Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles veintiocho (28) de Noviembre del dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000281

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano L.D.J.D.P., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-12.126.087.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano L.J.L.M., Abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nro. 64.017.

DEMANDADAS: Las sociedades mercantiles GRANDA, C. A., y OSIVEN, C. A.

APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido la empresa GRANDA, C. A.

APODERADO JUDICIAL OSIVEN, C. A: La ciudadana M.A., Abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nro. 125.421.

TERCERO

La empresa MATESI-MATERIALES SIDERURGICOS

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos J.A.C.S., E.S.R., A.J.C., L.F.A.W., V.E.G.R., Abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 15.009.774, 8.044.699, 17.292.311, 15.852.954 y 19.232.818, respectivamente.

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 30 DE JULIO DE 2012 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano L.L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2012 por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano L.D.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.126.087, en contra de las sociedades mercantiles GRANDA, C. A. y OSIVEN, C. A., respectivamente.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día miércoles veintiuno (21) de noviembre del año dos mil Doce (2012), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, por una parte el ciudadano L.L.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.017, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, y por otra parte, compareció el ciudadano A.J.C., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.602, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa MATESI-MATERIALES SIDERURGICOS, llamada como tercero en la presente causa.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte Demandante Recurrente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

Ciudadana Juez la pretensión del ejercicio del recurso típico de apelación para el conocimiento de esta Alzada, estriba en la sentencia que profirió el Juzgado de juicio, en cuanto a una reposición mal decretada y decimos que fue mal decretada, sobre los siguientes argumentos de derecho, primeramente hay que delimitar que la Sala Constitucional en varias sentencias, ha establecido entre lo que es paralización de juicio y suspensión de la misma causa, la paralización supone la inactividad total de todos los sujetos procesales, parte actora, parte demandada y el Juez. La suspensión es una latencia de inactividad en la causa pero por motivo legal. Bien ha establecido la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Cabrera, que cuando la suspensión del proceso se da sobre la base de un motivo legal, la causa se reanudará de manera automática, sin notificación, porque esa inactividad es conocida por ambas partes. Ahora bien, el argumento utilizado por la parte apelante primigenia que es la representante judicial de las empresas inicialmente demandadas estriba en que ellas tuvieron una pérdida de derecho o pérdida de estadía de derecho dentro de la causa, porque hubo reiteradas suspensiones con ocasión de haberse traído por intervención forzada de tercero de una empresa que está bajo el régimen de administración del Estado, por lo tanto rigen algunas prerrogativas que están establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero bien, a la distinción previamente aludida en cuanto a la paralización y suspensión, ciertamente lo que hubo en la causa fue suspensión, nunca hubo paralización porque hubo actividad tanto del Tribunal como de la representación judicial de la parte actora. Ahora bien ciudadana Juez, solicite a la Coordinación Laboral, y son mis argumentos de hecho, porqué la representación judicial de las demandadas primigenias, nunca tuvieron perdida de estadía sobre la causa, la colega Nailibeth Washington, quien trabaja conjuntamente con la representación o ilegítima representación de la causa, solicita el expediente en fecha sucesiva, 13 de febrero, 10 de abril y catorce de mayo, ya para esa fecha 5 de marzo de 2012 ya se había dado la última suspensión de la causa, con ocasión de la notificación de la Procuraduría de la República, es decir una suspensión sobre norma o base legal. En fecha 14 de mayo de 2012, la referida abogada, solicitó el expediente y aparece devuelto, es decir tuviste conocimiento de la suspensión que hay en la causa, con razón de esta notificación, quién es Nailibeth Washington, es una colega que trabaja con el Bufete de O.M., consigno actuaciones para tales efectos. Podemos observar para reforzar esta relación de trabajo que tiene la abogada con el bufete ilegitimo de representatividad en la causa, en los folios 85 y 86 se observa que esta colega solicitó copia simple del expediente, es decir que siempre ha tenido conocimiento de la causa, no obstante, lo planteado tanto de hecho como de derecho, voy a solicitar que la presente audiencia deba pronunciarse al fondo no solo por la reposición mal decretada, sino que esta audiencia no debió haberse celebrado, porque cuando la doctora E.M. anuncia recurso de apelación en fecha 25 de junio de 2012, folio 163, nunca detentó legitimidad en la presente causa, más aun el abogado O.M. en fecha 4 de julio de 2012 folio 167, ratifica el ejercicio del recurso ordinario pero tampoco detenta legitimidad y representación en la presente causa, razón por la que solicito que este Tribunal se sirva revocar la sentencia irrita de una reposición mal decretada violatoria de las consideraciones de orden constitucional que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Solicito se declare con lugar de haber quedado confesa la empresa por no haber acudido a la audiencia preliminar y se condene en costas a la parte demandada.

Por su parte, adujo la Representación Judicial de la empresa MATESI-MATERIALES SIDERURGICOS, llamada como tercero, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:

Ciudadana Jueza, nosotros como empresa demandada como tercero llamado, rechazamos, negamos y contradecimos esta tercería que nos están haciendo porque en ningún momento hemos tenido un vinculo con los trabajadores, trabajan con GRANDA y nos hicieron un mal llamado a tercero, no tenemos nada que ver con esos trabajadores. Es todo.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados en el Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Ahora bien, en decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2012, por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estableció lo siguiente:

Luego de efectuar el recorrido de las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa, debe poner de manifiesto este sentenciador; que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier actuación procesal, también impone como presupuesto que para decretar cualquier nulidad, ésta debe estar determinada por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, dejando claro que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

En este sentido, se observó de las actuaciones cursantes a los autos, que luego de reformada la demanda por el actor, se produjo la notificación de las co-demandadas según diligencia del Alguacil del 16/02/2011, siendo tal actuación certificada por la Secretaria el 18/02/2011; es decir, a partir de ese momento comenzó a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Que no obstante existir una nueva pretensión planteada en la reforma, que no incluyó dentro del sujeto pasivo a la empresa MATESI, entonces, no era necesaria ya la notificación de la Procuraduría General de la República ni la suspensión del proceso, el Tribunal de la sustanciación, ante los requerimientos efectuados por la Procuraduría con motivo de las defectuosas notificaciones efectuadas, insistió en practicar la misma; ordenando la suspensión del proceso de todas formas. Que luego de ese periplo de actuaciones, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar el 22/06/2012; es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y cuatro (4) días desde que se notificó a las co-demandadas de la reforma de la demanda (18/02/2011).

Que además, el Tribunal sustanciador estableció a las partes por auto del 31/05/2011 que una vez practicada la notificación de la Procuraduría General de la República y ocurrida la suspensión de la causa por 90 días desde esa fecha hasta el 28/08/2011, “…luego de lo cual procederá éste Juzgado, en aras de garantizar el efectivo derecho a la defensa, a notificar a las partes que intervienen en este proceso, así como al tercero llamado al juicio…” y que mediante auto del 06/11/2011 el mismo Tribunal de Sustanciación ordenó nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República previa solicitud efectuada por ese órgano el 08/06/2011; teniéndose como no practicada la notificación previamente consignada en autos y que una vez constare en autos su notificación, procedería a suspender la causa por un lapso de 90 días conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponiendo en la parte final de su auto que una vez transcurriera el lapso de suspensión: “…este Tribunal procederá a ordenar las notificaciones a que haya lugar…”.

De lo expuesto hasta este punto, debe destacarse:

1. Que se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar el 22/06/2012; es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y cuatro (4) días desde que se notificó a las co-demandadas de la reforma de la demanda (18/02/2011), es decir, se había perdido ya de manera ostensible la estadía a derecho de las partes; y

2. Que el Tribunal de la sustanciación estableció a las partes que para garantizarles el efectivo derecho a la defensa una vez transcurriera la suspensión del proceso, procedería a notificarles para la continuación del juicio, es decir, lo que esperaban las partes era que el Tribunal les notificara para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar, no esperaban en forma alguna que el Tribunal de la sustanciación sacara a sorteo la causa para iniciar la fase de mediación correspondiente.

(Omissis…)

En síntesis de lo anterior, en consonancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo una exigencia racional que el proceso sirva de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del Tribunal; y en aras de evitar el trastorno de las normas constitucionales sobre informalidad del presente proceso y de la justicia que debe perseguirse, forzosamente este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declarará en la dispositiva de este pronunciamiento la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 22 de junio de 2012 –incluida ésta- y REPONE LA CAUSA al estado a que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, tal como lo había ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en sus autos de fechas 31/05/2011 y 06/11/2011 (que no cumplió) y queden de esta forma corregidos los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero –se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además –se advierte- que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil y así por último, se decide

. (Cursiva, negrita y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente conforme a lo siguiente:

i) El recurrente delata una reposición mal decretada por parte del Juez A quo; primeramente alega que la Sala Constitucional ha reiterado, que cuando la suspensión del proceso se da sobre la base de un motivo legal, la causa se reanudará de manera automática, sin notificación, porque esa inactividad es conocida por ambas partes. Asimismo, aduce el recurrente que el argumento utilizado por la parte apelante primigenia que es la representante judicial de las empresas inicialmente demandadas, estriba en que ellas tuvieron una pérdida de derecho o pérdida de estadía de derecho, dentro de la causa, porque hubo reiteradas suspensiones con ocasión de haberse traído por intervención forzada de tercero, a una empresa que está bajo el régimen de administración del Estado, por lo tanto rigen algunas prerrogativas que están establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Señala que ciertamente lo que hubo en la causa fue suspensión, nunca paralización de la misma, porque hubo actividad tanto del Tribunal como de la representación judicial de la parte actora. Alega que solicitó a la Coordinación Laboral en su oportunidad copias del libro de solicitud de archivo judicial, porque la representación judicial de las demandadas primigenias, nunca tuvieron perdida de estadía sobre la causa, aduciendo que la abogada Nailibeth Washington, trabaja conjuntamente con la representación o ilegítima representación de la causa, de las copias se evidencia que solicita el expediente en fecha sucesiva, 13 de febrero, 10 de abril y catorce de mayo, ya para esa fecha 5 de marzo de 2012 ya se había dado la última suspensión de la causa, con ocasión de la notificación de la Procuraduría de la República; es decir, una suspensión sobre norma o base legal. En fecha 14 de mayo de 2012, la referida abogada, solicitó el expediente y aparece devuelto, es decir tuvo conocimiento de la suspensión que hay en la causa, con razón de esta notificación. Nailibeth Washington, es una colega que trabaja con el Bufete de O.M.. Podemos observar para reforzar esta relación de trabajo que tiene la abogada con el bufete ilegitimo de representatividad en la causa, en los folios 85 y 86 se observa que esta colega solicitó copia simple del expediente, es decir que siempre ha tenido conocimiento de la causa, no obstante, lo planteado tanto de hecho como de derecho.

ii) Solicita al Tribunal se pronuncie al fondo, no solo por la reposición mal decretada, sino que la audiencia de apelación no debió haberse celebrado, porque cuando la doctora E.M. anuncia recurso de apelación en fecha 25 de junio de 2012, folio 163, nunca detentó legitimidad en la presente causa, más aun el abogado O.M. en fecha 4 de julio de 2012 folio 167, ratifica el ejercicio del recurso ordinario pero tampoco detenta legitimidad y representación en la presente causa.

iii) Solicita se declare con lugar, haber quedado confesa la empresa por no haber acudido a la audiencia preliminar y se condene en costas a la parte demandada.

Observa esta Alzada, luego de analizar detenidamente lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, quien en un principio manifiesta que existe una reposición mal decretada por parte del Juez A quo, ello en razón, que –a su decir- la empresa demandada GRANDA C.A, se encuentra a derecho; no obstante a su vez, señala que no hay representación de la empresa constituida, ya que la que ha existido en el expediente es ilegitima; lo cual es una contradicción en sus alegatos que debe ser aclarada por esta Sentenciadora a los fines de determinar si existió o no, el llamado mal decreto de reposición de la causa, ya que no es factible que se tenga por probado que una determinada empresa se encuentre a derecho, cuando la propia contraparte manifiesta a su vez, que no hay una representación legítima.

Así las cosas, considera necesario esta Superioridad citar el auto de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de la siguiente forma:

Visto el oficio Nº 6771-11, de fecha 26/04/2011, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibido en este Despacho en fecha 23/05/2011, mediante el cual remite a este Tribunal el exhorto que le fuere conferido a los efectos de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, se ordena agregar a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, visto que de las resultas del mencionado exhorto se evidencia que fue debidamente notificado el mencionado Ente Oficial del llamado del tercero efectuado por la co-demandada OSIVEN, C.A., este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, SUSPENDE EL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a correr a partir del día siguiente a esta fecha, a saber, el 31/05/2011 y culminará en fecha 28 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive; luego de lo cual procederá éste Juzgado, en aras de garantizar el efectivo derecho a la defensa, a notificar a las partes que intervienen en este proceso, así como al tercero llamado al juicio, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, habida cuenta que ha transcurrido un lapso considerable de tiempo de inactividad procesal por parte de dichos litigantes que rompe con su estadía a derecho en el proceso. Conste

. (Cursiva, negritas y subrayado de esta Alzada).

Para decidir esta Alzada observa, que durante la causa, efectivamente como bien señala el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conoció; desde el momento de la notificación, hasta el momento de la culminación del lapso de suspensión del proceso por notificación de la Procuraduría General de la República había transcurrido un lapso considerable de tiempo; veamos, la demanda se interpuso en fecha 11 de enero de 2010, hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en que se dicta el auto parcialmente transcrito ut supra, y habiendo sido materializada la notificación de la empresa GRANDA C.A., el 10 de febrero de 2010, un (01) año y tres (03) meses; se entiende entonces como razonable, que el Juez manifestara a las partes que serían notificados para la celebración de la audiencia preliminar, debido al tiempo transcurrido entre la notificación y el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

Todo lo anterior, hace forzado a esta Sentenciadora que comparta el criterio establecido por el Juez que sustanció la causa y, finalmente, el criterio esbozado por el Juez Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuando en la recurrida manifiesta:

Que el Tribunal de la sustanciación estableció a las partes que para garantizarles el efectivo derecho a la defensa una vez transcurriera la suspensión del proceso, procedería a notificarles para la continuación del juicio, es decir, lo que esperaban las partes era que el Tribunal les notificara para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar, no esperaban en forma alguna que el Tribunal de la sustanciación sacara a sorteo la causa para iniciar la fase de mediación correspondiente

.

Ciertamente considera quien suscribe el presente fallo, que una vez que el Juez que sustanció la causa estableció a las partes como director del proceso que serían notificadas, no puede omitir luego su propio pronunciamiento y proceder a enviar a sorteo en fecha 22 de junio de 2012, el expediente para la celebración de la audiencia preliminar, en contradicción de lo establecido mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011; aunado al hecho que, efectivamente se evidencia que una de las demandadas como lo es la empresa GRANDA C.A., no tiene apoderado judicial o representante legal constituido en la presente causa como establece en sus argumentos la parte recurrente, por lo que no es posible que después de haber transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la notificación y la celebración de la audiencia, pueda considerarse que la parte demandada se encuentre a derecho, lo cual de ser así, colocaría a las partes en un estado de incertidumbre, además de atentar contra el derecho a la defensa y un debido proceso; por lo que en el presente caso, la Reposición de la Causa, se hizo con una finalidad útil, en los términos y condiciones establecidas por el Juez Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Siendo así, la denuncia delatada por la parte demandante recurrente, debe ser declarada improcedente y confirmada la reposición decretada. Y Así se establece.

No obstante a todo lo anterior, esta Superioridad le es necesario hacer una reflexión que va dirigida a recordar los postulados tanto constitucionales como legales del derecho adjetivo laboral. La razón más importante de su contenido es su humanización, que se utilice realmente el proceso como instrumento fundamental para lograr la justicia y la equidad. Los instrumentos normativos en el derecho del trabajo, nacieron como verdadera respuesta para garantizar la justicia laboral que debe tener como norte la altísima misión de proteger al trabajo como hecho social, contribuyendo a mantener la armonía social y hasta el bien común; y en esa búsqueda de concesión de verdaderas garantías, los abogados de la República también tienen esa sagrada misión encomendada por ser parte integrante del Sistema de Justicia en Venezuela. Por lo que, atiende tanto al aparataje de justicia como el norte de las actuaciones de los colegas abogados, a que el Juez desarrolle su también cometido, en un proceso transparente bajo su rectoría, garantizando seguridad y equilibro entre las partes.

Con respecto al segundo punto manifestado por el recurrente en la audiencia de apelación en la cual solicita de esta Alzada se pronuncie sobre la no realización de la audiencia celebrada, escapa de esta Superioridad tal pronunciamiento ello en razón de que la misma se ha celebrado en virtud de la interposición del recurso de apelación de fecha 31 de julio de 2012, por parte de la propia parte actora, la cual se encuentra contenida en diligencia que riela al folio 217 de la primera pieza del expediente, en donde justamente recurre de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012, y que ha sido la sentencia que ha permitido el grado de jurisdicción de este Tribunal, por lo que se declara improcedente la denuncia delatada. Y Así se establece.

Finalmente con respecto a la solicitud confesión de la empresa demandada por no haber acudido a la audiencia preliminar y la consiguiente condenatoria en costas, al haber confirmado esta Alzada la reposición de la causa decreta por la recurrida, se declara improcedente la misma. Y Así se establece.

En razón de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado L.L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2012 por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y Así se establece.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado L.L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2012 por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de ello, se CONFIRMA, la decisión de fecha 30 de Julio de 2012 por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por considerar esta Alzada que la acción del recurso interpuesto no fue temerario.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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