Decisión nº WP01-P-2007-1462 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION CONTROL

Macuto, 08 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-1462

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano J.D.T.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil casado, de profesión u oficio Inspector de S.P. II, titular de la cédula de identidad N° 4.353527, residenciado en: Animas a Manduca, Residencias Noica, piso 5, número 52, La Candelaria, Caracas, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, lo acusó por la comisión del delito CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.D.T.L., por la comisión del delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que en fecha 26-04-20006 fue registrada la declaración única de aduanas N° C-25333, por el agente de aduanas AG. NAVIEROS y ADUANALES AGENA, C.A., actuando en representación de la empresa INVERSIONES NUEVE DRAGONES, C:A:, el embarque correspondiente a la referida declaración de aduanas llegó al Puerto de la Guaira en fecha 11-04-2006, procedente de la República de Corea, a bordo de un vehículo UNIFOREVER, amparado por el conocimiento de embarque N° APC-LRKAG-06017, contentivo de mascarillas faciales de colágeno, siendo reconocida la mercancía por la funcionaria B.M., adscrita a la Gerencia de la Aduanan Principal de La Guaira en fecha 28-04-2006. Esa gerencia en fecha 08-05-2006, a través de comunicación N° 04169, solicitó información ante el Ministerio de Salud y Desarrollo social, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, a los fines de verificar la legalidad de los permisos de importación introducidos junto con la declaración de aduanas, identificados con los N° PC-G35.650, G35.651, G35.652, G35.653, todos de fecha 28-07-2005. En fecha 18-05-2006, el director general de s.a. y contraloría sanitaria del referido ministerio, Ing. R.E.P., envía comunicación a esa Gerencia de Aduanas, a través del oficio N° 04238, señalando al respecto, que los registros sanitarios no se corresponden con la numeración llevada en ese despacho y que la empresa INVERSIONES NUEVE DRAGONES, C.A., no se encontraba registrada ante esa dirección general; y que los productos cosméticos antes mencionados no se encontraban notificados en esa dirección, siendo que del resultado de la investigación arroja que el ciudadano J.D.T.L., fungió como gestor para la tramitación de los correspondientes permisos cobrando una retribución a cambio no obstante su desempeño como funcionario público.

La defensa por su parte se opuso a la admisión de a acusación y de los medios probatorios, sin embargo oído lo esgrimido como fundamentación y luego del estudio del escrito acusatorio, quien aquí decide observa que la acusación incoada cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado de autos J.D.T.L., siendo funcionario público recibió remuneración en la tramitación de permisos sanitarios lo cual se logró evidencia toda vez que en fecha 26-04-20006 fue registrada la declaración única de aduanas N° C-25333, por el agente de aduanas AG. NAVIEROS y ADUANALES AGENA, C.A., actuando en representación de la empresa INVERSIONES NUEVE DRAGONES, C:A:, el embarque correspondiente a la referida declaración de aduanas llegó al Puerto de la Guaira en fecha 11-04-2006, procedente de la República de Corea, a bordo de un vehículo UNIFOREVER, amparado por el conocimiento de embarque N° APC-LRKAG-06017, contentivo de mascarillas faciales de colágeno, siendo reconocida la mercancía por la funcionaria B.M., adscrita a la Gerencia de la Aduanan Principal de La Guaira en fecha 28-04-2006. Esa gerencia en fecha 08-05-2006, a través de comunicación N° 04169, solicitó información ante el Ministerio de Salud y Desarrollo social, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, a los fines de verificar la legalidad de los permisos de importación introducidos junto con la declaración de aduanas, identificados con los N° PC-G35.650, G35.651, G35.652, G35.653, todos de fecha 28-07-2005. En fecha 18-05-2006, el director general de s.a. y contraloría sanitaria del referido ministerio, Ing. R.E.P., envía comunicación a esa Gerencia de Aduanas, a través del oficio N° 04238, señalando al respecto, que los registros sanitarios no se corresponden con la numeración llevada en ese despacho y que la empresa INVERSIONES NUEVE DRAGONES, C.A., no se encontraba registrada ante esa dirección general; y que los productos cosméticos antes mencionados no se encontraban notificados en esa dirección, siendo que del resultado de la investigación arroja que el ciudadano J.D.T.L., fungió como gestor para la tramitación de los correspondientes permisos cobrando una retribución no obstante su desempeño como funcionario público, en tal sentido este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 05-06-2007, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ACUSADO: J.D.T.L., como CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público y que constan en el escrito acusatorio así como en el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2007, cursante al folio 181 al 183 de la segunda pieza, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación el dictamen documentologico suscrito por el detective P.P. de fecha 13 de marzo de 2007 y la comunicación de fecha 31-10-06 emanada de la entidad bancaria BANESCO, ya que la Comunicaciòn Nº 2828 de fecha 22-11-2006 por emanar de un organismo público no amerita su ratificación pudiendo ser incorporada por su lectura, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Asimismo, el acusado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR