Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoDivorcio Por Ruptura Prolongada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2007, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos J.E.C.R. y S.D.C.F.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.094.353 y V-24.693.221, en su orden asistidos por el Abogado Á.d.J.M.., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.997, en la que solicitan divorcio alegando Ruptura Prolongada en la vida en común por más de cinco años.----------------------------------

En fecha 05 de Noviembre de 2007, fue notificado legalmente el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, quien en fecha 05 de Noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal y solicitó se inste a los solicitantes a fin de que aclaren el mes o el año de la separación.------------------------------------------

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2007, este tribunal visto lo solicitado por la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, se insta a las partes cumplan con lo solicitado por la referida fiscalía.--------------------------------

En fecha 30 de Abril de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.E.C.R., asistido por el Abogado Á.d.J.M., y expuso que a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscalía XIII del Ministerio Público, notifica que la fecha de la separación de la vida conyugal fue el 31 de Marzo de 2003.---------------------------------------------------

En fecha 11 de Agosto de 2008, fue notificado nuevamente el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.-----------------------------------------------

En fecha 12 de Agosto de 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada N.A.G., con el carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, quien expuso: que los solicitantes deben indicar la fecha

de separación de hecho y que debe colocarse el apellido de la cónyuge solicitante como aparece en la cédula de identidad y en su partida de Nacimiento, ya que no aclara s es Faria o Feria, en su defecto debe rectificar por solicitud separada el acta de matrimonio.------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 13 de Agosto de 2008, este Tribunal insto a los solicitantes cumplan con lo solicitado por la Fiscalía XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.----------------------------------------------------------------------------

En fecha 02 de Febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.E.C.R., asistido por el Abogado Á.M., y expuso: consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., en la cual se rectifica el Acta de Matrimonio de los solicitantes en el presente expediente y que la fecha de separación de hecho fue el 31 de Marzo de 2002, y no como aparece en la diligencia de fecha 30 de Abril de 2008, ya que al momento de redactar la misma, involuntariamente se cometió un error de redacción.----------------------------------------------------------------------------------

En fecha 21 de Abril de 2010, se notificó nuevamente el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, quien compareció por ante este Tribunal y manifestó que no tiene nada que objetar.------------------------------------------------

En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplido como ha sido los extremos de Ley, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada de los ciudadanos J.E.C.R. y S.D.C.F.D.C.. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 20 de Febrero de 1997, por ante la Prefectura del Municipio G.d.H.d.E.T., según acta de matrimonio Nº 61.----------------

Liquídese la sociedad conyugal si hubiera lugar a ello.--------------------------

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.---------------------------------------------------------------------------------

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.-----------------------------

Publíquese y Regístrese.------------------------------------------------------------

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de Mayo dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

Iraly Urribarri Díaz

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-

Iraly Urribarri Díaz

Secretaria

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