Decisión nº 0072 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil nueve (2009)

Expediente Nº JSA-2009-000063

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Solicitante/ demandante: Abogada I.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.038.967, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, a favor de su representado, el ciudadano J.D.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.077.996.

Solicitado/ demandado: Ciudadano A.A.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.822.839, representado por los Abogados R.O.E., N.M. y D.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 7.594.245, V- 7.916.590 y V- 8.515.472, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nº 55.140, 55.135 y 56.264, correspondientemente, en su carácter de Apoderados Judiciales.

Motivo: Solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO.

RESUMEN DE LA CAUSA

En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe Escrito constante de cinco (05) folios útiles, además de dieciséis (16) folios útiles con sus respectivos vueltos como anexo, interpuesto por la Abogada I.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.038.967, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, a favor de su representado, el ciudadano J.D.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.077.996, donde solicita que le sea acordada MEDIDA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO, para lo cual solicita le sea fijada Inspección Judicial, a fin de dejar constancia de la situación en el predio ocupado por su representado y de igual manera, solicita se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al Destacamento 45 de la Guardia Nacional, al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines pertinentes. Se le asigna el Nº 00204 al expediente, según la nomenclatura llevada por ese Juzgado .Tal y como riela de los folios uno (01) al veintidós (22) de la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Admite a Sustanciación la presente causa, ordenando citar a las parte demandada ciudadano A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.822.839, para lo cual se libra la boleta de citación correspondiente y se fija la Inspección Judicial para el sexto día de despacho siguiente. Folio veintitrés (23) del expediente Nº 00204 (JSA-2009-000063).

Mediante diligencia, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), la Abogada I.P.A., identificada en autos, consigna constancia emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, en la persona del Coordinador de la Oficina de Registro Agrario, constante de dos (02) folios útiles, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ordena agregarla mediante auto de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008); tal y como se observa de los folios veintisiete (27) al treinta (30) de la presente causa.

En fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), comparece la Abogada I.P.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, donde solicita se fije nueva oportunidad para Inspección Judicial, lo que es acordado por el Tribunal mediante auto de la misma fecha, para el segundo día de despacho siguiente a la fecha de hoy. Tal y como se observa en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente expediente.

Mediante auto de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, difiere la Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008) en la oportunidad procesal que la parte solicitante así lo inste, en virtud de la no comparecencia de la Abogada I.P.A., plenamente identificada en autos. Folio treinta y siete (37) de este expediente.

En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), comparece nuevamente la Abogada I.P.A., quien mediante diligencia solicita al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, se fije nuevamente oportunidad para la realización de la Inspección Judicial diferida, lo que es acordado mediante auto de la misma fecha para el segundo día de despacho siguiente a la fecha de hoy a las once (11:00 a.m.), en razón de lo cual se libran los oficios 2008-JSPA-00546 y 2008-JSPA-00547. Folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) de la presente causa.

En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se traslada y constituye en el lote de terreno objeto del presente juicio, con la finalidad de efectuar la Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha diez (10) de Noviembre del año en curso, encontrándose presentes los abogados S.S.M. y A.J.C., Juez y Secretario, respectivamente, el Asistente de Tribunal H.G.; los Sargentos de la Guardia Nacional J.C.H.S. y M.S.R.; la Abogada I.P.A., Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy y su representado J.D.J.D., parte demandante en la presente causa; el ciudadano A.A.M., parte demandada en la presente causa; los ciudadanos E.M. y A.A.M.G., Fiscales de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua y el ciudadano F.J.L.M., Ingeniero Agrónomo juramentado como práctico en el mismo acto, todos plenamente identificados en autos. El ciudadano A.A.M. consigna documentos constantes de siete (07) folios útiles con sus respectivos vueltos, quedando reflejado en el acta de inspección levantada. Tal y como se observa de los folios cuarenta y dos (42) al folio cincuenta y siete (57) de este expediente.

En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), comparece el ciudadano A.A.M., identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio DUMAN J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.998.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.327, a los fines de dar contestación a la demanda de manera oral, promoviendo como pruebas copias fotostáticas de documentos varios, constante de diecisiete (17) folios útiles . Tal y como se observa de los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) y del sesenta y tres (63) al setenta y nueve (79) de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), la Abogada I.P.A., asistiendo al ciudadano J.D.J.D., ambos identificados en autos, consigna Informe levantado por el ciudadano F.J.L.M., Ingeniero Agrónomo juramentado como práctico durante la Inspección Judicial efectuada en fecha doce (12) de Noviembre del año en curso, constante de siete (07) folios útiles. Tal y como riela de los folios ochenta (80) al ochenta y siete (87) de esta causa.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), comparece el ciudadano A.A.M., plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada R.O., solicita copias simple de las actuaciones que corren insertas en el expediente Nº 00204 y expone: otorgo Poder Apud Acta a los Abogados R.O., N.M. y D.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 7.594.245, V- 7.916.590 y V- 8.515.472, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nº 55.140, 55.135 y 56.264, correspondientemente. Mediante diligencia de la misma fecha, la Abogada R.O., IMPUGNA inspección practicada en fecha doce (12) de Noviembre del año 2008. En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, acuerda otorgar las copias solicitadas, tener como Apoderados Judiciales del demandado a los abogados en ejercicio R.O., N.M. y D.A.Z.. En la misma fecha, se ordena agregar la diligencia donde la parte demandada solicita la impugnación a la causa con la cual se relaciona. Folios noventa y uno (91) al noventa y seis (96).

Mediante Escrito constante de cuatro (04) folios útiles, de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), la Abogada I.P.A., con el carácter acreditado en autos, expone: “… considero que el acta levantada por este tribunal en fecha 12/11/08, contentiva de la contestación de la demanda del ciudadano A.A., plenamente identificado en autos, carece de todo fundamento jurídico…” solicita a su vez: “…se oficie a la Guardia Nacional del Municipio Nirgua a los fines de que tengan conocimiento de dicha medida y que los mismos informen de cualquier irregularidad a sus superiores, así como también al Ministerio Público, de tal manera de que se puedan tomar las previsiones del caso. De igual forma, requiero se ordene la prohibición de entrada a toda persona ajena al lote de terreno sin previa autorización del ciudadano J.D.J.D., ocupante del mismo…”. Tal y como riela del folio noventa y siete (97) al folio cien (100).

Mediante auto de fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se pronuncia sobre lo solicitado por la Abogada I.P.A., ordenando librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, anexando copia certificada de la medida de protección al cultivo. Folios ciento uno (101) al ciento cuatro (104) de la presente causa.

En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de protección a la producción incoado por el ciudadano J.D.J.D. contra el ciudadano A.A.M.; SE DECLARA FIRME la medida cautelar innominada practicada el 12 de Noviembre de 2008 y se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tal y como riela del folio ciento cinco (105) al folio ciento quince (115).

En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), comparece la Abogada R.O., con el carácter acreditado en autos, quien solicita en primer lugar copia de los folios noventa y siete (97) al ciento quince (115) del expediente y en segundo lugar APELA la decisión de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008); en virtud de considerar que han sido lesionados los derechos constitucionales de su representado. Folio ciento dieciséis (116) de la presente causa.

Mediante auto de fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008); el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda oír en un solo efecto la APELACIÓN ejercida por la Abogada R.O., Apoderada Judicial del ciudadano A.A.M., parte demandada en la presente causa, acuerda expedir las copias simples solicitadas y ordena remitir copias certificadas de la causa Nº 00204 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, librándose el oficio Nº 2008-JSPA-00593 .Folio ciento diecisiete (117) de este expediente.

Mediante Auto de fecha nueve (09) de Enero del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da entrada a la causa Nº 00204, constante de una (01) pieza con ciento veinte (120) folios útiles con sus respectivos vueltos; le asigna el Nº JSA-2009-000063, según la nomenclatura llevada por este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de ocho (08) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tal y como riela en el folio ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) de la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil nueve (2.009), comparece la Abogada I.P.A., quien presenta Escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y dos anexos marcados con las letras “A” y “B”, constantes de dos (02) folios cada uno, para un total de ocho (08) folios útiles. Folio ciento treinta y uno (131).

En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil nueve (2.009), comparece la Abogada R.O., con el carácter acreditado en autos, consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de seis (06) folios útiles. Tal y como riela del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y ocho (138) de este expediente.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fija audiencia Oral para evacuar las pruebas admitidas en segunda instancia y oír los informes, para el tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso de promoción de pruebas a las once (11:00 a.m.) de la mañana. Folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140).

En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil nueve (2.009), se lleva a cabo la audiencia de informes; encontrándose presentes todas las partes intervinientes, oída la exposición de las mismas; el tribunal acuerda trasladarse y constituirse en el sitio, el martes diez (10) de Febrero del año en curso, a objeto de la verificación exacta de la naturaleza de la acción, librándose los oficios 2009-JSA-0025 y 2009-JSA-0026, dirigidos al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras y al Alcalde del Municipio Nirgua, respectivamente. Folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y dos (152) de la presente causa.

En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), El Tribunal Superior Agrario del Estado Yaracuy se traslada y constituye en el Asentamiento Campesino Cabuy, sector El Pantano del Municipio Nirgua, a los efectos de llevar a cabo la Inspección Judicial acordada mediante acta de fecha veintiocho (28) de Enero del año en curso. Tal y como se observa de los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) de este expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES AGRARIOS PARA OIR Y RESOLVER LAS APELACIONES EJERCIDAS CONTRA LAS DECISIONES DE PRIMERA INSTANCIA CON OCASIÓN A CONTROVERSIA ENTRE PARTICULARES.

En la presente causa, El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió Decisión, el día: nueve (09) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), declarando: 1.-CON LUGAR la solicitud de la medida cautelar de protección a la producción incoado por el ciudadano J.D.J.D. contra el ciudadano A.A.M., 2.- SE DECLARA FIRME la medida cautelar innominada practicada el 12 de noviembre de 2.008 y 3.- Se condena en costas a la parte demandada por resultar completamente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tal y como riela de los folios ciento y cinco (105) al ciento y quince (115) de la presente causa.

VISTOS LOS INFORMES DE LAS PARTES

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

  1. -DE LA PLANILLA DE SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN PERMANENTE:

    Este Juzgador pasa a esgrimir aclaratoria sobre la documental promovida, previamente admitida en los siguientes términos: Este instrumento de naturaleza eminentemente administrativa tiene por efecto Probar que el ciudadano: J.d.J.D. inició el procedimiento administrativo de Adjudicación previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de haber detentado previamente una carta agraria sobre el referido predio, mas sin embargo el medio probatorio traído a juicio, no es relevante para determinar la protección del cultivo visto por el Juez de la causa antes de decretar la medida peticionada, por lo que sólo lo valora como presunción de posesión efectiva del Solicitante. Así se decide.

  2. -CONSTANCIA DE REGISTRO AGRARIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS:

    Este Juzgador pasa a esgrimir aclaratoria sobre la documental promovida, previamente admitida en los siguientes términos: En este instrumento administrativo publico derivado de funcionario público debidamente firmado y sellado, se demuestra bajo presunción en contrario que el predio rustico es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, mas sin embargo la naturaleza de la medida solicitada no reviste ningún elemento relacionado con la propiedad del predio, por lo que sólo se valora como presunción de titularidad del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA A ALA MEDIDA.

  3. - DOCUMENTO DE VENTA DEL LOTE DE TERRENO, DE LA MUNICIPALIDAD DE NIRGUA AL CIUDADANO: A.A.:

    Este Juzgador pasa a esgrimir aclaratoria sobre la documental promovida, previamente admitida en los siguientes términos: Por tratarse de instrumento público se le da todo el valor conferido en el Código Civil más sin embargo vista la naturaleza de la Cautela Agraria, no es un medio probatorio eficaz para oponerse a la medida decretada por lo que sólo se valora como presunción de titularidad del ciudadano A.A.. Así se decide.

  4. - CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE LA MUNICIPALIDAD DE NIRGUA Y A.A..

    Este Juzgador pasa a esgrimir aclaratoria sobre la documental promovida, previamente admitida en los siguientes términos: Por tratarse de instrumento público se le da todo el valor conferido en el Código Civil más sin embargo vista la naturaleza de la Cautela Agraria, no es un medio probatorio eficaz para oponerse a la medida decretada por lo que sólo se valora como presunción de que el ciudadano A.A. fue arrendatario de la Municipalidad de Nirgua. Así se decide.

  5. -PERMISO DE CONSTRUCCION OTORGADO A A.A.

    Este Juzgador pasa a esgrimir aclaratoria sobre la documental promovida, previamente admitida en los siguientes términos: Por tratarse de instrumento público se le da todo el valor conferido en el Código Civil más sin embargo vista la naturaleza de la Cautela Agraria, no es un medio probatorio eficaz para oponerse a la medida decretada por lo que sólo se valora como presunción de que el ciudadano A.A. fue Autorizado para realizar una construcción en el referido terreno por la Municipalidad de Nirgua. Así se decide.

    CRITERIO DEL JUZGADOR:

    Constituye un sagrado deber del Juez Agrario, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación; En el caso en estudio, la Defensoría Especial Agraria del Estado Yaracuy, asumiendo de igual manera la misión Constitucional, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, el decreto de una Medida de Protección a los Cultivos existentes en un predio rustico, ubicado en el Asentamiento Campesino Cabuy, en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Debido a ello, corresponde a este Juzgador reforzar el mandato y las facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le confiere a los jueces agrarios, en materia Cautelar.

    Sobre este punto, la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de garantizar los cometidos fijados por el legislador, con ocasión de una cualquiera de las vías en que puede plantearse el conocimiento de asuntos relativos al derecho agroalimentario, le concede al Juez agrario una potestad cautelar especial amplísima, en tanto destaca que para tales fines el juez, podrá conforme a las condiciones fácticas concretas dictar las medidas preventivas que resulten adecuadas y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en esta Ley, imponiendo ordenes de hacer o de no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios según corresponda.

    Es decir, este actuar del juez, debe tener como finalidad inmediata, la protección del interés colectivo, la utilidad pública que supone la protección de los derechos del productor rural, y de sus bienes, así como de las materias vinculadas a dicha actividad, si al juicio del juez se estuvieren poniendo en peligro, como entidad, o ante la simple amenaza de afectarse la continuidad del proceso agroalimentario, o, finalmente si de ello pudiera derivarse un daño a los recursos naturales renovables.

    En este sentido, esta materia especial, busca un adecuado uso de la potestad genérica cautelar en materia Agroalimentaria y de Protección de los recursos Naturales. Esto en contraposición a los viejos abusos y planteamientos insostenibles con los cuales se ejecuto dicha potestad en los ordenamientos jurídicos anteriores, donde por lo general se confundía tan importante proclamación de la cautela ordinaria, a falta de petición expresa de las partes, o donde se mezclaba el interés individual en la cautela, con el colectivo, en general de la protección que reclamaba la producción agropecuaria o el de preservación de los recursos naturales en juego.

    Las Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño, o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es este pues, el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario. De allí que en el Derecho Agrario, la Institución cautelar, deviene de una necesidad básica de preservación humano social, ante los usos irracionales de los recursos agua, tierra, suelo, aire, por parte de personas y grupos cuyos fines generalmente económicos, depredan el entorno agrario de un Estado, haciéndose necesario la intervención jurisdiccional, a través de la Jurisdicción Especial Agraria, encargada de velar por el sostenimiento de los mencionados recursos, regulando su uso, aprovechamiento, explotación, comercialización en sus distintas actividades conexas, frenando los abusos particulares y garantizando su sostenibilidad en el tiempo a favor de las futuras generaciones.

    Este nuevo Pensamiento agrario, tiene su piedra angular en los tres conceptos fundamentales contenidos en el artículo 305 de nuestra Carta Fundamental, a saber: la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, los cuales fueron recogidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo primero como norma rectora. Así entendido La continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, de manera de proteger al proceso agroalimentario que como indicábamos hace unos momentos se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello, resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente, salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen, dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.

    Ciertamente, esta potestad del juez agrario de asegurar la no interrupción de la producción como un interés superior al debatido en juicio, lo autoriza suficientemente para ordenar el acceso al predio en conflicto, como declarar la permanencia de los productores, además de proteger los factores de producción, siempre tendentes a la protección del interés social y colectivo. Esto tiene su justificación en el deber del Estado de poner a disposición de todos los ciudadanos la cantidad de alimentos para satisfacer sus necesidades alimentarías mas allá de las resultas del juicio.

    Es necesario señalar que la normativa expuesta por el Tribunal de la causa, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada fue sustanciada y tramitada mediante el procedimiento ordinario agrario, por lo que dicho Tribunal equivocó la aplicación de dicho procedimiento; Siendo lo correcto emplear el Procedimiento contenido en el Capitulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente lo dispuesto en los artículos 256, 257 y 258 de la Ley Especial que rige la materia. Más sin embargo el Juzgador, ajustó su actuación para decidir, en el principio de inmediación del Juez Agrario, derivado del contacto directo que hiciere con el bien tutelado (los cultivos y la actividad agraria observada en el predio rustico) el día de su traslado y constitución en el mismo, por lo que en aras de no sacrificar la Cautela judicial efectiva, este Juzgador, sostiene los efectos de la medida decretada, por considerarla necesaria, evitando a toda costa la aplicabilidad de normas supra-procedímentales y la reposición inútil e infructuosa de la causa. Así se decide.

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y P.S. en el campo; este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

  6. -Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido el doce (12) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), por la Abogada R.O., apoderada Judicial del ciudadano: A.A.M., parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión nueve (09) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy; Así se decide.

  7. Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido el doce (12) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy; Así se decide.

  8. - Como consecuencia a lo anterior, se CONFIRMA la Decisión de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, en cuanto a la Medida de Protección al cultivo; Así se decide.

    Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los (16) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

    Abg. P.R.M.

    EL JUEZ PROVISORIO

    Abg. C.L.

    EL SECRETARIO

    Expediente: Nº JSA-2009-000063

    PRM/CL/JM

    En la misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde, se publicó y registró bajo el Nº 0072 la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

    Abg. C.L.

    EL SECRETARIO

    Expediente: Nº JSA-2009-000063

    CL/JM

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