Sentencia nº 1124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL QUINTA

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional sigue el ciudadano J.D.N.S., representado judicialmente por los abogados F.J.G.B. y J.E.P.A., contra la sociedad mercantil CHEVRON TECHNOLOGY GLOBAL SERVICES COMPANY, representada judicialmente por los abogados C.B.Q., P.G.R., Yubelia G.R., R.B.O., R.M.H., Gabriel Mazzali Aldana, J.C.P.-Risquez, E.C.B.S., F.Y.Z.W., Y.C.A.D.S., Eirys del Valle Mata Marcano, R.G.L., M.M.A., N.M.C.G., María de los Á.G.C., D.J.B.C. y V.A.L.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 20 de mayo del año 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, confirmando así la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el alegato de falta de cualidad esgrimido por la parte demandada; y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el abogado R.M.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 28 de mayo de 2013, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este m.T.. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 19 de junio del año 2013, y fue designada ponente la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. La Presidenta de la Sala, conforme a lo consagrado en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

De conformidad con la Resolución N° 2015-0010, de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el acta de instalación de dichas Salas, de fecha 21 de julio de 2015, se recibió el presente expediente de la Sala Natural, en la Sala Especial Quinta, la cual quedó integrada por el Presidente Ponente, Magistrado DANILO MOJICA MONSALVO, la Magistrada Accidental M.C.P. y la Magistrada Accidental BETTYS DEL VALLE L.A..

De conformidad con la Resolución N° 2016-0011, de fecha 03 de agosto de 2016, que modifica la Resolución N° 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, se reconstituye la Sala Especial Quinta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente; Magistrado Dr. D.A.M.M., Magistrada Accidental, Dra. BETTYS DEL VALLE L.A. y Magistrado Accidental, Dr. J.P.T.D..

En fecha 12 de agosto de 2016, fue fijada para el día 10 de octubre del mismo año, la realización de la audiencia pública y contradictoria, fecha ésta en la cual compareció la parte demandada recurrente y expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 10 de octubre del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN I

De conformidad con el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

  1. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 268 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“Ley Orgánica Procesal del Trabajo”), denunciamos la falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (“Código de Procedimiento Civil”).

  2. (Omissis)

2.1 La recurrida contraviene la doctrina reiterada en materia de litisconsorcio pasivo necesario. En este sentido, conforme con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el presente, la solidaridad implica un litisconsorcio pasivo necesario, por ello, todos los sujetos deben ser demandados, sin que pueda demandarse solamente a la beneficiaria del servicio como se pretendió hacer en el presente caso, pues inexorablemente debe declararse sin lugar la demanda.

(Omissis)

Incluso la inspección judicial realizada por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el expediente en el cual fue parte el Actor donde consta la primera demanda a la cual se hizo referencia y la transacción suscrita entre las partes. Siendo así, la recurrida debió aplicar el criterio reiterado y pacífico emitido por esta SCS del TSJ según el cual se trata de un litisconsorcio pasivo y al no haber demandado a su patrono, Tecnoconsult Servicios Técnicos, S.A. (sic) debe declararse sin lugar la demanda, pues tenía la obligación de demandar a todos los sujetos del litisconsorcio. El vicio fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el criterio reiterado y pacífico de esta Sala había (sic) declarado sin lugar la demanda.

(Omissis)

La Recurrida omite aplicar la doctrina reiterada en materia de responsabilidad “intuito personae” en materia de infortunios laborales. La Recurrida condena a Chevron a pagar la indemnización prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ("LOPCYMAT"), así como un monto por concepto de indemnización por daño moral derivado de una supuesta enfermedad profesional, omitiendo la aplicación del criterio iterado y pacífico de esta SCS del TSJ según el cual, las indemnizaciones por conceptos de fortunios del trabajo son intuito personae por lo que sólo deben ser resarcidos por el agente del daño y no alcanza por vía de la solidaridad al beneficiario del servicio. (…)

Para decidir la Sala observa:

Denuncia la parte recurrente, que la sentencia objeto del presente recurso no aplicó a su decir, los criterios reiterados y pacíficos emanados de esta Sala, en relación con la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, según el cual, ante la existencia del mismo, se deben demandar a todos los sujetos que lo conforman, lo cual no ocurrió en el presente caso; igualmente arguye que, la recurrida tampoco aplicó el criterio reiterado de esta Sala, el cual consagra que las indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo son de carácter personal y las mismas deben ser resarcidas por el agente causante del daño, sin que opere la solidaridad con los demás miembros del litisconsorcio. En tal sentido aduce, que con tal proceder la Juez de la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

La falta de aplicación se produce cuando se le niega aplicación a una norma jurídica vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En este orden de ideas, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece, que los jueces deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Pues bien, en relación con la infracción por falta de aplicación de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, se debe señalar a la parte recurrente, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1264 de fecha 1° de octubre del año 2013, (caso: Acción de nulidad intentada por el ciudadano H.P.G.), anuló la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que disponía la obligación de los jueces de instancia, de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos) por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 335 Constitucional, razón por la cual, aún y cuando los jueces de instancia deben procurar acatar la jurisprudencia en aras de mantener la función uniformadora y pedagógica del recurso extraordinario de casación, en aplicación del principio de igualdad y confianza legítima, conforme lo consagra el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encuentra la Sala que la no observancia de los criterios jurisprudenciales emanados de ella, no constituye un motivo de procedencia del recurso de casación a la luz de los establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a la desestimación de la presente denuncia. Así se declara.

A mayor abundamiento, es importante señalar que en el caso bajo análisis la entidad de trabajo demandada al momento de dar contestación a la demanda solicitó que fuesen llamadas en tercería la sociedad mercantil Tecnoconsult Servicios Técnicos, S.A., lo cual fue acordado por el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución; no obstante se observa, que a los fines que se lograra la notificación de la referida empresa, la parte demandada recurrente solicitó una prórroga la cual fue concedida, y que una vez transcurrida la misma, la parte actora solicitó la continuación de la causa y en consecuencia, que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, lo cual fue acordado por el a quo, según se evidencia del contenido del auto de fecha 8 de noviembre de 2012 (folio 67 de la 2da. pieza del expediente) sin que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente notificada de dicho auto, y de tener un lapso para recurrir de dicha notificación lo hiciere, o de alguna manera impulsase o sugiriese alguna solución alterna a los efectos de lograr la notificación de la empresa traída como tercera; por lo que acertadamente y en total apego a la normativa vigente en materia procesal del trabajo, la Juez a quo prosiguió con la tramitación de la causa, quedando fuera del proceso la referida empresa.

En atención a los razonamientos antes expuestos, debe esta Sala de Casación Social, declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

II

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la infracción por omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, en los siguientes términos:

Con fundamento en el numeral 1o (sic) del artículo 168 de la LOPT, en concordancia con! previsto en los artículos 52, 53, 54, y 56 de la LOPT, denunciamos el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionó indefensión por excluir del proceso un tercero, cuya incorporación fue admitida, y que fue notificado debidamente. Tal con señalamos oportunamente en el capítulo relativo a los antecedentes, Chevron solicitó la intervención como tercero de la empresa Tecnoconsult Servicios Técnicos S.A., tercería la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Sustanciación correspondiente. Es el caso, que Tecnoconsult Servicios Técnicos S.A. fue debidamente notificada del presente proceso en fecha 16 de marzo de 2011, tal como constó al folio 147 del expediente en fecha 29 de abril de 2011. Pues bien, en fecha 7 de octubre de 2011, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar oportunidad en la cual no acudió el tercero, motivo por el que el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de su incomparecencia. En este sentido, es falso lo que señala la Recurrida en el sentencia que el tercero no formó parte del proceso, pues efectivamente fue admitida la tercería y éste debidamente notificado. El vicio en el que incurre la Recurrida es determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que causó un estado de completa indefensión para Chevron, ya que se omitió valoración de pruebas documentales fundamentales sobre la base de que emanaban de un tercero (tales como la liquidación, recibos de pago, prueba de informes, la transacción), cuando en realidad el tercero era parte interviniente en la causa. Incluso aún en el negado supuesto que el tercero no hubiese sido notificado, lo pertinente era que no se celebrara la audiencia preliminar, pues habiendo sido admitida la tercería, el Tribunal reconoce que existe un sujeto que de participar en el juicio por interesarle las resultas del proceso, y en este caso, por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario. No (sic) cabe pretender como lo hace la Recurrida, que Chevron debió objetar la celebración de la audiencia preliminar, pues para su conocimiento el tercero había sido notificado del proceso, y así lo hace constar el Tribunal de Sustanciación cuando declara en el acta de audiencia preliminar su Comparecencia.

(Omissis)

Constituye un claro quebrantamiento de actos sustanciales al proceso el que la Recurrida, a pesar de la notificación del tercero y a pesar de la declaratoria de su incomparecencia en la audiencia preliminar pretenda que el tercero no formó nunca parte del proceso, pues con base en la errada declaratorio desechó el cúmulo probatorio que demostraba que el patrono del Actor no Chevron sino el tercero interviniente. Con lo cual, resulta innegable, que el vicio denunciado influyó negativamente en las resultas del proceso y en consecuencia le ocasionó a Chevron una indefensión y así solicitamos sea declarado. (…).

Para decidir se observa:

La parte demandada recurrente aduce, que solicitó la intervención como tercero de la empresa Tecnoconsult Servicios Técnicos S.A, tercería ésta que fue debidamente admitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; sin embargo, a pesar de haber sido debidamente notificada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que el juzgado dejó constancia de la incomparecencia. En este orden de ideas indica, que no cabe pretender, como lo señala la recurrida, que era la parte demandada a quien le correspondía objetar la celebración de dicha audiencia, toda vez que en su conocimiento la empresa traída en tercería había sido notificada del proceso, razón por la cual arguye, que si la recurrida consideró que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución cometió un error al declarar la incomparecencia de la referida tercera, ha debido reponer la causa, ya que dicha declaratoria de incomparecencia conlleva serios efectos procesales para la demandada. En tal sentido arguye, que la recurrida al establecer que la empresa traída como tercera al no comparecer a la referida audiencia no formó parte del proceso, quebrantó formas sustanciales del proceso que le ocasionaron un estado de indefensión toda vez que, a su decir, se omitió la valoración del material probatorio relacionado con documentos que emanan de la referida empresa, lo cual influyó negativamente en el dispositivo del fallo menoscabándole su derecho a la defensa a la demandada.

En relación con el vicio delatado, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha establecido, que para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en perjuicio del derecho a la defensa, es necesario que se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento, y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente (sentencia número 189 del 25 de febrero de 2014, caso: L.O.R.H. contra Cervecería Polar San Joaquín, C.A.).

En tal sentido observa la Sala, que la parte recurrente aduce, que si la recurrida consideró que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución cometió un error al declarar la incomparecencia de la referida tercera, ha debido reponer la causa. En este orden de ideas, el vicio de reposición no decretada, el cual constituye una de las formas en las que se patentiza la indefensión, se presenta cuando el juez de alzada, a pesar de la ocurrencia en primera instancia, de una irregularidad procesal, de las que impiden que el acto alcance el fin al que estaba dirigido, no ordena la reposición de la causa, como remedio procesal para restituir el equilibrio entre las partes o para garantizar el derecho a la defensa de alguna de ellas.

El deber del Juez de alzada de reponer la causa al constatar el quebrantamiento de alguna forma esencial del proceso, lo consagra el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el proceso laboral, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, una vez revisadas las actas que conforman el expediente de la presente causa, evidencia esta Sala de Casación Social, que la sociedad mercantil demandada solicitó al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en dos oportunidades distintas (folios 110 y 117 de la 1° pieza del expediente), que se le concedieran prorrogas a los fines de practicar la notificación de la empresa Tecnoconsult Servicios Técnicos, C.A., a lo cual, el referido juzgado concedió en fecha 8 de febrero de 2013, una prorroga de 15 días de despacho, y posteriormente en fecha 1° de marzo del mismo año, una segunda prórroga por 10 días de despacho (folios 112 y 119 de la 1° pieza del expediente). En fecha 21 de marzo del año 2013, la parte actora solicitó al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de haberse agotado el lapso solicitado por la parte demandada para la notificación del tercero traído a juicio. En fecha 24 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante la cual, en virtud de encontrarse concluida la prórroga concedida a la parte accionada para la notificación de la empresa traída en tercería, acordó la prosecución de la causa y fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 10° día de despacho siguiente a la citada fecha. Contra dicha decisión la parte demandada no interpuso recurso alguno.

En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el proceso laboral, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las nulidades que solo son declarables a instancia de parte, no podrá invocarlas la parte que las ha consentido expresa o tácitamente; es decir, que la parte que ha omitido la interposición de los recursos instituidos en su propio interés, no puede impugnar la validez de actos procesales, que como en el presente caso, solo afectan un interés particular.

En el caso sub examine, como se indicó anteriormente, la entidad de trabajo accionada solicitó la notificación de la empresa Tecnoconsult Servicios Técnicos, S.A. como tercero, no interpuso recurso alguno contra el auto de fecha 24 de marzo de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual ordenó la prosecución del juicio sin la intervención del tercero, decisión contra la cual cabía incluso el recurso de casación diferido, siempre y cuando contra ella se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la orden de continuación del juicio sin la intervención del tercero quedó firme al no haber sido impugnada por la parte interesada (demandada). Así se declara.

En virtud de las razones expuestas, esta Sala de Casación Social concluye, que no incurrió la juez de la recurrida en omisión de formas sustanciales del proceso, ni en menoscabo del derecho a la defensa de la empresa demandada, al no haber ordenado la reposición de la causa, por cuanto de haberse constatado alguna irregularidad procesal, ésta fue convalidada por la parte afectada de manera tácita, razón por la cual, en virtud del discurso fáctico y probatorio expuesto, se resuelve la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

III

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la inmotivación por silencio de pruebas, en los siguientes términos:

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la LOPT, denunciamos inmotivación por silencio de pruebas.

De acuerdo con jurisprudencia de esta SCS el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando "...el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando a pesar de haberse mencionado su moción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le infiere a la misma o las razones para desestimarla, exigiéndose además que la omisión tenga influencia determinante en el dispositivo del fallo'" (sentencia N° 245 del 06.03.08). En el presente la Recurrida omite hacer mención a las siguientes pruebas promovidas por mi representada: Demanda intentada por el actor la cual se desprende que el Actor alegó que el patrono era Tecnoconsult Servicios Técnicos S.A., y que Chevron tan solo recibía el servicio de traslado ofrecido por Tecnoconsult Servicios Técnicos S.A.

Carta suscrita por el propio Actor donde Baker Energy de Venezuela C.A. le informa que operaría una sustitución de patronos con Tecnoconsult Servicios Técnicos S.A. del cual se desprende que el patrono era Baker Energy de Venezuela C.A. y luego Tecnoconsult Servicios Técnicos S.A. Liquidación de prestaciones sociales emanada de Tecnoconsult Servicios Técnicos S.A. a favor del Actor y que también fue promovido por el propio Actor junto con su libelo del cual se desprende que el patrono era Tecnoconsult Servicios Técnicos S.A.

Prueba de informes promovida a Baker Energy de Venezuela C.A. cuyas resultas constan en el expediente y del cual se demuestra que ésta era el patrono del Actor. Prueba de informes promovida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas constan en el expediente y de las cuales se desprende que el Actor fue inscrito en el Seguro Social por Tecnoconsult Servicios Técnicos S.A. con lo cual se desprende que éste fue el patrono del Actor (…).

Para decidir observa la Sala:

Alega la parte demandada recurrente, que en el presente caso la sentencia recurrida omitió hacer mención sobre las pruebas relativas a: i) la demanda intentada por el actor en contra de la empresa Tecnoconsult Servicios Técnicos, S.A., ii) carta en la cual la empresa Baker Energy de Venezuela, C.A., le notifica al actor sobre una sustitución de patronos que realizaría con la empresa Tecnoconsult Servicios Técnicos, S.A., iii) liquidación de prestaciones sociales emanada de Tecnoconsult Servicios Técnicos, S.A., a favor del demandante, iv) prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y, v) de los informes solicitados a los Juzgados Noveno y Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo que a su decir, fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de haber analizado y valorado las referidas pruebas, habría declarado con lugar la falta de cualidad alegada por la accionada, y sin lugar la demanda.

En relación con el vicio delatado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente el silencio de prueba como uno de los motivos de casación; sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala, incluir dentro de las hipótesis de la inmotivación el referido vicio de silencio de pruebas.

En tal sentido, esta Sala ha expresado en innumerables sentencias, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces están en la obligación de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, y de esta manera no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone, que la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes intervinientes en el proceso, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Es por ello, que a los fines de que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, los jueces deben examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. Es por ello, que los juzgadores no pueden escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, toda vez que están obligados por los referidos artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas consignadas en el proceso.

De lo anteriormente expuesto se concluye que, se debe considerar inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de prueba, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.

Ahora bien, la parte recurrente aduce que, la recurrida no analizó las pruebas por ella promovidas, referidas a: i) la demanda intentada por el actor en contra de la empresa Tecnoconsult Servicios Técnicos, S.A., ii) carta en la cual la empresa Baker Energy de Venezuela, C.A., le notifica al actor sobre una sustitución de patronos que realizaría con la empresa Tecnoconsult Servicios Técnicos, S.A., iii) liquidación de prestaciones sociales emanada de la referida empresa, a favor del demandante, iv) prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y, v) de los informes solicitados a los Juzgados Noveno y Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Al respecto observa la Sala que, la sentenciadora ad quem en relación con las pruebas denunciadas como silenciadas estableció lo siguiente:

(…) En relación a la divergencia alegada referente a la errónea valoración probatoria en que incurrió el referido Juzgado de primera instancia -en consideración de la parte recurrente- esta Alzada puede constatar con meridiana claridad que, luego de analizadas de manera minuciosa las actas procesales que conforman el presente asunto, así como las alegaciones y defensas que se produjeron en el decurso del debate de juicio, concluye que el Tribunal de instancia recurrido analizó cada probanza llevada al proceso y se pronunció respecto de cada una de ellas, desestimando las que consideró impertinentes, y otorgándole valor jurídico a aquellas que de manera correcta conllevaría al esclarecimiento de la controversia en los términos en que le fue planteado por las partes, de manera motivada. En este orden de ideas se observa que, el ciudadano J.N. interpone demanda por concepto de enfermedad ocupacional en contra de la sociedad mercantil CHEVRON TECHNOLOGY GLOBAL SERVICES COMPANY, y promueve informe médico emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio por lo que no fue apreciado, idéntica situación se presenta frente a copias simples de fax, emanadas de una empresa de servicios médicos, así mismo como documentales referidas a liquidación de prestaciones sociales emitidas por empresas que no participaron en la causa y, que de igual manera no ratificaron su contenido en juicio por lo que, dicho juzgado desechó tales instrumentales entre otras promovidas en idénticas circunstancias, más sin embargo, riela en autos documento público en los términos establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborares (INPSASEL), así como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de cuyo contenido se desprende la veracidad de los hechos alegados que originaron la demanda interpuesta, como lo es la discapacidad padecida por el actor y la procedencia en derecho de las indemnizaciones previstas en la norma, el cual no fue impugnado de forma alguna en nulidad por la demandada hoy apelante, por lo que de conformidad con el texto de la sentencia recurrida y del razonamiento esgrimido respecto a cada prueba que reposa en las actas procesales, realizado por el Juzgado en Primera Instancia, debe destacarse que, contrariamente a lo sostenido ante esta instancia, en forma alguna el fallo impugnado incurre en los vicios delatados (…). (Subrayado por la Sala).

De la transcripción parcial de la recurrida se desprende, que la juzgadora de la recurrida consideró, que el análisis y valoración otorgados por el a quo del acervo probatorio consignado por las partes a los autos del expediente, estuvo ajustado a derecho, y el tal sentido hace referencia a las documentales emanadas de terceros las cuales no fueron ratificadas en juicio, por lo que fueron desechadas del mismo; sin embargo, omitió pronunciarse sobre los informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a los Juzgados Noveno y Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, en relación con la referida omisión observa la Sala, que la misma no fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que del contenido de la sentencia se puede constatar, que en el caso sub examine tanto la Juez a quo, como la ad quem, basaron sus decisiones en lo señalado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional (folios 58 al 65 de la 1° pieza del expediente), y en la Certificación de Enfermedad Ocupacional alfanumérico CMO-C-050-10 de fecha 12 de abril del año 2010 (folios 29 y 30 de la 1° pieza del expediente), ambas integrantes del Expediente alfanumérico ANZ 031E08/077, emanado del referido organismo, el cual fue consignado en copias certificadas (folios 17 al 30 de la 1° pieza del expediente), y fue valorado como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no basando sus decisiones en los referidos informes delatados como silenciados tal y como lo pretende hacer creer la parte demandada recurrente. Ello así, forzoso es para esta Sala, declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

IV

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de motivación, en los siguientes términos:

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la LOPT, denunciamos la falta de motivación para condenar a Chevron al pago de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al daño moral. La falta de motivos se presenta cuando la sentencia no contiene ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. En el presente caso la Recurrida confirma la sentencia de primera instancia que condenó a Chevron al pago de la indemnización prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y una indemnización por daño moral, más en ninguna línea del texto de la sentencia se indica las razones que motivaron al juzgador a condenar a Chevron al pago de estas indemnizaciones, lo cual genera una clara indefensión a la Demandada y así lo solicitamos sea declarado (…).

Para decidir la Sala hace las siguientes consideraciones:

Aduce la parte recurrente, que la sentencia objeto del presente recurso adolece del vicio de inmotivación ya que a su decir, la juzgadora de alzada condenó el pago la indemnización establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, sin ningún tipo de motivación, lo cual le generó un estado de indefensión.

Ahora bien, en relación con el vicio de inmotivación, esta Sala de Casación Social, de manera reiterada y pacífica ha establecido, que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Para corroborar lo delatado por la parte recurrente, se hace necesario transcribir lo establecido por la sentencia recurrida al respecto:

(…) En este orden de ideas se observa que, el ciudadano J.N. interpone demanda por concepto de enfermedad ocupacional en contra de la sociedad mercantil CHEVRON TECHNOLOGY GLOBAL SERVICES COMPANY, y promueve informe médico emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio por lo que no fue apreciado, idéntica situación se presenta frente a copias simples de fax, emanadas de una empresa de servicios médicos, así mismo como documentales referidas a liquidación de prestaciones sociales emitidas por empresas que no participaron en la causa y, que de igual manera no ratificaron su contenido en juicio por lo que, dicho juzgado desechó tales instrumentales entre otras promovidas en idénticas circunstancias, más sin embargo, riela en autos documento público en los términos establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborares (INPSASEL), así como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de cuyo contenido se desprende la veracidad de los hechos alegados que originaron la demanda interpuesta, como lo es la discapacidad padecida por el actor y la procedencia en derecho de las indemnizaciones previstas en la norma, el cual no fue impugnado de forma alguna en nulidad por la demandada hoy apelante, por lo que de conformidad con el texto de la sentencia recurrida y del razonamiento esgrimido respecto a cada prueba que reposa en las actas procesales, realizado por el Juzgado en Primera Instancia, debe destacarse que, contrariamente a lo sostenido ante esta instancia, en forma alguna el fallo impugnado incurre en los vicios delatados (…).

Pues bien, en primer lugar esta Sala considera pertinente señalarle a la parte recurrente, que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, regula lo relativo a competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que mediante informe de investigación, certifique el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, razón por la cual esta Sala, no pudo evidenciar del texto de la recurrida, la condenatoria de la indemnización establecida en la citada norma, toda vez que la misma no contempla indemnización alguna. Así se declara.

Ahora bien, en relación al alegato referido a la inconformidad con la condenatoria del daño moral, observa la Sala que, la sentencia recurrida en su “Capítulo I” estableció los puntos sobre los cuales la parte recurrente fundamentó su apelación, indicando al respecto, que la misma quedó circunscrita a la inconformidad de la demandada con respecto a haber sido condenada al pago de conceptos derivados de una relación laboral en beneficio del actor, cuando a su decir, éste nunca le prestó servicios; así como, que el Juzgado a quo dejó de apreciar las probanzas cursante en autos; sin embargo, del contenido del referido escrito recursivo y de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Apelación realizada, esta Sala, no logró evidenciarse que la parte demandada recurrente hiciera referencia alguna a la supuesta inmotivación en la que incurrió el a quo al condenar el daño moral, y siendo que la sentencia recurrida en su parte dispositiva CONFIRMA, la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, es por lo que se concluye, que la presente delación representa un hecho nuevo que no fue alegado en apelación y en consecuencia, en virtud del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la protección a la tutela judicial efectiva, no está facultada esta Sala de Casación Social, a pronunciarse al respecto, resultando forzoso en consecuencia, declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 20 de mayo del año 2013, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia antes mencionada.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO

Magistrada Accidental, Magistrado Accidental,

_________________________________ ____________________________

BETTYS DEL VALLE L.A. J.P.T.D.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2013-00878

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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