegación El Llanito.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: DELGADO TOLOSA JESUS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Bucaramanga, Sur de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.949, de 58 años de edad, hijo de J.D. (F) y de M.T. (F), titular de la cedula de identidad N° 21.291.499, de estado civil Soltero, de ocupación Peluquero , residenciado en Ureña, carrera 4, numero de casa 3-68, Barrio el Centro, numero de teléfono 0276-7872514, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, hallaron en poder del imputado; un arma de fuego con catorce cartuchos sin percutir, de los cuales trece son marca INDUMIL, calibre 38 SPECIAL y uno marca RA62; diez cartuchos percutidos, de los cuales nueve son marca INDUMIL calibre 38 SPECIAL y uno marca WINCHESTER, calibre 38 SPECIAL, una fornitura elaborada de material de cuero y plástico color marrón; objetos estos de tenencia regulada por el estado venezolano, y cuya posesión el aprehendido no pudo acreditar, éste Juzgador valora como indicio suficiente para acreditar el carácter de tales, el decir de los funcionarios actuantes por considerar que dada su condición están en capacidad de reconocer si los objetos hallados son en uno y otro caso un arma de fuego y sus municiones, capaces de violentar con su sola posesión el orden público.

  1. - Acta de visita domiciliaria N° 194, de fecha 07 de julio del 2008, suscrita por los funcionarios Mújica José, Ostos José, P.L. y Pablos Omar, corriente a los folios cuatro y cinco (04 y 05).

  2. - Acta de entrevista del ciudadano P.S.J.D., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.988.876, testigo, de fecha 07 de julio del 2008, corriente al folio siete (07).

  3. - Acta de entrevista del ciudadano L.P.V., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.194.608, testigo, de fecha 07 de julio del 2008, corriente al folio ocho (08).

  4. - Reporte del Interior y Justicia S.I.P.O.L, de fecha 07-07-2008, solicitudes del arma, corriente al folio doce (12).

  5. - Acta de Allanamiento, de fecha 07-07-08, suscrita por los funcionarios Mújica José, Ostos José, P.L. y Pablos Omar, corriente a los folios trece y catorce (13 y 14).

  6. - Acta de testigo, del ciudadano L.P.V., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.194.608, corriente al folio quince (15).

  7. - Acta de testigo, del ciudadano P.S.J.D., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.988.876, corriente al folio dieciséis (16).

  8. - Autorización de Allanamiento, de fecha 04 de julio del 2008, suscrita por el Juez Segundo de control Abg. J.Q.R., corriente a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18).

  9. - Solicitud de Orden de Allanamiento, suscrita por la Abg. M.L.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del ministerio publico, corriente al folio veinte (20).

  10. - Diligencia Policial, de fecha 01 de julio del 2008, suscrita por los funcionarios P.L. y Casanova Jorge, adscritos a la policía del Estado Táchira, corriente al folio veintiuno (21).

  11. - Autorización de Allanamiento, de fecha 04 de julio del 2008, suscrita por el Juez Segundo de control Abg. J.Q.R., corriente a los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26).

  12. - Acta de Investigación penal, de fecha 08 de julio del 2008, suscrita por el funcionario E.F.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, corriente al folio veintinueve (29).

  13. - Experticia N° 167, de fecha 08 de julio del 2008, suscrita por el funcionario J.N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde llego a la conclusión siguiente: a los efectos propuestos del presente Reconocimiento Legal, la pieza descrita en el numeral uno corresponde a un arma de fuego, la cual provista de balas de las descritas en el numeral numero dos en su recamara (tambor), y debidamente accionada y disparada contra el cuerpo humano puede causar heridas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano afectado y la fuerza empleada para la realización de tal acción, en cuanto a la pieza denominada funda sirve para proteger armas de fuego tipo revólveres, en relación a las conchas de bala las cuales presentan individualmente sobre la cápsula del fulminante, una huella de impresión producida por el arma de fuego que las disparo. Así mismo dichas piezas tiene su uso natural y especifico quedan a criterio de su poseedor cualquier otro que le de. Corriente a los folios treinta y treinta y uno (30 y 31).

  14. - Planilla de Cadena de Custodia N° 039, de fecha 08 de julio del 2008, corriente al folio treinta y tres (33).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración del aprehendido, se determina que la detención del ciudadano DELGADO TOLOSA JESUS, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESESTIMA LA CALIFICACIÓN FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DELGADO TOLOSA JESUS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Bucaramanga, Sur de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.949, de 58 años de edad, hijo de J.D. (F) y de M.T. (F), titular de la cedula de identidad N° 21.291.499, de estado civil Soltero, de ocupación Peluquero , residenciado en Ureña, carrera 4, numero de casa 3-68, Barrio el Centro, numero de teléfono 0276-7872514, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano DELGADO TOLOSA JESUS, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DELGADO TOLOSA JESUS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Bucaramanga, Sur de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.949, de 58 años de edad, hijo de J.D. (F) y de M.T. (F), titular de la cedula de identidad N° 21.291.499, de estado civil Soltero, de ocupación Peluquero , residenciado en Ureña, carrera 4, numero de casa 3-68, Barrio el Centro, numero de teléfono 0276-7872514, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA CALIFICACIÓN FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DELGADO TOLOSA JESUS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Bucaramanga, Sur de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.949, de 58 años de edad, hijo de J.D. (F) y de M.T. (F), titular de la cedula de identidad N° 21.291.499, de estado civil Soltero, de ocupación Peluquero , residenciado en Ureña, carrera 4, numero de casa 3-68, Barrio el Centro, numero de teléfono 0276-7872514, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y CALIFICA LA FLAGRANCIA por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado DELGADO TOLOSA JESUS, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se señala como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-delegación San Antonio.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

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