Sentencia nº 151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAmparo cautelar

Magistrado: L.M.H. Exp. N° AA70-X-2006-000018 I En fecha 17 de julio de 2006, el ciudadano J.E. SUEZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número 8.871.480, actuando con el carácter de Concejal Nominal electo del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, asistido por el abogado G.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.718, interpuso ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución número 060623-390, dictada por el C.N.E. en fecha 23 de junio de 2006 y publicada en la Gaceta Electoral número 320 del 14 de julio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana L.M.N., titular de la cédula de identidad número 10.655.215, se anuló el Acto de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección de Concejal Nominal de la Circunscripción número 2 del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, se desproclamó al ciudadano J.E. Suez Calderón, y, por último, se proclamó a la prenombrada ciudadana L.M.N..

En fecha 26 de julio de 2006, la representación del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos del caso así como un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo.

Por auto de fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación procedió a admitir el recurso contencioso electoral. En tal sentido, ordenó: Primero: Emplazar mediante cartel a todos los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y Segundo: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Presidenta del C.N.E.. En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de amparo cautelar.

Por auto de fecha 1° de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar planteada en el presente caso.

Siendo la oportunidad de dictar el fallo correspondiente a la solicitud de medida de amparo cautelar, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Comienza el recurrente señalando que interpone el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitudes de amparo cautelar y de medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 060623-0390 emanada del C.N.E. en fecha 23 de junio de 2006, mediante la cual ese órgano electoral declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana L.M.N., contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, decisión que igualmente resolvió la desproclamación del recurrente del cargo de Concejal nominal electo.

Luego de exponer un conjunto de consideraciones acerca de la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente causa, así como de su legitimación para interponer el recurso y la tempestividad del mismo, el recurrente explica que fue electo Concejal Nominal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar en el proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el 7 de agosto de 2005.

Seguidamente, el recurrente expone que fue proclamado el 11 de ese mismo mes y año, y que la ciudadana L.M.N., quien fuera candidata en esos comicios, interpuso recurso jerárquico contra el Acta de Totalización y Proclamación de dicha elección, fundado en la presunta disparidad entre los resultados que reflejaban “cinco (5) Símiles y Constancias de Resultados con relación a los Facsímiles producidos en el acto de totalización de dicha elección”, agregando que tales instrumentos no son considerados ni por la ley electoral ni por los órganos electorales como “susceptibles de producir efectos jurídicos y que recogen lo producido en el acto de votación”, toda vez que son las Actas de Escrutinio los instrumentos idóneos para hacerlo.

Explica el accionante que en su escrito de oposición al recurso jerárquico esgrimió la inadmisibilidad de este último con fundamento en lo previsto en el artículo 230, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y al principio de impugnabilidad objetiva, cuyos contenidos indican que los actos electorales impugnables son los que expresamente señala la ley y por medio de alegatos precisos que deben estar contemplados expresamente en la ley como causales de nulidad. Agrega que el recurso jerárquico fue declarado procedente mediante decisión del 23 de junio de 2006.

Afirma también el recurrente que el acto que impugna se halla viciado de nulidad absoluta, para lo cual señala, en primer término, que el órgano rector del Poder Electoral desestimó sus alegatos de inadmisibilidad basados en la inidoneidad de los instrumentos conocidos como Símiles de Actas y Constancias de Resultados para efectuar una nueva totalización, y que, por el contrario, realizó dicha totalización sobre la base de esos instrumentos, de lo cual se derivaría una evidente parcialidad de la administración electoral.

A lo anterior, añade que en el acto impugnado se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Resolución indica que se procedió a la verificación de los valores de las Actas de Escrutinio invocadas por el impugnante y que se constató la inconsistencia entre sus resultados y los de la totalización, en el entendido de que la administración electoral estimó que los valores invocados por el recurrente en esa sede se corresponden con los de las Actas de Escrutinio, “…siendo que los mismos fueron invocados respecto a Símiles de las mismas y a Constancias de Resultados…”.

Seguidamente, el recurrente pasa a referirse a los vicios de inconstitucionalidad del acto impugnado, el primero de los cuales sería la violación del derecho a la igualdad, cuya configuración en este caso vendría dada por el hecho de que el C.N.E., a decir del recurrente, ha declarado la inadmisibilidad de otros recursos jerárquicos que fueron fundamentados en los instrumentos electorales ya mencionados, conocidos como Símiles y Constancias de Resultados, y que en el presente caso, desconociendo sus propios precedentes, los estimó como idóneos para soportar la nueva totalización.

Luego de invocar doctrina y jurisprudencia en abono a su alegación, así como decisiones del C.N.E. que estima como demostrativas de la denuncia explanada, el recurrente afirma la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que, realizada la nueva totalización, la Resolución impugnada debió contener una pormenorizada relación de los resultados de cada Acta de Escrutinio, a objeto de permitirle realizar un adecuado ejercicio de su derecho a la defensa. Esa vulneración -señala- se expresa en dos formas: no se le permitió conocer la naturaleza de las observaciones de la nueva totalización, y, además, no tuvo la posibilidad de alegar y probar respecto de ese nuevo acto de totalización, realizado “…sin detalle o procedimiento alguno”.

A lo anterior agrega que con la emisión de la Resolución impugnada, igualmente se vulneró lo previsto en los artículos 23 de la Constitución de 1999, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la doctrina de esta Sala Electoral dictada en casos similares al presente.

En relación con la solicitud de amparo cautelar, el recurrente afirma que ha quedado evidenciado que, habiendo sido electo Concejal Nominal del Municipio Cedeño, el C.N.E. declaró su desproclamación “…violando de una manera evidentemente clara y grosera mis derechos constitucionales…”, agregando que la Resolución del órgano electoral desconoció su propia actuación en otras situaciones análogas y le vulneró su derecho a la defensa.

Igualmente señala el recurrente que la apariencia de buen derecho radica en que de los autos puede apreciarse que, con anterioridad a la emisión del acto impugnado, él ya había sido proclamado como Concejal Nominal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, y que con tal carácter venía desempeñándose en esa localidad. Reitera que la revocatoria de su investidura es producto de la tramitación de un recurso que se fundamentó en instrumentos electorales inidóneos, y que la nueva totalización no especifica los valores de cada Acta de Escrutinio utilizados para esa operación, lo que en su decir constituye una violación al derecho a la defensa.

Respecto al requisito del periculum in mora el recurrente aduce que “…es menester señalar que además de que dicho requisito puede ser ponderado ante la existencia de una presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales (criterio éste -sic- que ha sido pacífico y reiterado por la jurisprudencia de este órgano judicial), en el caso denunciado existe además la posibilidad cierta de que el fallo favorable se vería seriamente obstaculizado a los efectos de restituir la situación jurídica vulnerada, por lo que dicho requisito (periculum in mora) también se cumple en el supuesto bajo análisis…”.

En relación con las pruebas que soportan la solicitud de amparo cautelar el impugnante invoca, en primer lugar, el contenido de la propia Resolución que impugna, especialmente las consideraciones acerca de la totalización; en segundo término, la jurisprudencia de esta Sala Electoral relativa a la forma de realizar las totalizaciones, y en tercer lugar, las Resoluciones del C.N.E. desestimatorias de recursos fundados en los instrumentos electorales conocidos como Símiles de Actas y Constancias de Resultados.

Asimismo, el recurrente solicita medida cautelar innominada sobre la base de la existencia de una presunción de buen derecho derivada de la circunstancia de que al haber sido electo Concejal Nominal, ello suponía para él la posibilidad de alegar y probar frente al acto que lo desproclamó, lo que en este caso no ocurrió -afirma- debido a que el órgano electoral realizó una totalización “sin detalle”.

Por lo que respecta al peligro en la mora, el recurrente señala que la tardanza en este caso supone una separación inconstitucional e ilegal del cargo de Concejal, e injusta para con los electores que sufragaron por su candidatura. A los efectos probatorios invoca los mismos elementos de prueba anteriormente señalados, agregando que debe otorgarse como medida cautelar la suspensión de la totalización contenida en la Resolución impugnada.

Por último, el recurrente solicita en su petitorio lo siguiente: a) Que se admita el presente Recurso Contencioso Electoral, b) Que se declare con lugar la solicitud de A.C. y se suspenda la Resolución N° 060623-0390, dictada por el C.N.E. el 23 de junio de 2006, c) Que se declare con lugar la Medida Cautelar Innominada y se suspendan los efectos del acto impugnado, y d) Que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Electoral y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto impugnado y que se le ratifique en el cargo de Concejal Nominal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRESENTADO POR EL C.N.E.

La representación judicial del órgano rector del Poder Electoral comienza señalando, en primer lugar, que la ciudadana L.M.N., titular de la cédula de identidad N° 10.655.215, ejerció recurso jerárquico contra el Acta de Totalización Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Cedeño, con fundamento en que la Junta Municipal respectiva había totalizado valores distintos a los que reflejaron los instrumentos electorales que recogieron la votación realizada en cinco (5) mesas electorales.

Prosigue el apoderado judicial del C.N.E. exponiendo que, ante la referida impugnación, ese órgano procedió a verificar la veracidad de la denuncia, mediante el contraste de los resultados de la votación contenidos en las cinco (5) Actas de Escrutinio cuestionadas con la votación que “…efectivamente fue totalizada y la cual aparece debidamente reflejada en el documento ‘Hoja Complementaria de Concejal Nominal. Concejal Nominal del Mun. CEDEÑO del Estado B.C..’ “, del cual se evidencia que aparecen los totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en las Actas de Escrutinio, acta por acta, tal como fueron incluidos en la totalización y como lo prescribe el artículo 178 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Agrega que en las Hojas Complementarias se encuentra recogida la votación de la forma exigida por la normativa electoral, y que una vez realizado el análisis sobre el material electoral del presente caso, se constató que al accionante del presente recurso contencioso-electoral “…se le adicionaron en la totalización una cantidad de votos que no se encuentran reflejados en cada una de la Actas analizadas, en razón de lo cual el máximo organismo electoral procedió a corregir la totalización efectuada, subsanando y corrigiendo los valores que habían sido incorporados por los que verdaderamente reflejaban las Actas de Escrutinio y que se habían producido realmente en la elección…”, todo lo cual condujo a la rectificación del resultado y a la proclamación de la ciudadana L.M.N. mediante la Resolución impugnada.

Más adelante, la representación judicial del C.N.E. rechaza la denuncia según la cual el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, toda vez que ese órgano electoral sí efectuó el análisis revisor de la totalización sobre las Actas de Escrutinio correspondientes, así como de las Hojas Complementarias, y no sobre instrumentos ajenos o carentes de validez a los efectos de dicha operación, como lo pretende el impugnante.

Seguidamente, pasa a referirse a la denuncia de violación del derecho constitucional a la igualdad, y al efecto señala que, en los casos invocados por el recurrente para demostrar que esa instancia electoral se habría apartado de su criterio previo, dándole así un tratamiento desigual al presente caso, no se trata de situaciones similares ni guardan relación con el contenido de la Resolución impugnada. A tal efecto explica que los casos invocados se pretendió impugnar Actas de Escrutinio sobre la base de los valores contenidos en Símiles de dichas Actas y en Constancias de Resultados, y no con fundamento en los valores contenidos en las propias Actas, mientras que en el acto aquí impugnado lo que se cuestiona es la totalización de votos de la elección de Concejales, en la cual se adicionaron votos que no se reflejaban en cinco (5) Actas de Escrutinio.

Respecto a la denuncia de presunta violación del derecho a la defensa derivada de la no indicación en la Resolución de la forma como se efectuó la nueva totalización, el apoderado del C.N.E. señala que en dicho acto sí existe suficiente motivación sobre la indicada operación numérica, recalcando que, sobre la base de los recaudos que denominó Hojas Complementarias, se subsanó el error de adición de votos al recurrente en esta vía jurisdiccional, luego de lo cual solicita a esta Sala la desestimación del presente recurso contencioso electoral con fundamento en los alegatos ya explanados.

De inmediato pasa la representación judicial del órgano rector del Poder Electoral, a referirse a la solicitud de A.C., afirmando que de lo alegado por el recurrente no se desprende el cumplimiento del requisito esencial para su procedencia, referido a la motivación o argumentación sobre la existencia de una violación actual de los derechos constitucionales que dice quebrantados. Añade que la Resolución fue dictada con apego a derecho y que el propio recurrente en sede judicial pudo hacerse parte en el recurso administrativo interpuesto ante el C.N.E. para alegar y probar lo que considerara pertinente.

Por otro lado, afirma que la solicitud de A.C. tampoco cumple con el requisito del peligro en la mora, toda vez que no expresa argumento alguno en relación con el mismo, dado que no explica los elementos que puedan orientar la convicción del juez para estimar que los efectos del fallo puedan resultar ilusorios, en razón de lo cual solicita a este órgano jurisdiccional que dicha solicitud sea declarada inadmisible.

Seguidamente la representación del C.N.E. pasa a referirse a la solicitud de medida cautelar innominada, planteada de manera conjunta por el recurrente, afirmando que conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala Electoral, tal pedimento formulado de manera conjunta acarrearía la inadmisión del A.C. solicitado, por lo que considera que debe ser declarado inadmisible por esta instancia electoral.

Expone también con relación a la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, que tampoco cumple con los requisitos exigidos para su procedencia, en tanto que no motiva el presunto daño irreparable que le causaría el acto impugnado ni por qué la decisión definitiva que dictará esta Sala podría quedar ilusoria, a lo que se añade que no aporta elementos probatorios que soporten los requisitos de procedencia, por lo que solicita que se declare su improcedencia.

Finalmente, el representante judicial del C.N.E. solicita en su petitorio lo siguiente: a) Que se declare improcedente la medida cautelar de amparo solicitada, b) Que se declare improcedente la medida cautelar innominada, y c) Que se declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar planteada de manera accesoria al presente recurso, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el presente caso la parte recurrente sostiene que se le han violado los derechos constitucionales previstos en los artículo 21 y 49 de la N.F. de la República, en tanto que la Resolución impugnada, en la que se lo desproclama del cargo de concejal al que había sido electo, hace una nueva totalización de la elección correspondiente sin detallar los mecanismos y los valores que se utilizaron para la misma.

En ese sentido, este órgano judicial observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que, con el fin de acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, la exigencia referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo favorable al solicitante resulte ilusorio o no pueda reparar los perjuicios ocasionados por los efectos del acto o actuación impugnada, en otros términos, el requisito denominado periculum in mora.

Bajo esas premisas jurisprudenciales, se observa que en el presente caso la parte presuntamente agraviada alega que la presunción de buen derecho radica en “…que con anterioridad a la emisión del acto impugnado estaba proclamado como concejal nominal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar y con tal carácter venía actuando en esa localidad”. Agrega que la revocatoria de su investidura proviene de una impugnación efectuada con fundamento en instrumentos no electorales y de una totalización efectuada sin especificar los valores de cada acta o instrumento de votación utilizadas para ello, lo que le impediría conocer a ciencia cierta cómo fue que el C.N.E. realizó la referida totalización.

Así las cosas, esta Sala observa que efectivamente el recurrente se venía desempeñando como concejal, tal como se reconoce en el propio acto impugnado, lo cual demuestra que en la totalización del proceso electoral realizado el 7 de agosto de 2005 se le reconoció como vencedor de dicho proceso electoral para tal cargo.

Ahora bien, el acto del C.N.E., mediante el cual se desproclama del cargo de concejal al accionante en este recurso contencioso-electoral, hace referencia a una serie de errores en cinco (5) actas de escrutinio, como consecuencia de los cuales supuestamente se le habrían sumado en el Acta de Totalización del proceso electoral en referencia, más votos que los obtenidos según las Actas de Escrutinio correspondientes. En virtud de tal situación, el órgano electoral pasó a subsanar dichos errores y a realizar una nueva totalización, siendo que la misma tuvo como consecuencia que la parte recurrente en sede administrativa resultara vencedora en dicho proceso electoral.

Ahora bien, dado que la razón para desproclamar al concejal que venía ejerciendo el cargo fue la nueva totalización realizada como consecuencia del recurso jerárquico interpuesto ante el C.N.E., se impone examinar si esa nueva totalización se exteriorizó con arreglo a las formas de Ley, toda vez que precisamente el alegato fundamental del recurrente como configurador del fumus boni iuris constitucional, se refiere al supuesto incumplimiento del C.N.E. de la formalidad de la motivación con apego a las exigencias contenidas en el ordenamiento jurídico aplicable, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, inobservancia que determinaría la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que tal motivación es la que garantiza que el acto definitivo puede ser controlado en cuanto a sus razonamientos de hecho y de derecho por las partes.

Cabe señalar, en ese sentido, que el análisis que se hace de seguidas se limitará a determinar si existe o no en el caso bajo análisis una presunción de fumus boni iuris a los fines de pronunciarse en sede de justicia constitucional cautelar, análisis que se hará partiendo de la conexión existente entre la alegada innmotivación del acto y la pretendida violación, por vía de consecuencia, del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en todo estado y grado del proceso, toda vez que la revisión exhaustiva de la procedencia o no de los alegatos planteados por las partes tendientes a cuestionar o defender la legalidad de las actuaciones realizadas por el C.N.E., corresponderá hacerlas, de ser el caso, en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso-electoral interpuesto.

Aclarado lo anterior, se evidencia que esas formas establecidas en la Ley son las previstas en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dispositivo que establece:

Artículo 178.- Terminada la totalización de votos y la correspondiente adjudicación de cargos, los organismos electorales levantarán un acta en la forma y con las copias que determine el Reglamento General Electoral, en la que se dejará constancia de los totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en las Actas de Escrutinio, así como dichos datos, acta por acta, tal como fueron incluidos en la totalización, presentados en forma tabulada. Incluirá asimismo el detalle de los cálculos utilizados para la adjudicación de cargos. Esta Acta de Totalización y Adjudicación, será suscrita por los miembros y el secretario de la Junta, el técnico responsable y los testigos presentes.

Ahora bien, de un análisis preliminar del acto recurrido, se halla que no se plasmó en su texto una totalización hecha acta por acta, sino que por el contrario se encuentra un cuadro en el cual, a los resultados de la totalización inicial realizada por el C.N.E. , la cual no consta ni en el acto ni en el expediente administrativo aportado por el órgano rector del Poder Electoral, se le restan los valores de la diferencia supuestamente encontrada entre las Actas de Escrutinio y el instrumento utilizado para la totalización inicial. En ese sentido, esa omisión, más allá de que pueda entenderse como un incumplimiento de las formas legales pertinentes, lo cierto es que no permite determinar de qué forma fue hecha la totalización, lo que prima facie evidencia ser una motivación incompleta o insuficiente a los fines de posibilitar conocer -y por ende controlar- los razonamientos fáctico-jurídicos pormenorizados que determinaron la conclusión a la cual se llegó en el acto objetado en la presente causa. Consecuencia de ello, resulta entonces, en criterio de este órgano judicial, la existencia de una presunción grave de violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala Electoral, que de la revisión del expediente administrativo no constan en el mismo las Actas de Escrutinio sobre las cuales se basó el C.N.E. para la subsanación de los supuestos errores materiales en la totalización original, más allá de que ciertamente cursan en el mismo copias fotostáticas de las Actas de Escrutinio presentadas por el recurrente en sede administrativa, pero en las que no se evidencia la debida certificación del funcionario electoral competente que permita considerarlas como fidedignas en el análisis de la presente solicitud cautelar. Una omisión de esta naturaleza contribuye entonces a reforzar la presunción de buen derecho que le asiste al solicitante de la medida cautelar, toda vez que resulta poco razonable el incumplimiento de esta fundamental carga procesal probatoria por parte del órgano rector del Poder Electoral, sobre todo si la misma se refiere precisamente a la consignación de los instrumentos que, entre otros, habrían sido empleados como soporte fáctico para dictar el acto objetado, y los cuales necesariamente debían constar en los correspondientes antecedentes administrativos del caso.

En vista de todo lo anterior considera esta Sala que en el presente caso está probado el fumus boni iuris constitucional exigido para el otorgamiento de una medida de amparo cautelar, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la verificación del debate procesal. Así se decide.

En cuanto al peligro en la mora, observa este órgano judicial que, de materializarse la ejecución del acto impugnado, el hoy recurrente se vería separado de su cargo no obstante la fuerte presunción de buen derecho que tiene en su favor, lo cual, si bien no puede considerarse un perjuicio irreparable en abstracto por la sentencia definitiva de la presente causa, sí resulta en cambio una dificultad para la cabal ejecución de un fallo que restablezca cabalmente la situación jurídica infringida. Por el contrario, en el supuesto de que en el pronunciamiento atinente al mérito de la causa resulte desestimatorio del presente recurso, procederá la ejecución de la decisión sin mayores implicaciones al declararse la validez de la nueva proclamación realizada por el C.N.E..

En ese sentido, cabe entonces, en atención a las peculiaridades del caso bajo análisis, habida cuenta de la constatada existencia de la presunción grave de fumus boni iuris constitucional que asiste al recurrente en este estado de la causa, morigerar la exigencia del requisito relativo al peligro en la mora en los términos ya indicados, como ha hecho este órgano judicial en otras causas en las que la particular situación de hecho aconsejaba adoptar una decisión en esa índole, tomando en consideración tanto la situación jurídica del accionante como los intereses generales que podrían resultar afectados en el transcurso de la causa (Véase en sentido similar, entre otras, la decisión número 155 del 29 de octubre de 2001, caso Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy).

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Electoral, concluye que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de violación al derecho constitucional al debido proceso (artículo 49) del recurrente, como consecuencia de la motivación insuficiente del acto impugnado, por lo cual considera que la solicitud cautelar de amparo constitucional debe ser declarada PROCEDENTE, como en efecto así se decide.

En virtud de la anterior declaración, procede acordar, como mandamiento de amparo cautelar, la suspensión de efectos del acto contenido en la resolución N° 060623-0390 del 23 de junio de 2006, que declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana L.M.N., anuló el acta de totalización, adjudicación y proclamación de la elección de concejal nominal de la circunscripción 2 del municipio Briceño del estado Bolívar, desproclamó al ciudadano J.E. Suez Calderón y proclamó como concejala a la mencionada ciudadana, en virtud de lo cual, mientras se tramite el presente proceso debe mantenerse en su cargo de concejal el ciudadano J.E. Suez Calderón. Así se decide.

En razón del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso para este órgano judicial emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de medida cautelar innominada que también planteó el recurrente en su escrito libelar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por el ciudadano J.E. SUEZ CALDERÓN, antes identificado, contra la Resolución N° 060623-390, dictada por el C.N.E. en fecha 23 de junio de 2006 y publicada en la Gaceta Electoral N° 320 del 14 de julio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana L.M.N., antes identificada razón por la cual se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la mencionada Resolución. En razón de lo anterior, el ciudadano J.E. SUEZ CALDERÓN debe mantenerse en su cargo de concejal mientras se tramite el presente proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magis-…/…

…/…trado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Exp. N° AA70-X-2006-000018.-

En once (11) de agosto de 2006, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 151, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado Fernando Vegas Torrealba, quien no asistió a la sesión por motivo justificado, y por el Magistrado L.A. Sucre Cuba, quien se retiró de la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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