Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, Dos (02) de noviembre de 2007.

Exp Nº AP21-R-2007-001207

PARTE ACTORA: J.A.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 7.662.337.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.R.C., J.C.A. y O.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 74.655, 72.936 y 81.080 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 1982, bajo el N° 32, Tomo 63-A Sdo, última asamblea registrada en el Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial en fecha 02 de mayo de 2003, inscrita bajo el N° 14, Tomo 757-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo e número 29.320.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2007 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, todo en el juicio incoado por el ciudadano J.A.D.M. en contra de la empresa Expresos Excarguaica, c.a.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de agosto del año en curso se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 14 de agosto de 2007 a fijar la audiencia oral para el día 05 de octubre de 2007 a las 2:00 pm., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora apeló y solicita sea decretada la nulidad de la sentencia, debido a que el a quo al momento de pronunciar el dispositivo de la sentencia deja de valorar las pruebas y los alegatos, que demuestran que la presente acción no se encuentra prescrita ya que en autos específicamente en los folios 43, 44 y 45 , cursan notificaciones o solicitudes de cobros extra judiciales de los montos adeudados por la demandada al trabajador, por lo que la prescripción se interrumpió. Afirmó el apoderado de la accionante que la relación de trabajo concluyó el 06.01.2004, y que el 04.06.2004 la demandada pagó un adelanto de Prestaciones Sociales suscribiendo un supuesto finiquito, indicando la accionante que a partir de allí tenía un año mas, pero el 11 mayo de 2005 hubo otro cobro extrajudicial con lo cual nace un nuevo lapso para accionar, acudiendo así el siguiente año a la empresa donde presentó una nueva solicitud de sus Prestaciones Sociales. La primera es del 11. 05. 2005 cursante en los folios 87 y 88, firmado por L.G., secretaria de la empresa, identificada así por el actor, y al reverso del folio 43 hay un manuscrito, firmado por H.A. que ratificó esos hechos en su declaración en juicio; al folio 44 está el segundo reclamo de Prestaciones Sociales extrajudicial, el cual hizo el trabajador. Denunció que del análisis de los actos y fechas que constan en el expediente se evidencia que la relación de trabajo concluyó el 06.01.2004 donde la empresa entregó al trabajador unas cantidades por Prestaciones Sociales, también que en mayo de 2005, hubo un cobro extrajudicial y que en el año 2006 ocurrieron dos cobros extra judiciales mas, en consecuencia la demanda se introdujo en junio de 2006, expresando que el a quo no analizó tales pruebas de autos incurriendo en inmotivación de la sentencia y declaró la prescripción a pesar que los hechos probados en el expediente son otros. Señala el silencio de pruebas del a quo, aduciendo la recurrida que no hubo ningún acto que interrumpiera la prescripción. Alegó que en jurisprudencia de fecha 07.05 .2003, en el juicio incoado por F.L. contra la Gobernación del Estado Apure y otra del 04 de julio de 2003 con ponencia del Dr. A.V.C. circunscrita al tema de la renuncia tácita de la prescripción de la parte demandada, como la firma de recepción de los escritos, se interrumpe la prescripción por cobros extra judiciales y por actos de la demandada que reconocen tácitamente la deuda pendiente. Al consignar 5 meses después al despido hay una interrupción de la prescripción. En el año 2006 al presentarse el actor al cobro extra judicial por segunda vez, no le reciben ese día en la empresa el cobro pero el 18 si se lo recibe el Gerente Sr. Belisario, por eso el 18.05.2006 al haber aceptado la empresa esa notificación de cobro de Prestaciones Sociales por ello invocó que al recibir esto renuncia tácitamente a la prescripción, por lo tanto solicitó que se declare con lugar la apelación, revoque la recurrida y declare con lugar la demanda.

Por su parte, la representante judicial de la demandada señaló que de acuerdo a la exposición de la parte actora, las supuestas pruebas que interrumpieron la prescripción habían sido impugnadas en la audiencia de juicio quedando así desechadas, toda vez que la parte accionante no insistió en ellas, que tales pruebas no constituyen un elemento de interrupción de la prescripción porque no tienen ni sello ni firma de la empresa, y no se logró demostrar que la firma que sea del Sr. Belisario, no siendo éste además Gerente de la Empresa, esto es un hecho nuevo. Expresó que consta en autos el momento en que supuestamente fue despedido el actor y el momento en que interpuso la demanda, así como también la oportunidad en que la empresa fue notificada. Indicó que la Ley Orgánica del Trabajo es clara para los casos en que se interrumpe la prescripción en materia laboral. Expresó que esta acción está prescrita y así lo determinó el a quo, siendo esta la motivación para abstenerse de hacer valoración alguna de las pruebas, vista la defensa de fondo fundada en la prescripción. Finalmente solicitó la declaración sin lugar de la apelación y la confirmación de la recurrida, alegando que desde el pago que efectuó la empresa al actor hasta la fecha en que se notificó a la misma se evidencia una obvia prescripción de la acción.

Observaciones parte actora: durante el acto de juicio el testigo que acompañó al actor en el cobro extra judicial confirmó lo alegado y se ratificó el valor de estos elementos de prueba 42, 43, 44 y 45, solicitando finalmente se haga justicia porque al actor no le ha sido canceladas sus Prestaciones Sociales completas.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Comenzó la presente causa por demanda incoada por el J.A.D.M., mediante la cual alega, como bien lo señala el juez de juicio, “…que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de noviembre de 2002; que desempeñaba el cargo de chofer; que devengaba un salario en forma de comisión con un promedio de Bs. 27.000,00 diarios; que su jornada de trabajo era de lunes a domingo en un horario desde las 5:00 a.m a 9:00 p.m; que en fecha 06 de enero de 2004 fue despedido injustificadamente; que agotó la vía extrajudicial sin lograr ningún resultado, por tal motivo reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Antigüedad, art 108 LOT, Bs. 1.620.000,00.

- Vacaciones cumplidas, Bs. 405.000,00.

- Días no hábiles de vacaciones, Bs. 162.000,00.

- Vacaciones fraccionadas, Bs. 153.900,00.

- Bono vacacional vencido, Bs. 189.000,00.

- Bono vacacional fraccionado, Bs. 47.223,00.

- Utilidades, Bs. 1.620.000,00.

- Utilidades fraccionadas, Bs. 101.250,00.

- Días feriados, Bs. 297.000,00.

- Días de descanso, Bs. 3.078.000,00.

- Horas extras, Bs. 12.036.092,00.

- Indemnización art. 125 LOT, ordinal 2, Bs. 810.000,00.

- Indemnización art. 125 LOT, Bs. 1.215.000,00.

- Comidas por transporte extraurbano, Bs. 1.362.300,00.

- Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 445.500,00.

- Total demandado: Bs. 23.533.716,00.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 20 de noviembre de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada E.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, quien consignó escrito contentivo de 10 folios útiles, en el cual alega la prescripción de la acción basándose, tal como señalo el juez de juicio:

…Opuso como punto previo la prescripción de la acción. Admite la existencia de la relación laboral, niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar.

En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción:

En primer lugar, opone la accionada como punto previo a ser resuelto, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, se observa que el accionantes dejó de prestar servicios en fecha 06 de enero de 2004 para la demandada, según se desprende del libelo de la demanda que corre inserto en los (folios 1 al 11)…

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (negrillas agregadas).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

Punto previo de la Nulidad de la Sentencia

Con relación al punto inicial de la apelación de la parte actora, relativo a la solicitud de nulidad de la sentencia de instancia, en cuanto a que no se resolvió el punto controvertido en juicio como era el cobro extrajudicial como medio de interrupción de la prescripción de la acción, en base a las pruebas aportadas, pasa esta alzada al análisis de los términos de la sentencia recurrida.

Tenemos que la recurrida fue dictada el 17 de junio de 2007 (folios 127 al 131), reseñando en su parte motiva lo siguiente:

…Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 06 de enero de 2004, y que en este mismo año le fueron canceladas sus prestaciones sociales, (01 de junio de 2004).

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 01 de JUNIO de 2.006, es decir, no lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que el libelo de demanda se introdujo a los 2 años.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta juzgadora a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide…

Ahora bien, de los argumentos de la parte actora, tanto en el libelo como de la demandada en la contestación, así como lo debatido en la audiencia de juicio, es más que evidente que la parte actora ha venido sosteniendo que ha interrumpido la prescripción, por unos presuntos cobros extrajudiciales, cuyas probanzas fueran promovidas por la accionante, así como testigos que a su decir, aportaban la veracidad de dichos cobros, incluso señala que con el interrogatorio de H.A., se evidenciaba que dicho ciudadano acompañó al actor para consignar las comunicaciones que pretenden a su decir, el mencionado cobro extrajudicial, lo cual según los argumentos de la parte actora se evidencia que al reverso de los folios 45 y 43, está un manuscrito que demuestra los dichos del testigo mencionado. De la simple revisión de las paginas de la recurrida que la a quo solo se limita hacer una narración de la parte procesal, es decir, de la narrativa de la sentencia señala los alegatos de las partes y estrictamente a motivar la prescripción, es decir, solo se limito al análisis del artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a la luz de la fecha de terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda, sin embargo, no analizo los argumentos de la parte actora del pago extra judicial (no negado por la demandada y de la cual aporta pruebas y cursan a los folios 87 y 88), eso fue el 04-06-2004, bajo estos argumentos y dando respuesta a la defensa de la demandada ante esta Alzada que controvertido cualquier argumento que requiera ser probado para determinar si hubo causas de interrupción de la prescripción las tiene que resolver el a quo a los fines de decidir el punto previo, sin embargo, la recurrida absolvió la solicitud de la parte actora relativa al cobro extra judicial. Incluso, la parte demandada en ejercicio a su derecho al control y contradicción de las pruebas aportadas, impugnó las referidas documentales, porque, a su decir, no emanan de su representadas y desconoció porque no sabe a quien se le atribuye la autoría; hubo una falta de análisis probatorio, que genera el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, más cuando a criterio de esta Alzada efectivamente, el a quo debió analizar las pruebas aportadas por la parte actora, en lo relativo al presunto medio interruptivo de prescripción, y no limitarse al simple computo del año a tenor de las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre la fecha de terminación y la fecha de introducción de la presente demanda, tal como se evidencia de los términos de la recurrida, por lo cual esta Alzada, anula la sentencia de instancia, en base a las previsiones del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y pasa de seguida a conocer tanto el punto previo de la prescripción de la acción, bajo los parámetros del análisis probatorio de las probanzas que a tales fines fueron aportadas por las partes, y de no ser procedente dicha defensa previa al fondo se procederá a la determinación de la procedencia de la pretensión de la parte actora. ASI SE DECIDE.-

Pasamos, de seguida al análisis del punto previo de la prescripción de la acción.

Partiendo del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone que entre los medios de interrupción de la prescripción, están los supuestos del derecho común previstos en el Código Civil, específicamente en el artículo 1969 y siguientes, dentro de los que tenemos que una forma de interrumpir la prescripción es el cobro extra judicial, es decir, que el acreedor procure el cobro y aun cuando no reciba satisfacción del mismo constituye en mora al deudor y ese acto siempre y cuando sea valido en el mundo jurídico, para surtir sus efectos legales y comprometer la responsabilidad de las partes.

Ahora bien, la parte actora, alegó que en el presente caso ocurrió la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, específicamente lo dispuesto en los siguientes términos: ‘...Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...’, haciendo valer para ello las documentales que promovió en la etapa probatoria, específicamente, las documentales que cursan a los folios 42 al 45 ambos inclusive; así como la declaración del ciudadano H.A., como testigo de dichas gestiones de cobro extrajudicial.

Sostiene el recurrente que la recurrida omitió el análisis y valoración del testimonio rendido por el ciudadano indicado supra, el cual estaría vinculado a la interrupción de la prescripción, que establece el artículo 1.969 del Código Civil, colocando en mora a la deudora mediante el requerimiento extrajudicial de pago de sus derechos laborales. Que al haberse omitido tal análisis probatorio, la sentencia impugnada incurrió en silencio de pruebas que violenta los derechos del trabajador.

En base a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil, que establece la existencia y procedencia tratándose del alegato de la prescripción de que el interesado acreedor haya realizado actos válidos interruptivos de la misma, debe entenderse que tal acto interruptivo, se debe caracterizar:

• Por implicar la voluntad del acreedor de ejercer el cobro de su acreencia, para demostrar que no es negligente, ni ha dejado pasar el tiempo de prescripción, que insta y pretende su cobro.

• Ese acto en su formalismo es muy sencillo, ya que por Ley basta el cobro extrajudicial, que pueda demostrarse en forma fehaciente su realización.

• Que frente al alegato de prescripción se haga valer el acto interruptivo en forma Temporánea, es decir, dentro del lapso legal de promoción de pruebas.

• Y que ese acto se efectúe antes de que termine el lapso de prescripción establecido en la ley.

Aduce el recurrente que el sentenciador de instancia al declarar con lugar la defensa perentoria de la prescripción, infringió por falta de aplicación el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, al obviar la circunstancia especial interruptiva de la prescripción, concerniente a las series de actuaciones y gestiones extrajudiciales hechas por el trabajador frente al patrono con el fin de que se le fueran canceladas las indemnizaciones laborales y que tales actuaciones extrajudiciales, debe equipararse a aquellas que “constituyen en mora al deudor de cumplir la obligación”, tal como lo dispone el artículo 1.969 del Código Civil aplicable al caso sub iudice por remisión directa del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa esta alzada con plena claridad, que efectivamente la parte actora, desde su libelo de demanda, ha venido sosteniendo la existencia de una serie de gestiones extrajudiciales tendientes al cobro de su acreencia laboral, para lo cual argumenta la realización de innumerables gestiones tendientes a conseguir por vía extrajudicial el pago de las indemnizaciones debidas, tal hecho alegado por el actor debía, sin embargo, ser probado por él , y no por la demandada, puesto que al haberse contradicho, el hecho en cuestión en la oportunidad legal, así como impugnadas y desconocidas dichas probanzas por parte de la accionada, la carga de la prueba quedaba en cabeza del accionante, a tales fines se pasa al análisis de las probanzas aportadas por el actor en cuanto a la declaración del testigo H.A. y las instrumentales cursantes a los autos en los folios 43 al 45. ASI SE ESTABELCE.

Tenemos dos comunicaciones del folio 42 al 45, ambas del mismo tenor con la diferencia en la última de ellas de fecha “Caracas, 10/05/2006” (f. 44) que cursa en copia simple, en las cuales se lee:

…Sirva esta comunicación para NOTIFICARLE FORMALMENTE, que a este Despacho de Abogados le ha sido encomendada por el ciudadano J.A.D.M. la solución por vía judicial o extrajudicial del cobro de sus PRESTACIONES SOCIALES e indemnizaciones a las cuales tiene derecho conforme a la legislación laboral, las cuales ascienden a la cantidad de …(Bs. 21.597.311,oo) aproximadamente según relación anexa…En virtud de lo expuesto, es requerida su presencia por ante este Despacho de Abogados, preferiblemente acompañado de su abogado, con el objeto de tratar el asunto referido, en aras de lograr su solución lo más favorable para ambas partes…

Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de junio del año 2006, Expediente N° 1441 (caso: H.H.D. contra UNIDAD MEDICO NEFROLÍGICA LA PASTORA, C.A. ), señaló:

…En el presente caso, el sentenciador de alzada declara con lugar la defensa de fondo de prescripción de la causa opuesta por la parte demandada, en fundamento a que la notificación de la empresa demandada se realizó posteriormente al lapso de un año y dos meses establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de que la única prueba presentada por la parte actora, a los fines de demostrar la interrupción de dicho lapso de prescripción, referida al acta de cobro extrajudicial de las prestaciones sociales del trabajador de fecha 27 de mayo del año 2003 -folio 37-, suscrita por dos testigos y el apoderado judicial de dicha parte, se trata de una prueba preconstituida por el mismo interesado en los efectos que de ella se deriva -parte demandante- y, no de un documento emanado de un tercero que pueda ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, tal como la pretende hacer valer la accionante, todo lo cual, conllevó al Juez Superior a desechar la prueba documental y, en consecuencia a declarar prescrita la acción.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa, esta Sala constata que efectivamente la relación de trabajo entre las partes terminó en fecha 31 de mayo del año 2002 y que el trabajador interpuso la presente demanda en fecha 27 de mayo del año 2003, es decir, antes de que expirara el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción de la acción, sin embargo, era necesario que se lograra la notificación de la parte demandada dentro de los dos meses siguientes al lapso anual antes señalado, lo cual no se cumplió, visto que la notificación de la parte demandada fue practicada en fecha 05 de diciembre del año 2003, es decir, posteriormente a los dos meses antes indicados.

Por su parte, observa la Sala que la parte actora mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de enero del año 2004, presentó como única prueba para demostrar la interrupción de la prescripción, acta de cobro extrajudicial de fecha 27 de mayo del año 2003 -folio 37-, la cual expresamente establece:…En el día de hoy 27 de mayo del 2003 siendo aproximadamente las 4:00 p.m. se deja constancia que el abogado D.J.S.R. se apersonó a la empresa Unidad Médico Nefrológica La Pastora ubicada en la carrera 22 entre calles 28 y 29 de esta ciudad Barquisimeto, se apersonó con el objeto de entregar copia del libelo de demanda intentado en contra de la empresa por su mandante H.H., ejerciendo así el cobro extrajudicial de las prestaciones sociales que allí se expresan, el cual se le entregó al Dr. F.J. en la planta baja, fueron testigos los ciudadanos A.G. y Dennos Parada…

Del acta anteriormente transcrita se desprende que la misma al estar suscrita por los ciudadanos A.J., D.P. y D.S., constituye una prueba preconstituida por el mismo interesado a los efectos que resulten de ella, es decir, por el representante judicial de la parte demandante -D.S.-, además de que al tratarse de un supuesto cobro extrajudicial, en el contenido de dicha acta, debe constar al menos, algún sello o firma de recibido por el deudor, es decir, por la empresa demandada, lo cual no consta, lo que hace dudar a esta Sala de la veracidad de dicho medio probatorio, todo ello a los fines de la interrupción de la prescripción…”

De la sentencia trascrita, se evidencia un caso similar al presente en el cual se pretendió establecer un cobro extra judicial a través de una comunicación dirigida a la empresa, en la cual la Sala Social establece que actuar de la parte actora, solo constituye una prueba preconstruida, de lograrse establecer que dicha comunicación fue del conocimiento de la empresa demandada, al no existir prueba de la recepción de dicha instrumental.

En el presente caso, las dos comunicaciones atribuidas por la parte actora al presunto cobro extrajudicial, se evidencia de la primera de ellas que indica la parte actora, fue recibida por una señora L.G. , que a su simple afirmación en la audiencia oral ante esta alzada, dice ser secretaria de la empresa, evidenciando esta alzada que solo se identifica una firma ilegible, pero en ningún momento en el juicio, ni en el libelo, ni en la contestación, ni en la audiencia de juicio, se logró demostrar la autoría de dicha firma, así como tampoco le fue imputada a representante legal alguno de la accionada, por lo cual se desconoce quien presuntamente recibió dicho cobro extrajudicial.

Ahora bien, reseña la representación judicial de la parte actora, que en el reverso de ambas comunicaciones se encuentra una nota de un Señor llamado H.A., el cual fuera promovido como testigo, de cuya declaración esta alzada observa, por inmediación de segundo grado al a.s.d.e. juicio, que se le efectuaron una serie de preguntas entre las cuales respondió que recordaba que como en mayo acompañó al actor a la empresa a entregar una correspondencia, y el abogado le pregunto recuerda si fue el 11-05-2005 cuando fue con la actor, y respondió “no recuerdo pero nadie lo quiso recibir, una señora lo atendió muy mal, no firmaron pero dejaron una copia…”; al testigo no se le pregunto con relación a ¿si fue a la empresa, para que fue a la empresa, quien era la persona que recibe las presuntas comunicaciones?, menos aún no ratifico su firma en el reverso de las comunicaciones, en señal de su presunta comparecencia a la empresa. En este caso, no hay certeza de a quien se notifico el presunto cobro extrajudicial de fecha 11 de mayo de 2005, por cuanto no existe prueba de la recepción de dicha comunicación por parte de la demandada, ni firma atribuible a representante alguno ni sello; por lo cual se desecha por no aportar elemento de prueba en cuanto a lo controvertido en relación a la interrupción de la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

La segunda carta tiene una serie de irregularidades en cuanto a los manuscrito que tiene, evidenciándose que es una copia simple, tenemos tres firmas que no se identifican su autoría, una de las cuales se le atribuyó en la audiencia ante esta alzada a un Señor Belisario, como presunto representante de la empresa, para lo cual se interrogó en la audiencia de juicio al ciudadano H.A., el testigo que indicó con relación a esa comunicación que riela al folio 44, que “…yo recuerdo que fuí pero no se si se la recibieron...” A criterio de esta Alzada y en acatamiento de la sentencia del a Sala de Casación Social considera que esto mal puede imputársele a la empresa como cobro extrajudicial, no existe prueba fehaciente de la gestión de cobro por parte del acreedor, en este caso concreto el trabajador, por cuanto no se evidencia la autoría de ninguna de las firmas que suscriben tales instrumentos, no tiene fecha de recibido, se queda en una simple prueba preconstituida por la representación judicial de la parte actora, quienes ya para la fecha que aluden eran apoderados del acciónate. Aunado a todo lo anterior tenemos la impugnación de la demandada y el desconocimiento de las firmas por lo que era carga de la actora insistir en el valor probatorio de las instrumentales y promover el cotejo, previo imputación de la autoría, y no lo hizo. Esas probanzas no se pueden calificar como un cobro extra judicial en procura de interrumpir la prescripción en el presente caso. En consecuencia, es evidente que en el presente caso, la parte actora no logró demostrar la veracidad y validez de los presuntos cobro extrajudiciales, como medios legales de interrumpir la prescripción de la acción; quedando en consecuencia, establecido que efectivamente, desde la fecha del último pago extrajudicial de fecha 04 de junio de 2004, (folios 88 y 89) promovidos por la parte demandada y admitido por la parte actora, hasta la fecha de la introducción de la demanda, el 01 de junio de 2006, transcurrió casi dos años, lo cual hace procedente la defensa de prescripción de la acción promovida por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado QUINTO Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada en fecha 17 de julio de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa previa de prescripción opuesta por la accionada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.D.M. en contra de la empresa Expresos Excarguaica c.a. TERCERO: Se exonera a la parte actora del pago de las costas de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se anuló el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

F.I.H.L..

LA SECRETARIA,

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2007-001207

FIHL/KLA.

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