Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: J.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.684.467.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: C.J.R.A., Y.C.A.B. y ELLUZ A.R.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.530, 52.994 y 90.838, respectivamente.

DEMANDADA: APCA AGUAS Y PROCESOS, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 20-A-Sgdo., en fecha 08 de octubre de 1997.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial y le fue designada defensora judicial en la persona de A.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.744.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE Nº 325-02.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2002, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.153.242,87) por diversos conceptos que comprenden la diferencia de las prestaciones sociales del demandante.

En fecha 07 de octubre de 2002 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su Presidente ciudadano J.C., para el acto de la contestación de la demanda.

En fecha 13 de diciembre de 2002 compareció el Alguacil del Tribunal y manifestó que no pudo lograr la citación personal del Presidente de la demandada toda vez que al trasladarse en varias ocasiones a la sede de ésta ubicada en la Zona Industrial Care, Galpón Nº 1, 2ª Entrada, Guatire, Municipio Z.d.E.M., un ciudadano que manifestó ser el vigilante de la empresa le manifestó que el ciudadano J.C. no se encontraba.

A solicitud de las representantes judiciales del demandante, se acordó la citación por carteles de la empresa demandada; cumplida ésta y no habiendo comparecido la demandada por medio de su representante o a través de apoderado judicial, se le nombró defensor ad litem, cargo que recayó en la persona de la abogada A.A., plenamente identificada al comienzo de este fallo.

El día 03 de octubre de 2003, luego de su aceptación, juramentación y citación, compareció la abogada A.A., defensora judicial del demandado, y dio formal contestación a la demanda incoada contra su representada.

Sólo la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho y serán valoradas en capítulo posterior en orden a la motivación del fallo.

Llegada la oportunidad para decidir, y no habiendo ningún impedimento subjetivo en este Juzgador para ello, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

En su libelo de demanda, el demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar servicios personales desde el 14 de febrero de 2000 para la demandada, devengando un salario diario promedio para la fecha de terminación de la relación laboral de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) diarios, desempeñándose como pintor, realizando labores de pintura de tanques y pozos sépticos y cualquier otra actividad en general que le encomendara su patrono.

  2. Que laboró hasta el día 12 de junio de 2002, en el que sin motivo alguno fue despedido de su lugar de trabajo por J.C., propietario de la empresa, a pesar de estar amparado para dicha fecha por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.752, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 28 de abril de 2002.

  3. Que el 13 de junio de 2002 acudió a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

  4. Que el 19 de junio de ese mismo año acudió a notificar a la empresa que se había amparado por ante la Inspectoría del Trabajo y le fue participado que se le iba a pagar la semana de trabajo comprendida entre el 13 y el 19 de junio de 2002, como efectivamente se le pagó.

  5. Que posteriormente el 25 de julio de 2002 acudió nuevamente a la empresa a solicitar información respecto de su situación, y se le informó que su liquidación ya estaba lista; que dejaran el procedimiento de la Inspectoría y se le cancelaría en ese mismo momento sus prestaciones sociales, planteamiento que aceptó ante la necesidad económica que tenía, cuyos montos constan de la planilla de liquidación de prestaciones que acompaña a la demanda, entre los cuales se observa una diferencia a su favor por concepto de antigüedad, vacaciones e indemnizaciones.

  6. Que aún cuando realmente es en fecha 12 de junio de 2002 cuando la empresa procede a dar por terminada la relación laboral en forma injustificada, y sin haber realizado la calificación previa ante la Inspectoría, en la planilla de liquidación de prestaciones se señala como fecha de despido el 30 de abril de 2002.

  7. Que el cálculo de sus prestaciones no estuvo apegado a las normas establecidas en la Ley Laboral toda vez que los conceptos liquidados lo fueron sobre la base del salario diario base, sin tomar en consideración la incidencia que tienen la participación en los beneficios o utilidades y el bono vacacional en el salario.

  8. Que en tal sentido la empresa demandada canceló la cantidad de UN MILLON OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.008.829,18), cuando lo correcto debía ser la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.162.072,18).

  9. Que el salario integral para el cálculo de las indemnizaciones así como para el pago de la antigüedad asciende a SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.745,84).

  10. Que en razón de lo expuesto, procede a reclamar judicialmente el pago de la diferencia entre lo que le fue pagado por concepto de prestaciones y lo que aduce le corresponde sobre la base del cálculo realizado en el libelo de la demanda, diferencia que asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.153.242,87), así como también la indexación de dicho monto, los intereses sobre las prestaciones sociales y el recálculo de la prestación de antigüedad.

SEGUNDO

En el acto de la litis contestación, la Defensora Judicial de la empresa demandada, en términos generales alegó lo siguiente:

  1. En primer lugar niega y rechaza, que los datos de constitución o Registro de su defendida sean los especificados en el libelo de la demanda.

  2. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios para su representada.

  3. Niega, rechaza y contradice el salario que el demandante aduce haber devengado, así como también las labores que dice haber desempeñado.

  4. Niega, rechaza y contradice en forma genérica todos y cada uno de los hechos explanados en el escrito libelar, así como los montos señalados en el mismo.

TERCERO

Las partes aportaron el siguiente material probatorio:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

  1. Promueve la actora por medio de su representación judicial, acta levantada el 13 de junio de 2002 con motivo de la interposición de la denuncia de despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el demandante J.E.C. ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, instrumento que reúne las condiciones para ser declarado instrumento público administrativo y debe ser apreciado como tal haciendo plena prueba de la interposición de la denuncia e inicio de dicho procedimiento. ASI SE DECIDE.

  2. Promueve igualmente comprobante de egreso Nº 0743, equivalente al pago al trabajador del salario correspondiente a la semana del 13 al 19 de junio de 2002, instrumento que no fue impugnado ni desconocido en forma alguna por la empresa demandada, y aún cuando no posee ningún sello o firma de la demandada, adminiculado a otros instrumentos privados cuya valoración se hará posteriormente, hace fe del pago al demandante del salario correspondiente a ese período. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  3. Copia de la liquidación del demandante expedida por la demandada por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.051.826,81), instrumento que no fue impugnado en forma alguna por la demandada, y no habiendo demostrado la falsedad de dicha liquidación, este Tribunal lo aprecia con toda la fuerza y valor probatorio respecto de las menciones en ella incluidas. ASI SE DECIDE.

  4. Copia simple de un cheque supuestamente emitido por la demandada a favor del demandante. Instrumento que no tiene ningún valor probatorio por emanar de un instrumento privado, y por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  5. Instrumento denominado “anexo 1”, contentivo del supuesto cálculo de prestaciones hecho por el demandante, instrumento que por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  6. Copia del comprobante de egreso Nº 1535, equivalente al pago al trabajador del saldo del 50% de las vacaciones del período del 15/02/01 al 14/02/02, instrumento que no fue impugnado ni desconocido en forma alguna por la empresa demandada, y aún cuando no posee ningún sello o firma de la demandada, adminiculado a otros instrumentos similares, hace fe del pago al demandante de las vacaciones correspondientes a ese período. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  7. Copia del comprobante de egreso Nº 1510, equivalente al pago al trabajador del abono del 50% de las vacaciones colectivas anuales del período del 15/02/01 al 14/02/02, instrumento que no fue impugnado ni desconocido en forma alguna por la empresa demandada, y aún cuando no posee ningún sello o firma de la demandada, adminiculado a otros instrumentos similares, hace fe del pago al demandante de las vacaciones correspondientes a ese período. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  8. Copia del recibo de pago correspondiente a las vacaciones del período del 15/02/01 al 14/02/02, instrumento que no fue impugnado ni desconocido en forma alguna por la empresa demandada, y aún cuando no posee ningún sello o firma de la demandada, adminiculado a otros instrumentos similares, hace fe del pago al demandante de las vacaciones correspondientes a ese período. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  9. Memorandum dirigido por la empresa demandada por intermedio del Ingeniero J.C.d. fecha 01 de marzo de 2001, al demandante notificándole un aumento de salario, instrumento que no fue desconocido conforme las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como reconocido a tenor de la referida norma. ASI SE DECIDE.

  10. Copia del RECIBO DE PAGO al trabajador del monto por concepto de ajustes efectuados por aumento de salario efectivo a partir del 1º de mayo de 2000, instrumento que no fue impugnado ni desconocido en forma alguna por la empresa demandada, y aún cuando no posee ningún sello o firma de ésta, adminiculado a otros instrumentos consignados, hace fe del pago al demandante de los montos allí expresados. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  11. Copia del RECIBO DE PAGO al trabajador del monto por concepto de utilidades correspondientes al 31 de diciembre de 2001, instrumento que no fue impugnado ni desconocido en forma alguna por la empresa demandada, y aún cuando no posee ningún sello o firma de ésta, adminiculado a otros instrumentos consignados, hace fe del pago al demandante de los montos allí expresados. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  12. Quince (15) Copias del RECIBO DE PAGO al trabajador de algunos montos correspondientes a salarios semanales, instrumentos que no fueron impugnados ni desconocidos en forma alguna por la empresa demandada, y aún cuando no poseen ningún sello o firma de ésta, adminiculados a otros instrumentos consignados, hace fe del pago al demandante de los montos allí expresados. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  13. Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, quien mediante comunicación Nº 13956 de fecha 12 de noviembre de 2003, dio respuesta a los requerimientos del Tribunal manifestando que la cuenta corriente signada con el Nº 1084-03041-1. figura a nombre de la empresa demandada, y anexo a dicha comunicación remiten copia del cheque Nº 12005630 de dicha cuenta corriente girado a favor del demandante en fecha 25-07-2002, cobrado por éste, por un monto de UN MILLON OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.008.829,18).

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  14. La defensora judicial de la demandada no promovió medio probatorio alguno.

CUARTO

Vista la manera en que quedó trabada la litis, este Juzgador pasa a decidir en base a lo alegado y probado, y al efecto pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, norma bajo cuyo imperio se sustanció el proceso, lo que a continuación se transcribe:

…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… (Omissis) … Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…

En tal sentido, es necesario declarar que con excepción de haber negado la existencia de la relación laboral entre su defendida y el demandante, la defensora judicial de la demandada se limitó a negar y rechazar todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante en el libelo sin determinar las razones de dicho rechazo, y sin que se indique con precisión el motivo del aducido rechazo.

En consecuencia, debe procederse en primer lugar a la determinación de la existencia o no de la relación laboral alegada, y subsiguientemente – de existir dicha relación – debe procederse al análisis de todas las demás defensas alegadas, sobre la base de que éstas no fueron razonadas. ASI SE DECLARA.

SEGUNDA CONSIDERACION: La defensora judicial de la parte demandada, desconoce la relación laboral que dio origen a la reclamación de prestaciones, sin embargo considera quién aquí decide que existen suficientes elementos de convicción de la existencia de la relación laboral, y de la fecha de inicio y condiciones establecidas para la época de expedición de las documentales analizadas, que fueron aportadas por la parte actora, y contra las que no se ejerció ninguna forma válida de impugnación. En consecuencia se tiene por cierta la existencia de la relación laboral que dio origen a la reclamación de prestaciones contenida en este expediente, así como también la fecha de inicio y de terminación de ésta. ASI SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACION: Habida cuenta que a sido demostrada y declarada la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa APCA AGUAS Y PROCESOS, C. A., resta por analizar todas las defensas formuladas por la Defensora Judicial de ésta última, relativas a todos y cada uno de los hechos explanados en el libelo de demanda.

En tal sentido es necesario traer a colación y acoger el criterio reiterado por la jurisprudencia patria respecto de la carga probatoria en materia laboral y la correcta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Así, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se señala:

…Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…

No fundamenta la Defensora judicial de la demandada el rechazo que hace de todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante en el libelo, limitándose a señalar simplemente que los niega, rechaza y contradice, por lo que tenía además la carga probatoria de desvirtuar tales hechos.

Así, pues, conforme la jurisprudencia transcrita, deben tenerse por admitidos los hechos cuyo rechazo no fue debidamente circunstanciado, y con mayor razón si no fue aportado al proceso ningún tipo de elemento probatorio que pudiere enervar éstos y los montos reclamados por el actor. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo expuesto, la reclamación por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES debe prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo.

CUARTA CONSIDERACION: Observa este Juzgador la ocurrencia de una excesiva demora en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del trabajador en razón del desconocimiento de la relación laboral, hecho este que ya fue decidido favorablemente al demandante.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogido igualmente por la Sala de Casación Social del M.T., que la indexación monetaria está relacionada con el orden público social en los juicios laborales que tienen por objeto el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores.

Asimismo, ha sido criterio de dicha Sala de Casación Civil, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad; mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordar dicho ajuste de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.

Pues, bien, considera este Juzgador que en este caso – debido al tiempo transcurrido desde su inicio – es necesario acordar, tal y como fue solicitado por el demandante el ajuste por inflación de los montos reclamados desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales, 12 de junio de 2002, exclusive, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, inclusive, para lo cual se ordenará lo conducente en la parte dispositiva del fallo. Cúmplase.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara J.E.C. contra APCA AGUAS Y PROCESOS, C. A. todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades:

PRIMERO

UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.153.242,87), por concepto de la diferencia de las prestaciones sociales que le corresponden al actor por los servicios prestados para la demandada.

SEGUNDO

La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de aplicar a la cantidad en que fue determinado el monto de la diferencia de las prestaciones sociales, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 12 de junio de 2002, exclusive, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, inclusive.

TERCERO

La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de los intereses generados por la diferencia de las prestaciones sociales, desde el 12 de junio de 2002, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, a la tasa promedio de los seis principales Bancos o Instituciones Financieras del País, de acuerdo al boletín del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena NOTIFICAR a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

EXP. 325-02.

AJFD/RSM..

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