Decisión nº 149-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1854-11

Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2011, el abogado J.E.D.H., titular de la cédula de identidad Nro.3.255.114 e inscrito en el Instituto de Previsión Social Nº 22.917, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLLERA RESTAURANT TASCA LA F.D.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 66-A, de fecha 30 de mayo de 1994, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario fue registrada en el referido Registro Mercantil Primero bajo el Nº 29, Tomo 144-A Primero, en fecha 9 de septiembre de 2002, interpuso acción de a.c. contra del ciudadano S.S.H., en su carácter de DIRECTOR DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Previa distribución efectuada el 28 de julio de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida en la misma fecha, quedando signada con el número 1854-11, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Siendo la oportunidad se pasa a proveer sobre su admisión, a tal efecto se observa:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante sustentó su pretensión de tutela constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relató que el 10 de junio de 2011, unos funcionarios pertenecientes a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se presentaron en el local comercial donde funciona la sociedad mercantil Pollera Restaurant Tasca La F.d.A., C.A., pretendiendo presionar al representante legal de dicha sociedad, alegando para ello algunos aspectos relacionados con el lugar donde se depositan los desperdicios y desechos, esto es, el cuarto de basura, indicándole que lo iban a cerrar, todo ello de forma verbal y sin notificación de ningún tipo de acto administrativo al punto de ni si quiera indicarle por escrito esos supuestos “aspectos relacionados con el cuarto de basura”.

Indicó que el representante legal de dicha sociedad les informó a los funcionarios municipales que la misma cumple con todos y cada uno de los deberes formales que le impone el ordenamiento jurídico nacional y municipal en esta materia.

Asimismo, les informó a los preindicados funcionarios que su representada se encontraba debidamente autorizada para el ejercicio de las actividades económicas comerciales correspondientes a los ramos con Códigos: 60004000 (Bar Restaurant, Tasca y/o Pubs [sitios donde hay pista de baile], 30000400 (vende paga exclusivamente), y a tal efecto, su representada ha pagado tempestiva y correctamente, el respectivo impuesto municipal por el ejercicio de las referidas actividades económicas y lo relacionado con el impuesto de inmuebles urbanos.

Señaló que pese a lo alegado y demostrado, “(…) los funcionarios pertenecientes a la Dirección de Control urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital -Violando los Derechos Constitucionales de MI REPRESENTADA- procediendo a cerrar de manera indefinida el establecimiento comercial de MI REPRESENTADA, sin que mediara acto administrativo alguno, de manera inconsulta y sin otorgarle oportunidad alguna para ejercer su derecho a la defensa, en franca violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, su derecho al trabajo, su derecho a la libertad económica y su derecho a propiedad, y como consecuencia de ello, ha sido de forma arbitraria y de manera indefinida cerrado su establecimiento comercial (…)”

Denunció que es así como se aprecia verdaderamente el abuso de autoridad por parte de los funcionarios de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto, a pesar de lo expuesto, los referidos funcionarios procedieron a cerrar de manera indefinida el establecimiento comercial de su representada.

Precisó que la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador establece en el Parágrafo Único del artículo 100 que el cierre de un establecimiento será por setenta y dos (72) horas, esto es tres (3) días continuos, y dicho cierre solo procede en caso de reincidencia y que solo podría ser impuesto mediante resolución motivada.

Denunció la ilegalidad e inconstitucionalidad de la actuación de los funcionarios de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, materializado en el cierre arbitrario impuesto al local comercial y en el abuso de poder de los funcionarios municipales al pretender mantener cerrado el establecimiento comercial de manera indefinida, mas allá del limite máximo que permite la Ordenanza Municipal que regula la materia de desechos, basura y desperdicios que -según su decir- supuestamente fundamentó el cierre del referido establecimiento.

Que hasta la presente fecha ya transcurrieron más de cuarenta y cinco (45) días continuos aproximadamente, lo que equivale a más de treinta (30) días hábiles, sin que hasta la presente fecha se haya autorizado abrir de nuevo, ocasionando con ello graves perjuicios y daños económicos a su representada, afectando gravemente su integridad patrimonial y el ejercicio de su actividad económica.

Expresó que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Libertador del distrito capital violó los derechos constitucionales de su representada, contenidos en los artículos 49, numeral 1, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca contravención a la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador.

Fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los artículos 112 constitucional, por la violación del derecho a la libertad económica; 87 constitucional por la violación del derecho al trabajo; artículo 115 constitucional por la violación del derecho de propiedad; y el artículo 49 del mismo Texto Fundamental, por la violación al debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todo lo antes expuesto, solicitó formalmente a este órgano jurisdiccional que declare con lugar la presente acción de a.c., y se sirva emitir un mandamiento de amparo ordenando inmediatamente a la Dirección de Control Urbano de la alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ordenándole que emita la correspondiente orden de abrir el establecimiento comercial, ut supra señalado.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante pretende que se le restablezca a su mandante, por vía de a.c., el efectivo ejercicio disfrute de los derechos constitucionales reconocidos por los artículos 112, 87, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantados por la Administración Pública Municipal en virtud de dos hechos lesivos, cuales son la imposición de cierre temporal efectuada presuntamente por funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital -sin que mediara un acto administrativo adoptado en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo-.

En tal sentido, considera necesario este Tribunal referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso “Emery Mata Millán”, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; en la misma, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…Omissis…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (...)

.

En concordancia con el desarrollo jurisprudencial, es menester indicar que el órgano jurisdiccional competente naturalmente para el control de los actos, actuaciones, vías de hecho o actuaciones materiales, omisiones, abstenciones, negativas y cualquier otra manifestación de la actividad administrativa emanada de las autoridades municipales compete, por previsión legal expresa, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, denominación ésta vigente hasta tanto se implemente de forma definitiva la estructura orgánica contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Sobre el reparto de competencias procesales, véase el artículo 25 de la Ley Orgánica antes mencionada).

Ello así, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente, en primer grado de jurisdicción, para conocer y decidir la pretensión de a.c. interpuesta contra presuntas vías de hecho imputadas a funcionarios de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con tal propósito, observa:

De una lectura de las alegaciones efectuadas por la parte accionante, adminiculados al examen de la pruebas documentales que acompañadas al libelo del a.c., se observa que se pretende obtener un mandamiento de a.c. dirigido a hacer cesar la violación de los derechos constitucionales que se denuncian como lesionados por la “(…) actuación material de la Administración Tributaria (sic) de pretender mantener indefinidamente el supuesto cierre temporal del Establecimiento Comercial de [SU] REPRESENTADA, sin tener un fundamento jurídico o más precisamente, una norma jurídica que avale, autorice o que fundamente su actuación que le han generado a [SU] REPRESENTADA, pérdidas en su patrimonio bastante significativas, produciendo a su vez una grave afectación de su integridad patrimonial”.

Sobre la base de las denuncias expuestas, solicitó expresamente una orden jurisdiccional dirigida contra la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el propósito que emita una nueva orden de apertura del establecimiento comercial Pollera Restaurante Tasca La F.d.A., C.A.

En tal sentido, es menester para este Tribunal acotar que, en virtud de su especial objeto de tutela, la acción de a.c. en el contencioso administrativo no puede convertirse en un mecanismo sucedáneo de las vías procesales ordinarias recogidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala en sentencia Nº 2.629 del 23 de octubre de 2002, caso: “Gisela Anderson y otros”, estableció a tenor de lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la jurisdicción contenciosa administrativa posee la potestad para restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad o inactividad de la Administración -sea ésta central o descentralizada funcionalmente-, potestad que integra en igual medida el sistema de protección de los derechos y garantías constitucionales y que abarca la tutela de multiplicidad de pretensiones procesales. Tal premisa de universalidad del control jurisdiccional ha sido recogida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa incorporó un procedimiento especial dirigido a impugnar aquellas actuaciones materiales o vías de hecho imputados a los sujetos de control previstos en el artículo 7 de la preindicada Ley Orgánica.

Así, el procedimiento breve estructurado en los artículos 65 al 75 de la Sección Segunda (“Procedimiento breve”) del Capítulo II, intitulado “Procedimiento en Primera Instancia” del Título IV, “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, constituye, en criterio de esta Sentenciadora, el medio de tutela judicial específico, idóneo y expedito para satisfacer pretensiones dirigidas a controlar aquellas vías de hecho o actuaciones materiales que, sin respaldo de un procedimiento administrativo previo o de una norma jurídica que habilite el actuar de la Administración, son ejecutadas por autoridades municipales o estadales cuyo ámbito territorial de competencia coincide con el territorio en el cual ejercen su competencia los actuales Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (Vid. artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Visto lo anterior, este Tribunal observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

… Omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

En relación con el artículo que se transcribió supra, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), precisó que:

(…) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso del mecanismo de impugnación antes señalado resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida o que el procedimiento breve no brindaría la tutela judicial esperada, tal como lo ha dejado sentado la misma Sala Constitucional en su decisión Nº 939 del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en la cual señaló:

(…) Constata este M.T. que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

.

De allí que, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constata la existencia y falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es el procedimiento breve dirigido a cuestionar vías de hecho atribuidas en este caso a una autoridad administrativa municipal, razón por la cual considera que la acción de a.c. examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por el abogado J.E.D.H., actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLLERA RESTAURANT TASCA LA F.D.A., C.A., ya identificados, contra el ciudadano S.S.H., en su carácter de DIRECTOR DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.1214

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. N° 1854-11

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