Decisión nº 0151 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011)

(200° y 152°)

Expediente Nº JSA-2011-000143

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTOS

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.D.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.077.996.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado Osmondy C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, con el carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano A.A.M., de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.822.139.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano Hildemar Torres García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.036, con el carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública Agraria del Estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA).

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), por el abogado Osmondy Castillo, antes identificado, en su carácter de Defensor Público en materia Agraria, representando judicialmente a la parte demandante, en contra de la decisión de fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, incoada por el ciudadano J.D.J.D., contra el ciudadano A.A.M., plenamente identificados.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2011).

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), por el ciudadano J.D.J.D., plenamente identificado, representado en este acto por la abogada Z.N.S.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en materia agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy; manifestando en su escrito en primer lugar:

  1. Ser ocupante legítimo de un lote de terreno con una superficie de tres hectáreas aproximadamente (3.ha) ubicado en el sector El Pantano, Asentamiento Campesino Cabuy, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Panamericana Nirgua, Sur: Terreno ocupado por Sr. M.G., Este: Carretera Panamericana y, Oeste: Bienhechurías que son o fueron de A.C. hoy de T.R. y parte de la laguna Cabuy.

  2. Refiere el demandante que se ha propuesto con esfuerzo y dedicación por más de veinte (20) años a las labores del campo, siendo esto el único sustento para él y el de su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción históricamente adecuado a la zona, favoreciéndolo no solamente a él, sino también a algunas personas propias de la zona, produciendo plátanos y naranjas.

  3. De igual forma manifiesta que desde hace aproximadamente un año el ciudadano A.A.M. se ha dedicado a perturbar su posesión agraria, impidiéndole la producción en forma pacífica, ya que le ha ocasionado en reiteradas oportunidades daños a los cultivos y al terreno, arrancando las cosechas, picando los alambres que de la cerca define el fundo, - según sus dichos-, aduce que le ha dañado los sistemas de riego al cortarle las mangueras, rociando gasolina en las matas, situación que le ha ocasionado pérdidas económicas.

  4. Continúa su relato diciendo que, en fecha veintiocho (28) de octubre del año (2008), introdujo por ante el a quo una solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, la cual fue decretada en fecha nueve (09) de diciembre del año (2008), sin embargo aún cuando la medida fue decretada, la perturbación a la producción agroalimentaria no ha cesado, ni disminuido al contrario ahora ha ido en incremento y todos los días el ciudadano antes identificado va hasta el lote de terreno a cortar y arruinar la siembra.

  5. Finaliza su escrito –diciendo- que ya no se limita a destruir manualmente, sino que ahora rocían gasolina o cualquier otro agente capaz de destruir la cosecha, para realizar más fácil y rápidamente su labor de devastar lo que tanto trabajo y esfuerzo le ha costado, situación que le ha causado la perdida de sueño y tranquilidad, ya que todos los días ve como su trabajo y peculio se está perdiendo sin poder hacer nada.

    Junto al libelo acompañó pruebas documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; promovió las testimoniales de los ciudadanos E.M., Ruismar Pineda, F.M.N. y L.M., plenamente identificados en el escrito; así como la practica de Inspección Judicial.

    Fundamentó la demanda en el artículo 208 ordinales 1º y 7° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 772 del Código Civil.

    Por su parte en fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010), el demandado, representado por el Defensor Público Segundo en materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara, dio contestación a la demanda en la que expone básicamente lo siguiente:

  6. Como punto previo y conforme a los artículo 217 y 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el defecto de forma de la demanda, por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 específicamente con el ordinal 2°, que se refiere a la identificación plena del demandado ciudadano A.A.M.; la cual fue declarada Sin Lugar en decisión Interlocutoria dictada por el a quo en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010).

  7. Continúa el demandado, rechazando, contradiciendo, impugnando y desconociendo todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, por ser contraria a derecho y no presentar una relación sucinta y exacta de los hechos que se alegan, por cuanto –aduce-, que “…los hechos narrados no guardan relación alguna con los instrumentos consignados como medio probatorio, es decir, no se fundamentó mediante instrumentos fidedignos la pretensión planteada y el derecho que de ella se deduce…” .

  8. Negó, rechazó y contradijo que haya causado los daños manifestados por el demandante en el escrito de demanda, tales como los daños al cultivo “arrancando las cosechas”, y picando alambres de la cerca, -alegó- que, antes que nada son hechos que desde su punto de vista no están correctamente planteados, porque cosecha, tiene que ver estrictamente con los frutos recolectados de lo que se ha cultivado o está sembrado, por lo tanto son diferentes, entonces, -manifiesta- que por ende el demandante incurre en una falsa afirmación al acusarlo de arrancar la cosecha, en virtud que no se puede arrancar lo que no se encuentra sembrado, y picar alambre de la cerca no consta mediante inspección alguna o prueba preconstituida tal afirmación.

  9. Prosigue relatando que, si se afirma que se ocasionó daños al sistema de riego, al cortarle las mangueras, como es que el demandante utiliza el agua y provee a sus plantaciones del vital liquido, -señala- que dichas afirmaciones no pueden ser comprobadas o resulta imposible su determinación por cuanto alega la misma parte actora que tales hechos ocurrieron hace un año aproximadamente, en donde claramente no deben existir ni vestigios, por lo tanto resulta inexacto tratar de probar unos hechos que el tiempo y la dinámica propia de la actividad agrícola desarrollada no permiten su certera e inequívoca comprobación.

  10. Negó, rechazó y contradijo que perturbe y haya ocasionado algún tipo de daño al cultivo del demandado, rociándole una sustancia química, presuntamente gasolina, por cuanto el demandante no especifica en su demanda la forma en que se ocasionaron los daños, ni el tipo de daño presuntamente ocasionado al cultivo, -arguye- que el demandante manifiesta que “(…) “rocían gasolina o cualquier otro agente capaz de destruir la cosecha” (…)”. Deduciendo que no existe la certeza de lo que realmente causa unos presuntos daños, sino simplemente se hacen aseveraciones infundadas, así como tampoco se tiene la certidumbre sobre qué se le causó realmente los daños, por cuanto, -manifiesta-, si fue a la cosecha, tomando la terminología propia de la palabra, no existe pues en el libelo de demanda, la comprobación de tales daños, ni los frutos que logren su determinación.

  11. Para finalizar solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy, a objeto de que informe si consta en los archivos del referido organismo algún informe técnico que defina las coordenadas UTM, de manera exacta las medidas, linderos particulares y ubicación del lote de terreno que ocupa el demandante; así como sí se practicó Inspección Técnica por un experto adscrito al mismo y la debida sustanciación del expediente que dieron lugar al otorgamiento de la Carta Agraria sobre el referido lote de terreno.

  12. Acompañó como prueba documental copia simple de Carta Agraria marcada “A”, y promovió como prueba la testimonial del ciudadano R.R., para que ratifique el informe e inspección ocular emitido por él.

    En fecha ocho (08) de noviembre del año (2010), el a-quo, dio apertura a Cuaderno de Medida, en virtud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, existente en el lote de terreno, ubicado en el sector El Pantano, Asentamiento Campesino Cabuy, jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, dictada en fecha (04-11-2010) en Inspección Judicial, dado que existe una actividad Agrícola y Pecuaria en buen estado y susceptible de ser afectada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Transcurrido íntegramente el lapso de evacuación y habiendo sido evacuadas las pruebas promovidas y ratificadas en la presente causa, el a-quo en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), celebró la Audiencia Probatoria entre las partes, en el presente juicio, en este mismo acto se dio lectura a la dispositiva en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia declara SIN LUGAR la presente demanda, para luego en la extensión integra de la sentencia hecha en fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2011), determinar que se declara SIN LUGAR la demanda en virtud de que no se probaron los actos perturbatorios; así como mantiene LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA existente sobre el lote de terreno objeto de la querella, decretada en fecha (04-11-2010) por un lapso de noventa (90) días prorrogable a solicitud de la parte.

    De la precitada decisión el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria ADMITE y OYE APELACIÓN en ambos efectos, en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011), recurso ejercido en fecha catorce (14) de enero del mismo año y presentado por el abogado Osmondy Castillo, en su condición de Defensor Público en materia agraria, actuando en representación de la parte Demandante.

    En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe el libelo de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, presentada por la abogada Z.N.S.G., plenamente identificada, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (S) en Materia Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano J.D.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.077.996; siendo que por auto de fecha (14-10-2009) el a quo ordenó subsanar el libelo por cuanto no señala a la parte demandada en la acción; una vez subsanado el escrito en fecha (19-10-2009), fue admitido a sustanciación por el a quo en auto de fecha (20-10-2009), ordenando la citación del demandado. Folio uno (01) al diecinueve (19).

    En fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), se llevó a efecto la audiencia Preliminar en la presente causa, con la presencia de ambas partes; fijando el a quo, los limites de la controversia en la presente causa; así como el lapso de (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en la fase anterior del procedimiento, por auto de fecha (27-05-2010). Folio ciento diez (110); ciento once (111); ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134).

    En la oportunidad fijada ambas partes hicieron uso del derecho de presentar pruebas, tal como consta a los folios cientos treinta y ocho (138), ciento treinta y nueve (139), ciento sesenta y ocho (168) Al ciento setenta y uno (171).

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, se trasladó y constituyó en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2010), en un lote de terreno ubicado en el Sector El Pantano, Asentamiento Campesino Cabuy, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, donde dejo constancia de los particulares solicitados por las partes en el libelo de la demanda y ratificados en los escritos de promoción de pruebas. Folios doscientos diecisiete (217) al doscientos veinte (220). Pieza 2.

    En vista de la Inspección Judicial practicada en fecha (04-11-2010), y en virtud de la existencia de una actividad Agrícola y Pecuaria en buen estado y susceptible de ser afectada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó Medida de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria, para tal efecto abrió cuaderno de medidas. Folio Doscientos veintiséis (226) y doscientos veintisiete (227). Pieza 2.

    Fue celebrada la Audiencia Probatoria fijada mediante auto de fecha (01-12-2010) en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), en este mismo acto el a quo dicto el dispositivo del fallo, declarando en el particular PRIMERO, Sin Lugar la Acción por Perturbación a la Posesión Agraria y Daños a la Propiedad Agraria; en el particular SEGUNDO, se mantiene la Medida de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria, dictada en fecha (04-11-2010); consignando texto integro de la sentencia en fecha (10-01-2011). Folio Doscientos treinta y nueve (239) al Doscientos cuarenta y uno (241); doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos setenta y cinco (275). Pieza Nº 02.

    En fecha catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), el abogado Osmondy Castillo, en representación de la parte demandante, presenta escrito en donde ejercer formalmente Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha (10-01-2011), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia. Folio Doscientos setenta y ocho (278) y doscientos setenta y nueve (279). Pieza Nº 02.

    Mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, con fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011), admite y oye en ambos efectos el Recurso de Apelación, ejercido en fecha (14-01-2011) y remite mediante Oficio el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. Folio doscientos ochenta y dos (282) al folio doscientos ochenta y tres (283). Pieza Nº 02.

    Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe expediente signado bajo el Nº 00233; y con fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011) le da entrada por secretaría signándole el Nº JSA-2011-000143, nomenclatura particular de este despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio doscientos ochenta y cuatro (284). Pieza Nº 02.

    -V-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

    Pruebas de la Parte Demandante

    Fundamenta el libelo de demanda de ACCIÓN POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, presentado por el ciudadano J.D.J.D., plenamente identificado, promoviendo las siguientes pruebas:

  13. Copia fotostática de su Cédula de Identidad.

  14. Copia fotostática de Carta Agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número 35-04 de fecha (25-03-2004), sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Cabuy, Sector El Pantano, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie de tres hectáreas (3.ha),cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Panamericana Nirgua, Sur: Terreno ocupado por Sr. M.G., Este: Carretera Panamericana y, Oeste: Bienhechurías que son o fueron de A.C. hoy de T.R. y parte de la laguna Cabuy, a favor del ciudadano J.D.J.D..

  15. Copia fotostática de Inspección Ocular practicada por el Técnico Agrónomo, ciudadano R.R., adscrito al Ministerio del Poder Popular, para el Ministerio de Agricultura y Tierras, en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Cabuy, Sector El Pantano, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; en donde se apreció que hubo daños severos a las plantas de plátano y patrones de cítricos, causados por agentes desconocidos.

  16. Copia fotostática de comunicación emitida por el Delegado Agrario del Estado Yaracuy, dirigida al Departamento del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha (14-02-1991) en la cual autorizan al ciudadano J.D.J.D., a constituir prenda agraria a mediano plazo, a favor de ése organismo.

  17. Copia fotostática de c.d.O. emitida por el C.C.B.C.B., a favor del accionante, sobre el lote de terreno que mide (3 ha) ubicadas en el asentamiento campesino Cabuy, del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, de fecha (20-09-2009).

  18. Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.M.; Ruismar Pineda; F.M.N. y L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.799.159; V-16.823.269; V16.318.796 y V-17.073.741 en su orden, todos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

  19. Solicitó la práctica de Inspección Judicial, a fin de dejar constancia de los particulares señalados en la solicitud.

    En cuanto a la prueba documental ofrecida y señalada con el punto (1); observa este Juzgado, que el medio in comento no tiene relación con los hechos controvertidos. Así, se declara.

    Respecto a las pruebas documentales referidas en los puntos (2) y (4); se puede observar, que estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de (14-12-2005 y 06-12-2007) de la S.P.A. del T.S.J.). No obstante, este Juzgado estima que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos. (Ver decisiones Nros. (00692, 00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004) y 12-07-2007), en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.). Así, se declara.

    Respecto a la prueba documental referida en el punto (3); este Juzgado observa, que se trata de una copia simple de un documentos privado en los cuales participaron para su formación un tercero ajeno a esta causa ciudadano “R.R.”, quien fue llamado a ratificar en juicio por vía testimonial el aludido informe, y el mismo no compareció tal como consta en autos; por tal razón dicho informe carece de valor probatorio. Así, se declara.

    Respecto a la prueba documental referida en el punto (5); observa este Tribunal, que tal constancia expedida y sellada por los miembros del “Consejo Comunal Bolivariano Cabo Blanco-Cabuy”, es de unos terceros que no son parte en el presente juicio, la cual al constituir un documento privado emanado de unos terceros no ratificados a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede otorgar ningún valor probatorio. Así, se declara.

    En el lapso de promoción la parte demandante ratificó e hizo valer el merito jurídico favorable de los autos que rielan en el expediente que contiene la presente causa y señala las siguientes:

  20. Ratificó e hizo valer el merito jurídico favorable de la copia de la Cédula de Identidad del ciudadano J.D.J.D..

  21. Ratificó e hizo valer el merito jurídico favorable de la copia simple de la Carta Agraria otorgada al ciudadano J.D.J.D., por RICAURTE LEONETT LEONETT, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha del otorgamiento.

  22. Ratificó e hizo valer el merito jurídico favorable de la copia de Inspección Ocular practicada por el Técnico de Campo, ciudadano R.R., adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, y solicita de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el funcionario que suscribe la misma, sea llamado para que de fe del contenido de la inspección ocular.

  23. Ratificó e hizo valer el merito favorable de la copia de comunicación emitida por el Delegado Agrario del Estado Yaracuy en el año (1991), ciudadano J.Z., dirigida al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, para que se constituya prenda agraria a favor del demandante J.D.J.D., que lleva ocupando y trabajando dicho lote de terreno.

  24. Ratificó e hizo valer el merito jurídico favorable de la copia de C.d.O. emitida por el C.C.B.C.B.-Cabuy, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, donde consta el tiempo que tiene el demandante ocupando el lote de terreno.

  25. Ratificó e hizo valer las pruebas testimoniales de los ciudadanos E.M.; Ruismar Pineda; F.M.N. y L.M., ya plenamente identificados.

  26. Ratificó la solicitud de Inspección Judicial, a fin de dejar constancia de los particulares que allí se detallan.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede señalados en los puntos (1), (2), (3), (4) y (5); este Juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas oportunamente como se indica ut supra. Así, se declara.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede señalados en los puntos (6) y (7); este Juzgado hará especial pronunciamiento ut infra como corresponde. Así, se declara.

    Pruebas de la Parte Demandada

    Por su parte el demandado, representado por el Defensor Público Segundo en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara, en el escrito de contestación a la demanda, promovió las siguientes pruebas:

  27. Carta Agraria, marcada “A”, otorgada a nombre del ciudadano J.D.J.D., la cual es lícita y pertinente.

  28. La prueba testimonial del ciudadano R.R., para que ratifique los dichos por él en el informe técnico de campo, promovido como prueba pre constituida por el demandante.

  29. Por último alegó el merito favorable de los autos, en todo aquello que sea pertinente, acogiendo al principio de la comunidad de la prueba presentada por la parte actora en la demanda, en todo aquello que le favorezca.

    Respecto a la prueba documental referida en el punto (1); se puede observar, que esta copia simple no impugnada pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de (14-12-2005 y 06-12-2007) de la S.P.A. del T.S.J.). No obstante, este Juzgado estima que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos. (Ver decisiones Nros. (00692, 00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004) y 12-07-2007), en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.). Así, se declara.

    En cuanto a la prueba testimonial ofrecida como antecede señalada en el punto (2); este Juzgado hará especial pronunciamiento ut infra como corresponde. Así, se declara.

    En cuanto al medio de prueba señalado con el numeral (3); referido a la solicitud de apreciación del “merito favorable de autos”; aprecia este Juzgado, que tales constataciones no son un medio de prueba per se, no obstante, este Tribunal asume su conocida obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte los Principios de Comunidad de la Prueba y Exhaustividad que rigen en nuestro sistema probatorio venezolano. Así, se declara.

    Asimismo, en el lapso probatorio ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la demanda, por ser lícitas y pertinentes, como sigue:

  30. Ratificó la copia simple de la Carta Agraria, marcada “A”, otorgada a nombre del ciudadano J.D.J.D., la cual es lícita y pertinente.

  31. Ratificó la prueba testimonial del ciudadano R.R., para que ratifique lo dicho por él en el informe técnico de campo, promovido como prueba pre constituida por el demandante.

  32. Promovió la prueba de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto de la controversia, haciéndose acompañar por un experto y fotógrafo, con el objeto de determinar los hechos narrados por la parte actora.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede señalados en los puntos (1), (2) y (3); este Juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas oportunamente como se indica ut supra. Así, se declara.

    EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA

    Declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.

    Transcripción del testimonio del ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad número V-3.799.158.

    (…) Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte promovente abogado OSMONDY C.S., antes identificado; 1) Diga el testigo a que se dedica? Responde: agricultor 2- Diga el testigo cuantos años se dedica como agricultor? Mas de treinta años 3- Diga el testigo donde labora? Responde: en una finca 4- Diga el testigo sobre los hechos ocurrido desde el año pasado en un lote de terreno que ocupa el ciudadano J.D.? Responde: si lo vi. En este estado el juez le interroga al testigo, diga el testigo si el vio al ciudadano A.A. causando daño a una siembra de plátano propiedad del señor J.D.? responde: si lo vi. Se continua con el interrogatorio por parte del abogado Osmondy Castillo, identificado anteriormente, 6- Tiene usted algún interés en esta causa?. Responde: no. En este estado el juez interroga al testigo, diga usted si tiene un grado de amistad o parentesco con el señor J.D.? Manifestó somos conocidos. (…)

    .

    En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano E.M., suficientemente identificado, aprecia este tribunal, del interrogatorio y sus respuestas; que tal testimonio, resulta concordante con las alegaciones de los hechos planteados por el actor en su escrito libelar, en consideración a lo cual este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

    Transcripción del testimonio de la ciudadana RUISMAR DEL C.P.H., titular de la cédula de identidad número V-16.823.269.

    (…) Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte promovente abogado OSMONDY C.S., antes identificado; 1) Diga el testigo a que se dedica en la actualidad? Responde: al oficio del hogar, ahora estoy recién graduada. 2- Diga el testigo cual es su dirección de su casa? Responde: aire libre calle dos (02), numero dos (2) en el municipio nirgua. 3- Diga el testigo conoce usted al ciudadano A.a.M. parte demandada en la presente causa? Responde: si lo conozco de vista. 4-Diga el testigo vio usted si el ciudadano A.A. hizo un daño? Responde: si. 5- Diga el testigo narre a este tribunal lo ocasionado? Responde: vi como dañaba la cerca para apropiarse de la cerca, vi agresiones a la hija del señor J.D. y echaron producto químico y daño parte del terreno. 6- Diga el testigo tiene conocimiento de alguna situaciones de violencia entre los ciudadanos J.D. y A.A.? Responde: si tengo conocimiento. 7- Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado de esta causa? Responde: no ninguno. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado HIDELMAR TORRES GARCÍA, anteriormente identificado. 1) Diga el testigo que daño vio usted que ocasionaron según lo que usted vio al señor J.D.? Responde: vi un rompimiento en la cerca por parte del ciudadano A.A. para colocar otra. 2- Diga el testigo que tipo de daño ocasiono? Responde: agresión a la muchacha hija del señor J.D. y colocando un químico, gasolina para dañar el cultivo de maíz y naranja. 3- Diga el testigo esos daños que usted vio, recuerda hora, fecha y día? Responde: no recuerdo. 4- Diga el testigo que distancia ahí del lugar donde vive usted al lugar donde ocurrieron los hechos? Responde: un kilómetro. 5- Diga el testigo si los daños que usted observo fueron en la misma fecha o en unas fechas diferentes? Responde: en fechas diferentes. 6- Diga el testigo en esa diferentes fecha que vio en cada fechas? Responde: en un día vi que tumbo la cerca, otro día el hijo del señor albino le lanzo una piedra a la muchacha hija del señor J.D., otro día daño los cultivos, no todo fueron el mismo días. 7- Diga el testigo en donde se encontraba usted cuando se ocasionaron los daños? Responde: en la casa del señor J.D.. 8- Diga el testigo si guarda alguna relación con el señor Díaz o algún familiar de el? Responde: soy facilitadora de la misión Rivas, que funcionaba en la casa del señor J.D.. 9- Diga el testigo que distancia hay entre el sitio donde en encontraba la misión Rivas, y el sitio donde ocurrieron los hechos? Responde: escaso metros. 10- Diga el testigo que tipo de plantaciones tiene el señor J.D.. Responde: naranja, cacao, yuca, maíz en ese entonces tenia maíz. 11- Diga el testigo porque vino ustedes aquí hoy? Responde: me llamaron para venir a atestiguar hoy a favor del señor J.D.. En este estado el juez le interroga al testigo, usted manifestó no tener ningún grado de amistad con el señor J.D.. Responde la amistad se formo desde que estaba de facilitadora en la misión Rivas. (…)

    En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por la ciudadana RUISMAR DEL C.P.H., suficientemente identificada, aprecia este tribunal, del interrogatorio formulado por la representación de la parte actora y las repreguntas hechas por la representación de la parte demandada, el testigo incurrió en incertidumbres al contestar primariamente, que observó al demandado “…colocando un químico, gasolina para dañar el cultivo de maíz y naranja…”; y luego manifiesta, que quien ocasionó lo daños es otra persona, cuando dice: “…otro día el hijo del señor albino le lanzo una piedra a la muchacha hija del señor J.D., otro día daño los cultivos, no todo fueron el mismo días…”. De igual modo, cuando la testigo manifiesta i) “…me llamaron para venir a atestiguar hoy a favor del señor J.D.…” y ii) (…la amistad se formo desde que estaba de facilitadora en la misión Rivas…); demuestra que su testimonio estaría condicionado a colaborar en parte con los intereses del demandado. Ante tal circunstancia, este Tribunal desecha la mencionada testimonial como medio probatorio, con apoyo en el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

    Transcripción del testimonio de la ciudadana L.M.M.R., titular de la cédula de identidad número V-17.073.741.

    (…) Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte promovente abogado OSMONDY C.S., antes identificado; 1) Diga el testigo a que se dedica? Responde: a hora trabajo cuidando bebe en una guardería 2- Diga el testigo sobre los hechos ocurridos en el lote de terreno ocupado por el señor J.D. el año 2009? Responde: si tengo conocimiento de los hechos ocurridos y que el tiene muchas siembras como son matas de naranjas y maíz. 3- Diga el testigo indique la participación en los mismos del ciudadano A.M.? Responde: si existe, el es el que ah afectado en la siembra del señor Jesús. 4- Diga el testigo vio usted que el mismo, causo daños al cultivo? Responde: si con bomba en el sector de los riesgos a veces no era el, pero mandaba personas. 5- Diga el testigo donde se encontraba usted para el momento que ocurrieron los hechos? Responde: en la casa del señor que a veces iba a comprar plátanos. 6- Diga el testigo señale si existieron otros daños a la posesión del ciudadano J.D.? Responde: no hasta lo que se yo, existieron esos daños. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado HIDELMAR TORRES GARCIA, anteriormente identificado, 1) Diga el testigo cuanto tiempo tienes usted conociendo al señor J.D.? Responde: más de ocho (8) años. 2- Diga el testigo la dirección actual donde usted habita? Responde: cabo blanco calle principal finca el pinal municipio Nirgua. 3- Diga el testigo que distancia hay entre el sitio donde usted vive y el lote de terreno del señor J.D.? Responde: como quince (15) minutos. 4-? Tiene usted conocimiento si en el lote de terreno que ocupa el ciudadano J.d.J.D. se ah ocasionado un tipo de daños tanto en el lote de terreno como en las plantaciones que sobre el existe? Responde: si como ya comente que le queman la plantas al señor J.D., y le cortan la cerca. 5- Diga el testigo porque vía o que medio sabe usted de los daños ocasionado en el lote de terreno del señor J.D.? Responde: porque hemos estado allá varias veces y hemos presenciados. 6-Diga el testigo exactamente donde se encontraba usted cuando ocurrieron los daños? Responde: andábamos en el lote de terreno cortando unos plátanos con mi mama y la esposa del señor y vieron cuando unas bombas regaban un químicos para quemar las matas. 7- Diga el testigo recuerda usted quienes se encontraban en el lote de terreno cuando ocasionaron los daños? Responde: no se, porque no los conozco. 8- Diga el testigo conoce usted a la señora Ruismar Pineda? Responde: no. 9- Diga el testigo a que se dedicaba usted al momento que ocurrieron los hechos? Responde: al cuidando a mis hijos, no trabajaba en ese momento. 10- Diga el testigo con que frecuencia iba al lote de terreno del señor J.D.? Responde: dos o tres veces a la semana. 11- Diga el testigo tiene usted algún tipo de amistad con el señor J.d.J.D. o algún miembro de su familia? Responde: solamente amistad. Es todo. En este estado el juez toma el derecho de apalabra, interroga el testigo de la siguiente manera: usted identificaría visualmente al señor A.A.. Responde: no (…)

    En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por la ciudadana L.M.M.R., suficientemente identificada, aprecia este tribunal, de la última pregunta realizada por el Juez de Primera Instancia, la testigo incurre en contradicción al contestar que no identificaría visualmente al demandado señor A.A.; siendo el caso, que en el transcurso de sus manifestaciones anteriores, atestiguo que el referido ciudadano fuera quien causo los supuestos daños. En tal circunstancia, este Tribunal desecha la mencionada testimonial como medio probatorio, con apoyo en el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

    En cuanto a la prueba testimonial ofrecida, que debía rendir la ciudadana F.M.M.C., suficientemente identificada; observa este Juzgado que el acto se declaró desierto, en razón de lo expuesto, por cuanto, no fue evacuada la testimonial antes referida, no se hará especial pronunciamiento debido a la carencia de su tramitación. Así, se declara.

    En cuanto a la prueba testimonial ofrecida, que debía rendir el ciudadano R.R., suficientemente identificado; observa este Juzgado que el acto se declaró desierto, en razón de lo expuesto, por cuanto, no fue evacuada la testimonial antes referida, no se hará especial pronunciamiento debido a la carencia de su tramitación. Así, se declara.

    Inspección Judicial promovida por ambas partes:

    Acordada por el a quo y practicada en fecha (04-11-2010), en un lote de terreno ubicado en el Sector El Pantano, Asentamiento Campesino Cabuy del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, del acta levantada se desprende que:

    (…)PRIMER PARTICULAR: Se deja constancia según el experto que si existe actividad agrícola dentro del lote de terreno en litigio como siembra de frutales, musáceas, café, yuca, cacao, quinchoncho AL SEGUNDO PARTICULAR: Se deja constancia de las personas que se encuentran en el lote de terreno ciudadanos A.A., C.I.N°E-81.822.139, Y.d.A., C.I.N° V-10.160.411, A.A., C.I.N° V-22.310.395, R.A., C.I.N° V-15.722.880 (Demandados), J.d.J.D., C.I.N° V-9.077.996, I.D., C.I. N° V-17.991.700, I.A., C.I.N° V-10.269.489, J.D., C.I.N° V-17.991.674; igualmente se deja constancia según el experto que al lindero noroeste se encuentran un grupo de familias habitando parte del lote de terreno. AL TERCER PARTICULAR: Se deja constancia que la persona identificada en el lote de terreno es la misma que se encuentra demandada en la presente causa. AL CUARTO PARTICULAR: Se deja constancia según el experto que el lote de terreno objeto del presente litigio tiene una superficie aproximada de tres hectáreas (03 ha aprx.). AL QUINTO PARTICULAR Se deja constancia según el experto que existen aproximadamente 1000 plantas de cambur o plátano, 1500 plantas de cacao, 1500 plantas de yuca, 700 plantas de café, 50 matas de mandarina, 200 matas de naranja California, y 70 matas de naranja valenciana, una vivienda de habitación con vigas de madera, techo y paredes de zinc, y piso de tierra de aproximadamente 5x10 metros, un corral, siete semovientes, siete cochinos, un sistema de riego, una laguna. Seguidamente tomo la palabra el Abg. Hildemar Torres, solicitando se deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Se deje constancia de la edad de las plantaciones existentes. 2.-Se deje constancia de la edad de las plantaciones a las cuales presuntamente se les causo daño. 3.- Se deje constancia del daño de la cerca perimetral del lote de terreno. 4.- Se deje constancia del daño causado a las mangueras. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia junto con las partes de los particulares. Al Primer particular: Se deja constancia que este particular será resuelto con la consignación del informe técnico dando las especificaciones. Al segundo particular: Se deja constancia que este particular será resuelto con la consignación del informe técnico dando las especificaciones. Al tercer particular: Se deja constancia de que no se presencio ninguna cerca picada. Al cuarto particular: Se deja constancia que se observo una manguera de seis metros aproximadamente picada en cuatro partes. En este estado el Juez toma el derecho de palabra: Por cuanto de la inspección judicial practicada se evidencia que existe una actividad agrícola y pecuaria en buen estado y susceptible de ser afectada este Tribunal Agrario de conformidad con los artículos 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dicta Medida de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria existente en el lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (03 ha aprox.) específicamente sobre las 1000 plantas de cambur o plátano, 1500 plantas de cacao, 1500 plantas de yuca, 700 plantas de café, 50 matas de mandarina, 200 matas de naranja California, y 70 matas de naranja valenciana, una vivienda de habitación con vigas de madera, techo y paredes de zinc, y piso de tierra de aproximadamente 5x10 metros, un corral, siete semovientes, siete cochinos, un sistema de riego, una laguna ubicado en el Sector El Pantano, Asentamiento campesino Cabuy del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera por el Norte: Carretera Panamericana Nirgua; Sur: Terreno ocupado por el Sr. M.G.; Este: Carretera Panamericana y Oeste: Bienhechurías que son o fueron de A.C. hoy de T.R. y parte de la laguna Cabuy. Igualmente el Juez en este estado del procedimiento de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario insta a las partes a la conciliación como un método alternativo a la solución del conflictos.(…)

    En relación a la prueba de Inspección que antecede, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares constatados por el Tribunal. Así, se declara.

    Informe presentado por los ciudadanos Msc. C.A.S. y T.S.U. Agr. T.R.C., Experto y Técnico designados y juramentados en la inspección judicial que antecede practicada en fecha (04-11-2010) por el a quo, relacionado con los particulares Primero y Segundo solicitado por la parte demandada, cuyas observaciones se transcriben:

    (…) 1.- Determinación de uso de Hidrocarburos Inflamables A los fines de dar respuesta a la interrogante planteada por el Tribunal, se procedió una observación minuciosa de las zonas y plantas señaladas por el ciudadano J.d.J.D., cédula de identidad N° V-9.077.996, constatándose lo siguiente:

    -Observación de Macroscópica del suelo que conforma la periferia del lugar donde fueron sembradas las plantas señaladas por el ciudadano; no observándose hallazgos de interés criminalístico que induzcan a pensar la utilización de hidrocarburos inflamables, tales como cambios en la coloración del suelo (rosetón), producto de altas temperaturas producto de la quema de objetos sobre su superficie.

    -Toma de muestras, a fin de descartar a través del sentido del olfato la presencia de hidrocarburos inflamables, no evidenciándose la presente o uso de este tipo de sustancias en dicho lugar.

    -Así mismo se deja constancia que el suelo de la zona en estudio, presenta signos físicos de haber estado expuesto recientemente a la acción de precipitaciones intensas.

    2.- Edad Aproximada del Cultivo:

    En inspección al lote de terreno se observó cultivos de Frutales con edades aproximadas de ocho a doce (8 a 12) años de edad, igualmente se apreciaron cultivos de Musáceas con una edad aproximada de cuatro (4) meses de edad y planta de soca dos (2) (dos cortes). Se observó cultivos de Yuca con edades aproximada de cinco a seis meses.

    3.-Determinación de daños en los cultivos:

    Se procede a una minuciosa observación de los cultivos en cuestión utilizando el sentido de la vista, determinándose la inexistencia de daños en los mismos.

    (…)

    En relación a los informes ordenados en la Inspección Judicial anteriormente valorada, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de sus particulares, en especial: i) “…no evidenciándose la presente o uso de este tipo de sustancias en dicho lugar…” y ii) “…Así mismo se deja constancia que el suelo de la zona en estudio, presenta signos físicos de haber estado expuesto recientemente a la acción de precipitaciones intensas…”. Así, se declara.

    PRUEBAS REPRODUCIDAS EN ALZADA

    Pruebas de la parte demandante

    En fecha veintisiete (27) de enero del año (2011) el representante de la parte demandante procede a promover pruebas en los siguientes términos:

  33. Ratificó en todas y cada una de las pruebas agregadas a la pieza principal del expediente, y las que obren a favor según el principio de la comunidad de las pruebas.

  34. Ratificó la copia de la Cédula de Identidad del demandante, ciudadano J.D.J.D..

  35. Ratificó copia de la Inspección Ocular realizada por el Técnico de campo R.R., adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, donde se verifica el daño causado a los cultivos.

  36. Ratificó copia de la comunicación emitida por el Delegado Agrario del Estado Yaracuy en el año (1991), J.Z., dirigida al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, para que constituya prenda agraria a favor del demandante, comunicación que verifica el tiempo que lleva ocupando y trabajando el lote de terreno.

  37. Ratificó copia de c.d.o., emitida por el C.C.B.C.B.C., Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, donde consta el tiempo que tiene ocupando el demandante el lote de terreno.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos en esta instancia señalados en los puntos (1), (2), (3), (4) y (5); este Juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas oportunamente como se indica ut supra. Así, se declara

    Promovió la prueba de Informes:

    Solicitando lo que de seguidas se anota: i) Oficiar a la Dirección regional de la Defensoría del P.d.E.Y., a los fines de que informe, la situación conflictiva en el lote de terreno objeto de la demanda, estado de la investigación o supuestas violaciones de los derechos del ciudadano J.D.J.D., parte demandante; ii) Oficiar al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para conocer si por ante ese Despacho cursa denuncia o procedimiento penal contra el ciudadano A.A.M. y iii) Como prueba digitalizada, consignó Unidad de CD, marca Macro Media 80 min. 700 MB, contentivo de toma fotográfica del lote de terreno donde se ocasionaron los daños.

    En cuanto al medio probatorio que antecede; observa este Juzgado que se trata de una prueba de Informes, en tal virtud, refiere el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio…”; en tal circunstancia; siendo el caso que no se trata de las pruebas que pueden producirse en este segundo grado de cognición, no se hará especial pronunciamiento. Así, se declara.

    Pruebas de la Parte Demandada

    En fecha veintiocho (28) de enero de (2011) el representante de la parte demandada procede a promover pruebas en los siguientes términos:

  38. Promueve actas de evacuación de testimoniales promovidas por el demandante efectuadas en fechas (27 y 28) de octubre de (2010), las cuales rielan en el expediente signado con el Nro.00233, que era llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con las cuales se pretende demostrar los contradictorios de los dichos de los testigos.

  39. Promueve acta de Inspección Judicial e informe técnico de expertos que constan en la misma y que fue realizada por el Tribunal de la causa en primera Instancia en fecha (04) de noviembre de (2010), la cual riela al expediente signado con el Nro. 00233, que era llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con los cuales se pretende demostrar que no se evidenció ningún tipo de daño al lote de terreno ocupado por el demandante de autos.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede señalados en los puntos (1) y (2); este Juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas oportunamente como se indica ut supra. Así, se declara

    -VI-

    -OBITER DICTUM-

    -PRIMERO-

    -De la Medida Cautelar-

    En torno al particular SEGUNDO de la decisión recurrida que estableció: “Se mantiene la Medida de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria existente sobre el lote de terreno ubicado en el Sector El Pantano, Asentamiento Campesino Cabuy, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Carretera Panamericana Nirgua; Sur: Terreno ocupado por el Sr. M.G.; Este: Carretera Panamericana y Oeste: Bienhechurías que son o fueron de A.C. hoy de T.R. y parte de la laguna Cabuy, decretada por este Juzgado Agrario en fecha cuatro de noviembre de dos mil diez (04/11/2010), dicha Medida se mantiene por un lapso de noventa (90) días, prorrogable a solicitud de la parte” ; debe hacerse alusión al carácter accesorio de la medida cautelar respecto a la acción principal, en atención al cual dicha medida se encuentra vinculada a ésta acción posesoria, por tanto, tiene vigencia mientras se tramite y decide el mismo, protegiendo provisionalmente a la parte presuntamente lesionada en su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, o sea, la acción principal.

    Así, la accesoriedad está referida a la pendencia de las medidas cautelares a un juicio principal, lo cual deviene de la función misma de esta institución, por cuanto a través de las medidas cautelares se pretende asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, esto es, la que recaiga sobre el juicio principal.

    En este orden de ideas, las medidas cautelares perderían su sentido de no existir un proceso actual o en todo caso eventual (…)” (“El A.C. y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”.C.M., J.L.. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. FUNEDA. Página 112).

    Conforme a lo señalado, se acuerda LEVANTAR la medida señala ut supra y en secuencia de lo anterior, con la finalidad de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y evitar riesgos en la producción agraria se INSTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus facultades oficiosas, aún sin la existencia de juicio, en caso de satisfacerse todos los extremos y condiciones legales, a DICTAR las MEDIDAS PREVENTIVAS en expediente por separado que considere necesarias a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del bien inmueble suficientemente identificado, constituido básicamente por un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas (03 has), ubicado en el Sector El Pantano, Asentamiento Campesino Cabuy, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Así, se decide.

    -SEGUNDO-

    -De las Costas Procesales-

    Se debe iniciar aduciendo que aún cuando el supuesto de condenatoria en costas se prevé en el Código de Procedimiento Civil, en tal cuerpo normativo, no se define tales “costas procesales”, ni indica explícitamente, cuáles son los renglones, de gastos que comprende el concepto, sin embargo, de sus artículos 286 y 648 se evidencia que los honorarios de los apoderados forman parte de las mismas.

    Así pues, delatada la falta de definición de “costas procesales” conviene recurrir a lo señalado por la doctrina patria y otros autores en torno al mencionado tema, tratando de precisar tal concepto, de la siguiente manera:

    FEO, Ramón F: “(…) dice que las costas son “los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, las indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales, los de los expertos, los derechos de registro, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquiera otro gasto procesal (…)”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    ZERPA, L.I.. “(…) los gastos de las partes necesarios para la debida tramitación del proceso. Se trata de todas las erogaciones, hechas por ellas, que guardan relación directa con el proceso y, en consecuencia, tienen su causa inmediata en éste”. Igualmente, sostiene que el concepto de costas procesales está integrado por dos clases de gastos, a saber: a) Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; y b) todas las demás erogaciones constituidas, principalmente, por los tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal (…)”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    La Enciclopedia Jurídica Opus: "(…) Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    De las definiciones antes transcritas, se puede vislumbrar que las -costas procesales- no incumben única y exclusivamente i) los honorarios profesionales de los abogados apoderados; ii) las erogaciones constituidas por tributo; y, iii) el papel sellado, las estampillas, las citaciones, las indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales, los derechos de registro.

    En relación a lo expuesto, debe señalarse que las costas procesales incluye además de los gastos nombrados, los siguientes: i) los gastos de las partes necesarios para la debida tramitación del proceso; ii) las copias de documentos traídos al juicio; iii) las copias de planos traídos al juicio, entre otros; que son diferentes a los gastos fijos que se ocasionaban con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestro texto fundamental, en tanto, en su artículo 26 establece el principio de gratuidad de la justicia y lo consolida en su artículo 254, al prohibirle al Poder Judicial el establecimiento de tasas, aranceles o pagos de cualquier otra índole por la prestación de sus servicios.

    Así las cosas, establecidos la mayoría de las costas y gastos procesales, en relación a la condenatoria en costas, debe colegirse que aún cuando nuestro procedimiento agrario es completamente gratuito con apego al texto fundamental y los defensores en este caso fueron provistos por la Defensa Publica; las partes involucradas en el proceso, pueden transitar gastos distintos a los excluidos por la gratuidad de la especial materia agraria y los de honorarios de abogados, tales como: ii) las copias de documentos traídos al juicio; iii) las copias de planos traídos al juicio; iii) gastos de traslado a la sede del tribunal, entre otros; que tienen su origen y fundamento en el mismo proceso.

    En torno a lo que antecede; debe pronunciarse el juez acerca de la llamada ‘teoría del vencimiento total’, toda vez, que su omisión puede autorizar la solicitud de aclaratoria por alguna de las partes o, peor aún, quien resulte vencedor en juicio, puede resultar a su vez, perdedor en su patrimonio, alejando la decisión de un debido pronunciamiento de cara a la justicia social.

    Así lo expuesto, en relación a los criterios precedentes, resultando totalmente vencida la parte actora en la presente causa, en caso de que la parte demandada haya incurrido en gastos con ocasión al proceso, distintos a los excluidos por la gratuidad de la materia especial agraria y los de honorarios de abogados por la condición ut supra señalada, debe en esta causa condenarse en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

    -VII-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a esta Juzgado Superior Agrario conocer de la apelación ejercida en forma amplia por el abogado Osmondy Castillo actuando en su carácter de Defensor Público en materia Agraria, representando judicialmente al ciudadano J.D.J.D., suficientemente identificado, en contra de la decisión de fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2011), que declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA. En torno a lo expuesto, le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación ex novo en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada.

    Con relación al fundamento legal de la acción ejercida en primera instancia, la apoderada judicial del accionante básicamente sustenta su pretensión en los numerales 1º y 7º del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori como seguidamente se describen:

    Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    …(…)…

  40. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    …(…)…

  41. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad agraria. (…)”

    Ante las fundamentaciones jurídicas que anteceden, previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aplicación al principio iura novit curia delata este Juzgador que el accionante sostiene sustantivamente su pretensión en el contenido del artículo 782 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    Conviene recordar que la acción propuesta por la demandante básicamente encontró fundamento en el contenido del ordinal séptimo del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori; en tal sentido, dada la especialidad de la materia agraria debe conocerse en el foro atrayente de la especial jurisdicción agraria, para ventilarse como un conflicto producido entre particulares como consecuencia de actividad agraria. (En relación a lo expuesto ver sentencia Nº 5047 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (15-12-2005) caso H.L.C.)

    Establecido lo anterior, debe destacarse que en este tipo de acción el demandante debe demostrar, lo siguiente: i) que la posesión agraria sea legítima; ii) que la posesión agraria sea actual; y iii) que la ocurrencia de la perturbación de evidencia de manera suficiente; en este mismo contexto, siendo el caso que la perturbación y la posesión de hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

    Verificado el quid iuris en la presente causa, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión del accionante, gravita básicamente en impedir las supuestas perturbaciones encaminadas por el accionado ciudadano A.A.M., quien según el demandante, le ocasiona daños a los cultivos y al terreno, arrancando las cosechas, picando los alambres de la cerca que define el fundo, situación esta en incremento; además alega el accionante, que le rocían gasolina y otros productos similares para devastar lo que tanto trabajo y esfuerzo le ha costado.

    En el mismo orden de ideas, el demandado negó, rechazó y contradijo que perturbe y haya ocasionado algún tipo daño al cultivo, que sólo son aseveraciones infundadas, añade que no existe en el libelo de demanda la comprobación de tales daños, ni los frutos que logren su determinación.

    Sin abandonar las precisiones fácticas que anteceden, conviene apuntar que la concepción de normas innovadoras de carácter social como las aludidas ut supra, que procuran una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria, podemos patentizar variaciones fundamentales que se implantan respecto del “derecho civil”; tales cambios se disponen a dejar de un lado los conceptos clásicos civiles derivados del derecho romano, cuales son, el “corpus” y “animus”.

    Las acciones derivadas de perturbaciones a la posesión agraria, debe contener elementos constitutivos propios de la materia especial; tales elementos de posesión antes señalados son el “corpus” y el “animus”, que deben entenderse, como bien lo amplia la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, al establecer:

    “(…) el “animus” consiste en la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el “corpus” no es solo la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos (…).” (Resaltados de este Juzgado)

    En este orden de ideas, en cuanto a los requisitos anteriormente mencionados para la procedencia de la acción de marras, quedan satisfechos los referidos a la posesión que alega el demandante, todo ello, de las comprobaciones del Tribunal a quo al momento de trasladarse y constituirse con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Judicial, en tanto, se revela la tenencia de la posesión y el ejercicio de actos posesorios agrarios actuales con la intención de apropiarse de los frutos del bien in comento.

    En lo tocante al quid facti, la parte actora pretende demostrar la perturbación a la posesión, básicamente mediante los siguientes órganos de prueba i) Copia de su Cédula de Identidad; ii) Carta Agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); iii) Inspección Ocular practicada por un Técnico Agrónomo; iv) Comunicación emitida por el Delegado Agrario del Estado Yaracuy, v) C.d.O. emitida por el C.C.B.C.B.. Luego, el accionante pretende mostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho presentando las testimoniales de los ciudadanos i) E.M.; ii) Ruismar Pineda; iii) L.M., todos suficientemente identificados.

    En atención a los medios de prueba que anteceden, debe decirse que no basta ser beneficiario de derechos y comprobar con una carta agraria la posesión intencional y luego la perturbación; la prueba idónea para la comprobación de los hechos, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas; en este tipo de acción, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (Relacionado con algunos aspectos ver fallo N° RC-095 (26-02-2009) de la S.C.S. que reitera jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia)

    En este orden de ideas, concerniente al tema propio de discusión en las acciones posesorias conviene reseñar algunos aspectos relacionados en sentencia Nº 324 del nueve (09) de junio de (2009) en S.C.C. del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Armando J.W.R.C.N. y Adenai Villamizar Sierra”.

    (…) este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben.

    …(…)…

    pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones (…)

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    Ahora bien, en el caso sub iudice en relación al caudal probatorio presentado por el accionante ut supra señalado, que intenta demostrar la realidad de sus afirmaciones; se verifica que las documentales en general y las que muestran una posible garantía agraria en su favor no guardan relación directa con la perturbación alegada, debe entonces analizarse las testimoniales con el fin de confirmar las afirmaciones relativas a los hechos invocados por el demandante.

    En cuanto a las pruebas testimoniales, como bien se señalara en el capítulo correspondiente a la valoración probatoria, solo uno de los tres testigos asiste medianamente a este juzgador en la comprobación cierta de las afirmaciones realizadas por el demandante en su libelo; en continuación a lo anterior, las declaraciones restantes, presentan ambigüedades y contradicciones que obligaron a este juzgador a desecharlas conforme a las reglas de valoración consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano.

    En sintonía con lo anterior, relacionado con la única prueba testimonial valorada por quien aquí decide, conviene señalar que nuestro sistema procesal de valoración aplicable a la presente causa rechaza la regla clásica unus testis nullus testis según la cual nunca bastara un solo testigo; sin embargo, sí debe apreciar el juez para emitir su decisión las pruebas según las reglas tradicionales de la sana critica atendiendo en este caso a los principios rectores del procedimiento ordinario agrario.

    Dicho lo anterior, sin que signifique la aplicación del principio -un solo testigo, nulo el testimonio-; observa esta Alzada, que la declaración del ciudadano E.M., suficientemente identificado, no muestra a este sentenciador de manera cierta la veracidad de las afirmaciones que soportan la pretensión del accionante; de igual manera, tal testimonio asociado al resto de las pruebas, no resultan suficientes para probar las alegaciones de los hechos narrados por el demandante ni de las perturbaciones supuestamente encaminadas por el ciudadano A.A.M., ampliamente identificado. En torno a lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario declarar SIN LUGAR la apelación y confirmar en estos términos la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así, se decide.

    -VIII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha catorce (14) de enero del año dos mil once (2011) por el Defensor Público Primero en la materia agraria abogado OSMONDY C.S., actuando en representación del ciudadano J.D.J.D., ambos plenamente identificados en autos, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2011).

SEGUNDO

En cuanto al particular SEGUNDO de la decisión apelada, que acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, de carácter meramente accesoria a favor del ciudadano J.D.J.D., identificado en autos, dictada en fecha (08-11-2010); en consecuencia, se acuerda LEVANTAR tal medida después de extender la publicación del presente fallo; en secuencia de lo anterior, con la finalidad de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y evitar riesgos en la producción agraria se INSTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus facultades oficiosas, aún sin la existencia de juicio, en caso de satisfacerse todos los extremos y condiciones legales, a DICTAR las MEDIDAS PREVENTIVAS en expediente por separado que considere necesarias a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria que se desarrolla en el bien inmueble ubicado en el Sector El Pantano, Asentamiento Campesino Cabuy, suficientemente identificado en autos.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, en los términos de esta Alza.S.C.P. la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2011), que declara entre otros particulares SIN LUGAR la Acción por Perturbación a la Posesión Agrario y Daños a la Propiedad Agraria.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida totalmente en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0151, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES

Expediente: N° JSA-2011-000143

JLVS /MLCM

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