Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia Agraria
PonenteOrlando Contreras López
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 13 de Febrero de 2014.

203° y 154º

Conoce el presente expediente, con ocasión de la Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la demanda que por Reconocimiento de Documento Privado, incoara el ciudadano M.D.J.D.R. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.641.390, asistido por el abogado en ejercicio, J.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.459.051, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.240, con domicilio procesal en la Parroquia R.I.B.M., jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en contra de la ciudadana ISILIA DEL C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.372.827, con domicilio procesal en la Parroquia I.B.M., Jurisdicción del Municipio Pedraza del estado Barinas.

ANTECEDENTES

El 27/09/2013, fue recibida la presente acción por ante el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de Reconocimiento de Documento Privado, incoado por el ciudadano M.D.J.D.R. debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.R.G.V., constante de un (01) folio útil y un (01) anexo. (Folio 01).

El 01/10/2013, el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, por razón de la materia y territorio. (Folios 03 al 05).

El 14/10/2013, el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto remite el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio N° 257. (Folios 06 al 07).

El 23/10/2013, esta Instancia Agraria le da entrada y curso de ley correspondiente al presente asunto. (Folios 08 al 09).

El 26/11/2013, el ciudadano: J.R.G.V., debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.240, consigna los emolumentos a efectos de realizar la citación al la ciudadana ISILIA DEL C.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.372.827, (parte demandada en la presente causa).

El 02/12/2013, la ciudadana ISILIA DEL C.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.372.827, debidamente asistido por el abogado: R.Á.N., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.085, en la cual expuso: Reconozco formalmente el contenido del documento que se me pone de manifiesto y es mía la firma, que aparece al pie del mismo.

El 02/12/2013, la ciudadana: ISILIA DEL C.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.372.827, debidamente asistido por el abogado: R.Á.N., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.085, en la cual expuso: me doy por citado en la presente causa de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.

El 17/02/2013, el ciudadano: M.D.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.641.390, asistido por el abogado J.R.G.V., debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.240, en la cual solicita, el Abocamiento.

El 17/12/2013, el ciudadano: M.D.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.641.390, asistida por el abogado J.R.G.V., debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.240, en la cual confiere poder Apud-acta, para que la asista amplia y suficientemente.

El 17/12/2013, el Dr. O.C., Juez de este Juzgado Agrario se aboca al conocimiento del presente asunto y ordena librar las respectivas boletas de notificación.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora en su escrito alega que la ciudadana I.D.C.R.C., le dio en venta pura y simple, un inmueble conocido como fundo “Párate Duro”, el cual consiste en un conjunto de mejoras y bienhechurias, por medio de un documente privado, mejoras éstas que son propias para el desarrollo agrícola y pecuario, y que se encuentra ubicado en la Parroquia I.B.M., Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por la cantidad de setenta mil bolívares ( Bs. 70.000, 00).-

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

  1. - Original de Documento privado de compra venta del 07/08/2012. (Folios 02).

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien , la parte accionante demanda ante este Tribunal al la ciudadana ISILIA DEL C.R.C., ya identificado, para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado; fundamenta tal demanda en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción dicho documento privado en original.

En fecha 11/11/2013, el Tribunal admite dicha demanda de reconocimiento de documento privado incoada por vía principal para ser tramitada por el Procedimiento Ordinario, por no ser contrario al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, y que se acompaña con la demanda documento privado, El Tribunal ordena la citación de la ciudadana ISILIA DEL C.R.C. , se libro boleta de citación.

Al folio veintiuno (21), cursa escrito presentado en fecha 02/12/ 2013, en el cual la parte demandante se dio por citado en la presente causa, por lo que se entiende citado para todos y cada uno de los actos procesales.

En fecha 02/12/2013, comparece ante este Tribunal la ciudadana ISILIA DEL C.R.C., quien se identificó con la cedula de identidad numero V- 16.372.827, quien a su vez mediante diligencia indicó a este Juzgado Agrario que es cierta su firma y contenido; la compareciente una vez visto el documento privado, manifiesta en forma expresa que si es su firma impresa en el mismo porque si le vendió a el ciudadano M.D.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.641.390, en los términos señalados en el precitado documento privado.

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal haga un pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:

Ahora bien, en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio).

Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con los tramites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es autentico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.

Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:

Primero

Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.

Segundo

Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.

En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.

Señala el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”

Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario…”

Conforme a la norma antes citada y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se precisa meridianamente que la parte solicitante pese a que no hizo mención de ninguna norma aplicable al caso de marras, se encuadra perfectamente en las normas que rigen al Derecho Civil, tal como es el Código de procedimiento Civil, más aun cuando la parte demandada presentó diligencia en fecha 02/12/2013, reconociendo expresamente su firma y contenido del aludido documento privado, empero, considera insoslayable este juzgador hacer la siguiente consideración:

La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Justicia y de Derecho, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo y Especial, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.

Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Partiendo de la anterior concepción, la Competencia Especial Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento éste que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía y especialidad del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:

(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

. (Cursiva de este Juzgado Agrario).

La anterior disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aún cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, y por la otra, determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual reza: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Cursiva de este Juzgado Agrario); es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, a fin de no desnaturalizar los Institutos propios de la materia, tal y como lo ha establecido el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, al desaplicar el procedimiento de Ejecución de Hipoteca en materia agraria, criterio éste compartido por esta Instancia Agraria, al señalar el referido Juzgado Superior Agrario en sentencia N° 582, exp. 955, del 24/02/2012, (caso: FIRMA MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL), con ponencia del Dr. Johbing Á.A., lo siguiente:

“(…) Empero, fue el nueve (09) de Noviembre de 2001, que entra en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546, y en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue reformada y también posteriormente en fecha veintinueve (29) de Julio 2010, donde se establece claramente en las disposiciones respectivas los artículos 267 en la Ley del 2001, el articulo 263 en la Ley del 2005, y articulo 252 en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya redacción es exactamente del mismo tenor, en todas las leyes inclusive en la vigente ley que rige esta materia especial la cual dispone: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASI SE DECIDE. II En este sentido, y profundizando en el análisis practicado en razón de los argumentos esgrimidos por las partes y en función de la aludida especialidad de la materia agraria precedentemente indicada se destaca que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios se establecía lo siguiente en su articulo 17 que “Los Juzgados Agrarios aplicaran en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada.” En este sentido con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, si no que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones laborales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna. Mas sin embargo, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, No. 1.546 09 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma, donde establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el capitulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y establece en su articulo 267, un mandato legal donde se implanta claramente cuales de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil pueden aplicarse en las causas que con motivo de la competencia agraria sean sustanciadas, de la siguiente forma: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron mantenidas, en posteriores reformas, así la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales. Artículo 263, y con la ultima y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, cuyo artículo 252 contiene una redacción idéntica a la anterior transcrita; por lo que en definitiva, la disposición relativa a los procedimientos especiales ut supra citada, ha mantenido ya en el país una vigencia de poco mas de diez años y aun se continua estudiando su aplicación, esto quizá relacionado a las varias décadas en que durante la reforma agraria fue permitido legalmente ventilar algunas pretensiones, por los Procedimientos Especiales establecidos al efecto según el caso, y por la errónea interpretación que se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente, específicamente el articulo 186 (…)”.

(Cursiva y Subrayado de este Juzgado Agrario).

De la interpretación del anterior criterio, se ratifique que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento ordinario agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria como se indicara supra, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando éstas sean incompatibles, para poder admitirlas, materializándose una Tutela Judicial efectiva, y en los supuestos en los cuales fueran ya admitidas por los referidos procedimientos incompatibles deberá incluso de oficio, sino lo solicitan las partes, adecuarlos a las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Así se establece).

Ahora bien nuestro proceso agrario es publicista y social y se orienta hacia una verdad material, y no una simplemente histórica y formal. De tal manera que los procesos judiciales interesan profundamente a la sociedad, la cual no puede ni debe conformarse con la versión o visión que las partes ofrezcan sobre los hechos, por lo que el mundo agrario se aparta por ende, de lo estrictamente señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal resolverá conforme a lo que las partes aleguen o prueben. Las partes pierden la exclusividad en la promoción de las pruebas, que es tanto como perder la exclusividad en el manejo de la versión de los hechos que hayan de llegar al conocimiento del juzgador. Éste puede indagar la realidad, tiene una función activa; Inquiere y forma racionalmente su certeza; no la supedita a los elementos que los contendientes le aleguen, razón por la cual considera oportuno este juzgador indicar que el reconocimiento de un documento privado de esta naturaleza es decir eminentemente agrario se realiza con el fin único de poder protocolizar la sentencia que declare a lugar dicho reconocimiento del instrumento privado.

Ahora bien, considera este Juzgador impretermitible, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del reconocimiento aquí planteado, analizar lo expresado por la parte demandada la ciudadana ISILIA DEL C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.372. Cuando indicó lo siguiente:

…Reconozco a mi conformidad el contenido del documento que se me pone de manifiesto y es mía la firma que aparece al pie del mismo, la cual uso para todos mis actos.

(Cursiva y centrado de este Juzgado)

De la cita antes efectuada se desprende, que ciertamente la parte demandada reconoció expresamente el documento de venta por vía privada conforme a lo preceptuado en la Ley Adjetiva Civil, es decir, Código de Procedimiento Civil, ahora tal como se ha expresado anteriormente conforme a lo dispuesto en el Capítulo XVIII de los Procedimientos Especiales, artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

(Cursiva y centrado de este Juzgado)

Conforme a la norma antes citada, no esta consagrado dentro de los procedimientos especiales el reconocimiento de instrumento privado, tal como es el caso de marras, el reconocimiento de un documento de compra venta de un lote de terrero susceptible de actividad agrícola,

En tal sentido considera quien aquí conoce a los fines de evitar dilaciones indebidas resolver la causa petendi, en los siguientes términos:

Cursa al folio 01, escrito de demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano M.D.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.641.390, asistido por el abogado en ejercicio, J.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.459.051, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.240, contra la ciudadana ISILIA DEL C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.372.827, planteado en los siguientes términos:

“(…) tal y como consta de Instrumento Privado, que marcado “A” anexo a la presente solicitud, el ciudadano M.D.J.D.R., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión Productor Agropecuario, domiciliado en la Parroquia I.B.M. Jurisdicción del Municipio Pedraza del estado Barinas, hábil y portador de la Cédula de Identidad Nro 18.641.390, me dio en venta pura y simple un inmueble, consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurias, propias para el desarrollo agrícola y pecuario, conocido como Fundo “ Párate Duro , ubicado en la Parroquia I.B., Jurisdicción del Municipio Pedraza del estado Barinas; tal como se lee claramente en el texto de dicho documento de fecha 13 de Junio del año 2016, y por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00.).-En tal v.C.J., solicito de ese Juzgado a su digno cargo, ordene citar al prenombrado Ciudadano antes identificado, para que concurra ante ese Despacho al reconocimiento de su contenido y firma, extendida en el referido instrumento privado.

(Cursiva y centrado de este Juzgado)

Ahora bien, se desprende de las citas efectuadas que el objeto de la pretensión es el reconocimiento del documento privado que cursa al Folio 02, suscrito por el ciudadano M.D.J.D.R. y la ciudadana ISILIA DEL C.R.C. , antes identificados, en este mismo sentido cursa al Folio 20, diligencia presentada por la ciudadana ISILIA DEL C.R.C., mediante el cual indicó expresamente que reconoce su firma y es cierto el contenido del documento de compra venta, es decir, que en caso de marras no hay ni existió controversia alguna, sin embargo tal como se indicó precedentemente la parte solicitante en caso de declararse con lugar el reconocimiento del documento privado de compra venta, procedería a la protocolización de dicha decisión, empero, en materia agraria, tal como lo establece la disposición final décima, que es una obligación a los efectos de pretender protocolizar o autenticar contratos de compra venta bien sean de mejoras y bienhechurias enclavadas en terrenos susceptibles de actividad agrícola, deben ser debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Tierras.

Por lo que observa este juzgador, que una vez satisfecha la pretensión de la parte actora con la actuación de la parte demandada, se ha producido de manera sobrevenida el decaimiento del objeto de la acción intentada, por cuanto el reconocimiento del documento privado de compra venta, se produjo de manera voluntaria por parte de la ciudadana I.D.C.R.C., parte demandada.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, respecto a la figura del decaimiento del objeto:

(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso

. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).

De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente resolvieron la controversia planteada.

Lo señalado con anterioridad produce necesariamente que este Tribunal declare el decaimiento del objeto de la presente controversia en virtud de la transformación de las circunstancias que dieron origen a la petición formulada en el presente caso. En consecuencia se declara el decaimiento del objeto en la presente causa y por ende la extinción del proceso. Así se decide.(…)”

(Cursiva y centrado de este Juzgado)

En relación con el decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:

…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…

.

(Cursiva, negrillas y resaltado de este Juzgado)

En consonancia con lo anteriormente expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de diciembre de 2011, R. A. Nº AA60-S-2010-0144, dejó sentado:

“(…) En el asunto de autos, se demandó la nulidad del acto administrativo dictado en sesión N° 234-09, punto de cuenta N° 05, de fecha 14 de mayo de 2005 por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; conforme al cual se acuerda la revocatoria del acto administrativo dictado por ese organismo, en fecha 14 de mayo de 2009, en el que se había otorgado adjudicación de tierras a favor de la ciudadana L.R.G.M., sobre un lote de terreno denominado V.d.C., ubicado en el Sector El Pimiento, Parroquia Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., con una superficie de 213,10 hectáreas

Luego, en fecha 27 de octubre de 2009 se admite la acción de nulidad incoada, empero, y motivado a una solicitud efectuada por las abogadas J.N.M.F. y A.R.R., en fecha 15 de diciembre de 2009, quienes actuaron como apoderadas judiciales del ente agrario demandado, el Juzgado de la causa dicta decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, en los términos siguientes:

(…) observa quien suscribe que en fecha 15 de Diciembre del año 2009, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante escrito que consta a los folios 76 y 77, consignaron copia simple de la Declaración de Garantía de Permanencia y Carta de registro Nº 111346772009RDGP50329, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en reunión 287-09, de fecha 08/12/09 a favor de los ciudadanos J.A.M., F.L.S., Yhoxy B.O., J.P., B.A.O., R.M., Mister Primera Lugo, A.H., Beiker Graterol, S.M.V. y P.A.O..

Ahora bien, visto el contenido de los recaudos consignados por parte de la representación judicial de la parte recurrida, considera necesario quien juzga mencionar el hecho que para que una causa culmine atendiendo las demandas o solicitudes tanto de la parte demandante así como la de la demandada es menester llegar a la sentencia como tal, pero es el caso que pueden surgir situaciones por las cuales no se haga necesario llegar a dictar sentencia en dichas causas y, de ser el caso, se deberá decretar el decaimiento de la causa, y en tal sentido se trae a colación una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2007, en el expediente N° 1998-15247, en la cual se estableció lo siguiente

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que en aquellos supuestos en que la Administración revoca o anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso, consideró la Sala que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto.

Considera quien suscribe que, por lo anteriormente expuesto, y al haberse revocado el acto objeto del presente recurso de nulidad, tal y como se evidencia de la Declaración de Garantía de Permanencia y Carta de registro Nº 111346772009RDGP50329, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en reunión 287-09, de fecha 08/12/09 a favor de los ciudadanos J.A.M., F.L.S., Yhoxy B.O., J.P., B.A.O., R.M., Mister Primera Lugo, A.H., Beiker Graterol, S.M.V. y P.A.O., resulta forzoso para este sentenciador declarar el decaimiento de la presente acción y como consecuencia de ello extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

(Cursiva y centrado de este Juzgado)

La Sala Político Administrativa ha precisado que satisfecho el objeto pretendido de la pretensión, acarrea el decaimiento del objeto, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2001 dictada en el expediente Nº 16081, con ponencia de la magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en que señaló:

“(…) Para decidir, la Sala observa:

El caso de autos refiérese al desistimiento puro y simple del procedimiento originado por un recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana G.A.I. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1751 de fecha 30 de marzo de 1999, suscrita por el Ministro de la Defensa, visto que la Administración, en uso de la potestad de extinción de sus actos administrativos, revocó el acto cuya nulidad aquí se pretendió.

Ahora bien, la consecuencia inmediata de la revocatoria del acto la constituye el decaimiento de la acción instada, independientemente del desistimiento expresado por la actora, ya que éste carece de sentido habida cuenta de la existencia de un nuevo acto que sustituyó al aquí impugnado. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por G.A.I. contra la Resolución Nº 1751 de fecha 30 de marzo de 1999, suscrita por el Ministro de la Defensa, confirmatoria del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 4.000 de fecha 30 de diciembre de 1998, emanado del Comandante General de Personal de la Armada, mediante el cual se le excluye de la nómina como Oficial de la Armada Venezolana.

(Cursiva y centrado de este Juzgado)

De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. Para la verificación de los requisitos indicados, en el presente caso se evidencia del libelo de demanda que el demandante intenta el reconocimiento del documento privado de compra venta, el cual como se dijo anteriormente fue reconocido por el propio demandado (conforme a la Ley Adjetiva Civil), conforme se evidencia en el folio (20). Situación ésta que sirve de fundamento, para la declamatoria del decaimiento del objeto. (Así se decide).

Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la solicitud de reconocimiento de documento privado de contrato de compra venta., tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Reconocimiento de Documento Privado, por el decaimiento sobrevenido del objeto, interpuesto por el ciudadano M.D.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.641.390, asistida por el abogado en ejercicio J.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.459.051, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.240, en contra de la ciudadana I.D.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.372.827 .

SEGUNDO

no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los trece (13) días del mes de Febrero de 2014.

EL JUEZ,

Dr. O.C..

LA SECRETARIA,

Dra. E.J.M..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

Dra. E.J.M..

Exp: N° 0.046-13.

OC/EJM/Cd.-

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