Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

Barinas, 25 de Enero de 2010.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2008-970.

DEMANDANTES: J.E.C. ABAD y C.M.C. ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.559.660 y 17.205.346 respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización Alto Barinas Norte, avenida Táchira, local 80-16 frente al establecimiento comercial El Golfito, Barinas Estado Barinas,

APODERADOS: C.A.B. PEREZ y L.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.662.398 y 4.212.232 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.900. y 31.478 en su orden.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, A.A. LA CRUZ RIVAS, G.J. RIVAS RIVERO, J.G.R.F., W.A. ANGULA GARCÍA, M.Y.O., ALICIA COROMOTO LIRA VALLINOTE, F.A.Z.Z., J.G. ARTILES, VERONICA CAIBETT, EBERTHS JOSÉ CARABALLO, M.E. SOARES DE NÓBREGA, RITA REGINZ CAROPRESE MARENA, G.J. BLOISE DOMÍNGUEZ, J.Y.R. CASTEJON, L.P. LOYO, N.D. BALZA MOLINA, A.E. BARRIOS AVENDAÑO, J.D.C.R., FERNANDO RIOBUENO, NORYS AURISTEL BORGES, FELMARY DEL VALLE M.G., F.A. USECHE ARRIETA, WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, J.V.G. NARVAEZ, J.T. HUERTA POLIDOR, E.D.R.C. SALVATIERRA, J.L. VITOS SUAREZ, R.V.Á. ALMAO, Z.J. UFRE, A.C. VITOS SUAREZ, G.A. CONTRERAS, ELDA TOLISANO, A.J. VALERA CEBALLOS, M.C.M.M., J.O. MONSALVE, O.O. ESCALANTE, A.A. LA CRUZ, JEANETTE STERLICCHI, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y D.A. PAOLINI RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.648.802, 13.262.334, 6.990.141, 5.783.958, 9.351.231, 15.149.853, 6.727.098, 8.042.704, 10.521.832, 10.526.374, 10.578.004, 10.376.209, 11.560.571, 6.548.853, 13.307.034, 14.469.506, 10.106.716, 10.105.222, 4.702.747, 12.402.012, 4.584.670, 14.447.093, 13.036.892, 7.210.174, 10.783.519, 3.769.714, 11.710.737, 11.050.363, 11.788.778, 7.928.835, 8.306.273, 10.740.944, 13.708.266, 8.724.541, 12.071.922, 8.001.455, 5.510.574, 10.105.126, 20.200.915 y 8.101.719 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.89.294, 109.942, 90.706, 82.103, 74.466, 103.302, 34.549, 52.677, 85.033, 65.823, 95.840, 52.172, 66.813, 28.683, 51.187, 104.883, 96.440, 60.956, 49.621, 114.441, 27.413, 89.956, 115.891, 68.810, 116.666, 32.244, 77.978, 67.589, 71.592, 58.871, 42.864, 66.164, 84.038, 69.803, 75.922, 69.778, 30.550, 54.731, 80.276 y 53.325 en su orden.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 11 de Noviembre de 2008, por el abogado en ejercicio C.A.B. PÉREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.C. ABAD y C.M.C. ABAD, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 188-08, PUNTO DE CUENTA Nº 05, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2008 con motivo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sobre terrenos denominado “HATO S.C.”, ubicado en el Sector Sabanas de Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de cinco mil trescientas ochenta y tres hectáreas con ocho mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (5383 has. Con 8787 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A., C.A., J.C., W.P., A.G., J.O., P.L., P.E. y, Río Paguey; SUR: Hato Araguaney; ESTE: Río Paguey y Hato Araguaney; y OESTE: Vía de penetración San Silvestre-Canaguá y cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: una superficie aproximada de 921 has con 6390 M2, bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A. y C.A.; SUR: Fundo el Fantasma; ESTE: Fundo El Fantasma y Río Paguey; y OESTE: Ejidos municipales y Vía de penetración San Silvestre-Canaguá.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 11-11-2008, el abogado C.A.B. PEREZ, apoderado judicial de los ciudadanos J.E.C. ABAD y C.M.C. ABAD, interpuso por ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 31 de julio de 2008, punto de cuenta N° 05, sesión N° 188-08, notificada dicha decisión en fecha 17-09-2008, a través de la cual la administración pública agraria declaró ocioso o inculto el lote de terreno denominado “HATO S.C.”, ubicado en el Sector Sabanas de Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de cinco mil trescientas ochenta y tres hectáreas con ocho mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (5.383 has. Con 8787 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A., C.A., J.C., W.P., A.G., J.O., P.L., P.E. y, Río Paguey; SUR: Hato Araguaney; ESTE: Río Paguey y Hato Araguaney; y OESTE: Vía de penetración San Silvestre-Canaguá; cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: una superficie aproximada de 921 has con 6390 M2, bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A. y C.A.; SUR: Fundo el Fantasma; ESTE: Fundo El Fantasma y Río Paguey; y OESTE: Ejidos municipales y Vía de penetración San Silvestre-Canaguá; ventilado en expediente administrativo N° T.O. 0600049, por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas.

Así también, acordó iniciar el correspondiente procedimiento administrativo agrario de rescate, decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra y improcedencia de solicitud de certificado de finca productiva sobre dicho fundo de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; alegando que sus representados tiene interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto administrativo; que en fecha 16-09-2008, fue fijado cartel de notificación en las puertas del Predio S.C., propiedad de sus representados y que el 17-09-2008, sus representados quedaron notificados a través de la oposición al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas por ante el Instituto Nacional de Tierras; alega igualmente que el acto contenido en la providencia administrativa contiene una serie de vicios que comprometen seriamente su legalidad, puesto desconoce normas e instituciones jurídica consolidadas en el ordenamiento, tanto en el orden administrativo como agrario; que igualmente con el acto impugnado se violó el artículo 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que es por ello que el acto administrativo impugnado debe ser anulado de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que padece del vicio denominado falso supuesto de hecho, que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-09-2002, Exp. N° 16312, señalo que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionado con el o los asuntos objeto de la decisión.

Que en primer lugar, el Instituto Nacional de Tierras, en el acto administrativo se refiere al Hato S.C. y dicho hato no existe como tal, debido a que este se extinguió a través de la figura de una partición que se efectúo en el primer trimestre del año 2005.

Que el Instituto Nacional de Tierras manifestó dentro del contenido del acto administrativo impugnado que el predio S.C., se encuentra en un estado de ocioso o inculto, y el carácter de ocioso de una tierra así declarada, implica que no tengan uso, ni ejercicio de aquello a que este destinada. Motivo por el cual solicitaron que se realizara una inspección judicial en el mencionado predio a objeto de que deje constancia de la producción actual que se desarrollaba en el fundo; que en fecha 18-07-2006, el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial realizo inspección judicial reconociendo que el predio esta completamente productivo, contando con una producción agrícola vegetal en cultivos de maíz, con una producción agrícola animal, representado por un rebaño de ganado bovino; motivo por el cual el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Barinas, procedió a dictar medida cautelar de protección agroalimentaria a favor del predio S.C., que en síntesis, la administración pública valoro las pruebas aportadas por sus representados consistentes en guías de entrega de la producción de maíz, sorgo y girasol, guías de la venta de ganado y la inspección judicial realizada en fecha 18-07-2006.

Que el Instituto Nacional de Tierras, en lo que respecta al derecho de propiedad sobre el fundo S.C., no demostró suficientemente en autos en cuanto al estudio a la cadena titulativa a los fines de comprobar la propiedad privada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año 1936, que es indispensable que la propiedad privada este basada en un legamito titulo, el cual es el caso que nos ocupa.

Solicitó al Tribunal que se admita el recurso y previo cumplimiento de este procedimiento legal, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, igualmente solicito que se le notifique al ente administrativo en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., en la Sede administrativa y se recabe los antecedentes administrativos del caso fijándose un lapso prudencial para su remisión al Juzgado; así mismo pidió que se notifique al Procurador General de la Republica.

Rogó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, suspenda los efectos de acto administrativo impugnado hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este procedimiento. Que la medida cautelar es procedente en el presente caso por tratarse la decisión administrativa impugnada de un acto administrativo de efectos particulares que se encuentra dirigido únicamente a sus representados.

Solicitó que se promueva la prueba de experticia de conformidad con el artículo 182 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y 1422 del Código Civil; de igual manera promueve la prueba de testigos de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento civil en concordancia con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil, a los fines de que puedan dar fe acerca de la productividad de las tierras objeto del presente procedimiento. Acompañó a dicho escrito:

- Marcada con la letra “A”. Copia fotostática simple de poder general otorgado por la ciudadana C.M.C. ABAD, en nombre y representación del ciudadano J.E.C. ABAD, al abogado en ejercicio C.A.B. PEREZ, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas Estado Barinas, en fecha 04-11-2.008, inserto bajo el N° 07, Tomo: 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante al folio 29.

Observa este Juzgador, que consiste en un documento poder debidamente notariado, al cual se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, el cual no fue tachado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en y con el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor jurídico probatorio como instrumento público. ASÍ SE DECIDE.

- Marcada con la letra “A-1”. Copia fotostática simple de poder general otorgado por la ciudadana C.M.C. ABAD, al abogado en ejercicio C.A.B. PEREZ, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas Estado Barinas, en fecha 04-11-2.008, inserto bajo el N° 08, Tomo: 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante al folio 32.

Estima este Juzgador, que consiste en un documento poder debidamente notariado, al cual se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, el cual no fue tachado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en y con el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor jurídico probatorio como instrumento público. ASÍ SE DECIDE.

- Marcada con la letra “B”. Original de notificación librada a la ciudadana C.M.C. ABAD, en su condición de presunta propietaria de un lote de terreno denominado “HATO S.C.”, mediante la cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 188-08, de fecha 31/07/2008, Punto de Cuenta N° 05, acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, antes mencionada. Cursante al folio 35.

Este documento se valora a los fines de comprobar la notificación que el Instituto Nacional de Tierras hace a la ciudadana C.M.C. ABAD, del correspondiente acto administrativo relacionado con la decisión de declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado hato S.C.. ASÍ SE DECIDE.

- Marcada con la letra “B”. Original de notificación librada al ciudadano J.E.C. ABAD, en su condición de presunto propietario de un lote de terreno denominado “HATO S.C.”, mediante la cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 188-08, de fecha 31/07/2008, Punto de Cuenta N° 05, acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, antes mencionada. Cursante al folio 71.

Este documento se valora a los fines de comprobar la notificación que el Instituto Nacional de Tierras hace a la ciudadana J.E.C. ABAD, del correspondiente acto administrativo relacionado con la decisión de declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado hato S.C.. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “C”. Original de inspección judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18-07-2.006. Cursante al folio 106.

Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcada con la letra “D”. Oficios Nros. 586, 585, 584, 580, 579 y 578, de fecha 11-08-2006, mediante los cuales el Tribunal a-quo, participa que en esa misma fecha decretó medida cautelar de protección agroalimentaria, en favor del predio rústico denominado fundo “S.C.”. Cursantes al folio 115.

Observa este Juzgador que se trata de instrumentos públicos, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “E-1”. Copia Simple de guías de movilización y recepción correspondientes al período 2005. Cursante al folio 128.

- Marcado con la letra “E-2”. Original y copia simple de guías de movilización y recepción, correspondientes al período 2006. Cursante al folio 143.

- Marcado con la letra “E-3”. Original y copia simple de guías de movilización y recepción correspondientes al período 2007. Cursante al folio 191.

- Marcado con la letra “E-4”. Copia simple de guías de movilización y recepción correspondientes al período 2008. Cursante al folio 245.

- Marcado con la letra “E-5”. Copia simple de guías única para la movilización de animales, productos y subproductos derivados de estos. Cursante al folio 261.

- Marcado con la letra “E-6”. Original de diario control de notas de recepción. Cursante al folio 280.

Las anteriores pruebas serán analizadas en el texto de esta decisión.

- Marcado con la letra “F-1”. Copia simple de documento en el cual el Estado secuestra los bienes del finado M.H.B.. Cursante al folio 284.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “F-2”. Copia simple de remate judicial donde se le adjudica todos los bienes objeto de remate al ciudadano J.V. por medio de su apoderado el general R.F.. Cursante al folio 286.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “F-3”. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano J.V. vende a R.J.M. y F.S., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante al folio 290.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “F-4”. Copia simple de documento por el cual el General R.J.M. y F.S., vende a T.R., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante al folio 294.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “F-5”. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano T.R. vende a J.F., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante al folio 298.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “F-6”. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano B.R., en representación de J.F., vende a N.G.B., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante al folio 302.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “F-7”. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano O.P.A., apoderado de E.W.B. deC., W.H.B. y Kathlesu Bodilla de Burch. Declara que el señor N.G.B., deja dos hijos como únicos y universales herederos. Quien con carácter de apoderado vende a I.F.C., el Hato Paguey y Roblecito. Cursante al folio 322.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “F-8”. Copia simple de documento por el cual H.F., declara la liberación de la hipoteca que constituyo I.F.C., sobre el Hato Paguey y Roblecito. Cursante al folio 328.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “F-9”. Copia simple de documento por el cual I.F.C., vende a M.I.I. el Hato Paguey y Roblecito. Cursante al folio 333.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “F-10”. Copia simple de documento por el cual M.I.I. vende a M.C. y hermanos firma mercantil del Hato Paguey y Roblecito. Cursante al folio 337.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “F-11”. Copia simple de documento por el cual M.I.I. vende todos los derechos y acciones que tiene sobre el Hato Paguey y Roblecito a E.I.. Cursante al folio 341.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “F-12” Copia simple de planilla de liquidación sucesoral de los bienes del difunto M.C.. Cursante al folio 350.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “F-13”. Copia simple de documento mediante el cual E.I., vende a M.I.I., el Hato Paguey y Roblecito. Cursante al folio 358.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “F-14”. Copia simple de documento por el cual M.I.I., vende a M.C. y hermanos firma mercantil del Hato Paguey y Roblecito. Cursante al folio 365.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con letra “F-15”. Copia simple de documento por el cual los hermanos E.C. y J.C., dan en venta a N.S. deC., todos los derechos y acciones que obtuvieron por herencia de su difunto hermano M.C., sobre el Hato Paguey y Roblecito. Cursante al folio 369.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “F-16”. Copia simple de documento por el cual se disuelve la firma M.C. y hermanos. Cursante al folio 372.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-Marcado con la letra “F-17”. Copia simple de documento por el cual E.C., J.C. y N.S. deC., realizan partición y deslinde del fundo S.C.. Cursante al folio 379.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “F-18”. Copia simple de documento por el cual N.S. deC., vende a J.C., todos los derechos y acciones que posee del fundo S.C.. Cursante al folio 386.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “F-19”. Copia simple de documento por el cual J.C., vende a M.S., la mitad de los derechos y acciones que posee del fundo S.C.. Cursante al folio 392.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “F-20”. Copia simple certificada de documento por el cual M.S., vende todos los derechos y acciones que posee del fundo S.C. a J.C.. Cursante al folio 396.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “F-21”. Copia simple de documento por el cual se realiza liquidación y partición de la empresa desarrollo Agropecuario hato S.C.. Cursante al folio 401.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “F-22”. Copia simple de documento por el cual J.C., vende todos los derechos y acciones que posee del fundo S.C. a la firma Mercantil Desarrollo Agropecuario Hato S.C., firma representada por Juan; M.C.L.. Cursante al folio 409.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “F-23”. Copia simple de documento de partición del Hato S.C.. Cursante al folio 412.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 11-11-2008, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Folio 420.

Mediante auto de fecha 17-11-2008, este Tribunal Superior Agrario, admitió el presente recurso y ordeno notificar mediante boletas firmadas y devueltas, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, ciudadano J.C.L., a la Procuradora General de la Republica, ciudadana G.G., comisionando para ello al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo ordeno notificar mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico, al Defensor Agrario, al Defensor del Pueblo y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. En cuanto a la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrente, acordó la apertura de Cuaderno Separado para tal decisión. En la misma fecha se libraron oficios, boletas y despacho. Cursante al folio 421.

En fecha 30-07-2009, fue consignado por ante este Tribunal cartel de notificación, en el cual se evidencia que fue practicada la notificación a terceros y a cualquier persona interesada. (Folio 22, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 16-09-2009, se advirtió a las partes que a partir del día siguiente a la fecha del auto, comenzó el lapso de diez (10) días hábiles para proceder a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vencido dicho lapso la causa quedó abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 180 ejusdem. (Folio 25, segunda pieza).

Mediante escrito de fecha 05-10-2009, el abogado en ejercicio F.Z.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, del acto administrativo de efectos particulares emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante punto de cuenta N° 001, de la sesión N° 188/08, de fecha 31-07-2008, la cual acordó declarar Tierras Ociosas o incultas el predio denominado “Hato S.C.”, ubicado en el sector Sabana de Pagüey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de cinco mil trescientas ochenta y tres hectáreas con ocho mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (5.383 has. 8787 m²), interpuesto por los ciudadanos J.E.C. ABAD Y C.M.C. ABAD, igualmente alega que el recurrente basa su pretensión sobre la totalidad del predio Hato S.C., sin embargo tal fundo, lo constituyen cuatro lotes adicionales que son: fundo S.C., (homónimo del fundo global); El Fantasma; Los Samanes y; Las Guacharacas, por lo que debe entenderse que el presente recurso versa sobre el fundo S.C. cuya superficie es novecientas veintiún hectáreas con seis mil trescientos noventa metros cuadrados (921 has. 6390 m²), y no sobre la totalidad que cuya superficie es de cinco mil trescientas ochenta y tres hectáreas con ocho mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (5.383 has. 8787 m²), tal como se desprende del acto administrativo; igualmente invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad consideró que el hecho de indicar algunas normas constitucionales y normas contempladas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica nos indica que es al recurrente quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamiento de normas constitucionales, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito. El recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; que se hace necesario informar que no estamos en presencia de un juicio de reivindicación ni mucho menos de una acción merodeclarativa donde se discute la propiedad de un bien, en consecuencia, mal podría pensarse que el recurrente intenta reclamar la propiedad de un inmueble presuntamente propiedad de su poderdante a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Que de la lectura del escrito se desprende que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada que tiene su representado, sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo. Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, mediante la cual procedió a desvirtuar los alegatos invocados por el recurrente, contrario a lo que es la esencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alego igualmente que el INTI se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la Republica, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Publico Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas de producción, mientras la titularidad sobre la tierra sea trasferida al Patrimonio del Instituto; del el articulo 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se evidencia que el INTI esta facultado para la declaratoria de tierras ociosas o incultas; que las tierras del hato S.C. se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación, en consecuencia, los ocupante de dicho predio, lo hicieron en detrimento de la función social, lo que evidencia una ocupación ilegal; igualmente tampoco quedó demostrado en el procedimiento que el predio proviene de un causante legítimo de la colonia cuyo título haya sido válidamente reconocido por la Ley de la época de la República; de haberes militares; de desprendimiento, adjudicación o venta de baldío por parte del estado; por la prescripción adquisitiva debidamente pasada por autoridad de cosa juzgada por un Tribunal de la República; que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el presente escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el presente recurso y expresa condenatoria en costas. Folio 26, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 06-10-2009, por los abogados en ejercicio C.A.B., en su carácter de apoderado de la parte demandante y F.A.Z.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Folio 54, segunda pieza.

Mediante escrito de fecha 13-10-2009, el abogado en ejercicio F.A.Z.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: Se opuso a que se otorgue valor y mérito a las instrumentales acompañadas a libelo de la demanda por parte del recurrente, por cuanto no aportan mérito decisorio, a la practica de la inspección judicial solicitada, por cuanto ya fue realizada una inspección sobre el mismo inmueble, a la practica de la experticia solicitada, por cuanto, es inoficioso a estas alturas, determinar el tipo de suelo del predio, ya que el mismo está infrautilizado. Folio 54, segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 10-11-2009, el abogado en ejercicio R.C., consignó en copia simple, el cual acompañó en original ad efectum videndi, antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa.. Folio 68, segunda pieza.

Por auto de fecha 19-11-2009, se fijó para el día martes 24-11-2009, a las dos de la tarde, para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 1082, segunda pieza.

En fecha 24-11-2008, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, la cual es del tenor siguiente: Folio 1083, segunda pieza:

“En el día de hoy, veinticuatro de Noviembre del año dos mil nueve, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Abg. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el Abg. L.J.M., Secretario del Tribunal, el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo; el abogado en ejercicio C.A.B. PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 14.662.389, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.9000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; asimismo los abogados en ejercicio F.A.Z.Z. y R.A.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.042.704 y 14.800.196 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.677 y 110.532 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, parte demandada. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado CARLOS ALBERO BRICEÑO PEREZ, quien expone: “Estado en la etapa de informe en el exp. 970, actuando en nombre y representación J.E. y C.M.C. ABAD, insistimos en la nulidad del acto administrativo, ya que adolece de vicios de fondo y de forma, así como también resaltamos las pruebas documentales producidas con el recurso de nulidad referente a la propiedad y producción de la misma, así como también ratificó la inspección judicial de fecha 10 de noviembre de 2009, realizada por este mismo Tribunal en la cual la apreciación que tuvo el tribunal en la misma, se pudo observar que no se encuentran adheridos al predio ocupantes ilegales, así como también se pudo determinar que se encuentra en plena producción tanto agrícola como pecuaria, y es por ello que solicito al Tribunal que dicte una medida de protección agroalimentaria a favor de este predio denominado S.C., la cual forma parte del lote de tierra que conforma lo que es el hato llamado S.C., Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al abogado Franceso A.Z.Z., quien expone: “Hacemos valer de conformidad con la ley los expedientes administrativos tanto en este expediente como los demás expedientes relacionados con dicho caso, igualmente que se tome en cuenta las narrativas alegadas en el proceso; en consecuencia se estima que debería hacerse valer la protección a los presuntos propietarios con respecto la medida de protección solicitada por ellos y mientras se dilucida el fondo del asunto en lo que respecta al acto administrativo. En tal sentido y de acuerdo a la inspección judicial realizada se evidenció una sensible producción a través de siembras por lo que se estima que en las actuales coyunturas económicas del país debe protegerse dichos cultivos. Igualmente de acordarse la protección se haga extensiva a las bienhechurìas y herramientas de trabajo existentes en los predios, para con ello se pueda seguir labrando la tierra. Es todo”. El Juez fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

La causa entró en estado de sentencia la cual se dictará dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDATE:

Mediante escrito de fecha 06-10-2009, el abogado en ejercicio C.A.B. promovió las siguientes pruebas, (Folio 38, segunda pieza).

- Mérito probatorio de las documentales producidas junto al libelo de la demanda, referidas a propiedad y producción agrícola y pecuaria del predio denominado S.C., indicando los siguientes folios 128 al 282:

- Marcado con la letra “E-1”. Copia Simple de guías de movilización y recepción correspondientes al período 2005. Cursante al folio 128.

- Marcado con la letra “E-2”. Original y copia simple de guías de movilización y recepción, correspondientes al período 2006. Cursante al folio 143.

- Marcado con la letra “E-3”. Original y copia simple de guías de movilización y recepción correspondientes al período 2007. Cursante al folio 191.

- Marcado con la letra “F-4”. Copia simple de guías de movilización y recepción correspondientes al período 2008. Cursante al folio 245.

- Marcado con la letra “E-5”. Copia simple de guías única para la movilización de animales, productos y subproductos derivados de estos. Cursante al folio 261.

- Marcado con la letra “E-6”. Original de diario control de notas de recepción. Cursante al folio 280.

Se observa, que se trata de un legajo de documentos privados, los cuales no fueron ratificados por el tercero de quien emanó, razón por la cual, se desechan dichas pruebas por no tener eficacia jurídica probatoria en este proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó la práctica de inspección judicial dentro de los linderos del predio S.C..

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, se llevó a cabo inspección judicial fijada por este Tribunal por auto de fecha 19-10-2009, en el sitio, expresamente indicado por la parte solicitante de la presente inspección, específicamente en el fundo denominado “HATO S.C.”, ubicado en el Sector Sabanas de Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de CINCO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.383 has. Con 8787 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A., C.A., J.C., W.P., A.G., J.O., P.L., P.E. y, Río Paguey; SUR: Hato Araguaney; ESTE: Río Paguey y Hato Araguaney; y OESTE: Vía de penetración San Silvestre-Canaguá. En la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: AL PRIMERO: Se deja constancia que el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal es en el fundo denominado “HATO S.C.”, ubicado en el Sector Sabanas de Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de CINCO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.383 has. Con 8787 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A., C.A., J.C., W.P., A.G., J.O., P.L., P.E. y, Río Paguey; SUR: Hato Araguaney; ESTE: Río Paguey y Hato Araguaney; y OESTE: Vía de penetración San Silvestre-Canaguá. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, de que se observan unas mejoras y bienhechurías consistentes en tres (03) casas de paredes de bloque, con pisos de cemento pulido, techos de acerolit puertas y ventanas de hierro las cuales se encuentran habitadas por el personal obrero que labora en el predio objeto de inspección, asimismo el tribunal deja constancia de la existencia de un tanque elevado de agua para el suministro del agua de la finca así como para el suministro del agua para el ganado, se deja constancia de la existencia de un corral de hierro con piso de cemento, una romana para pesar ganado de aproximadamente tres mil (3.000) a cinco mil (5.000) kilogramos, de igual forma el Tribunal deja constancia de la existencia de vaqueras y brequer, así como también se deja constancia de la existencia de maquinarias en el predio objeto de inspección, específicamente dos (02) tractores, una (01) sembradora, dos (02) rastras, un (01) cañón y una cegadora en funcionamiento. AL TERCERO: Se deja constancia de que se observan, ochenta (80) becerros con una edad aproximadamente entre uno (01) a cinco (05) meses de nacidos, asimismo se observan noventa (90) animales de ceba, igualmente se deja constancia de que se observan cien (100) vacas de ordeño y ciento veinte (120) animales vacunos que conforman un pie de cría entre becerros, hembras y padrotes. Igualmente se deja constancia de que se observa en el predio seis (06) equinos machos y algunas aves de corral entre las que destacan gallinas y patos, para el consumo propio del personal AL CUARTO: Se deja constancia que las cercas internas son de tipo tradicional de estantillos de madera y de cuatro pelos de alambres de púa, las cuales están en buenas condiciones. AL QUINTO: Se deja constancia, que en el recorrido del predio se observa, pasto cultivado, en los que se destacan los tipos conocidos como “braquiaria de bajo y Toledo de banco”,así como, otras especies de pastos cultivados, los cuales se encuentran en buen estado, a excepción de algunos potreros en los cuales se observan pastos en baja cantidad debido al consumo del pastoreo de los animales en los referidos potreros, lo que significa que hay una producción pecuaria debido ha que estos potreros se encuentran en descanso, razón por la cual el Tribunal deja constancia; asimismo el tribunal deja constancia, de que se observan algunos tipos de árboles entre los cuales destacan los tipos conocidos como: “samanes, árboles de mango, araguaney. AL SEXTO: Se deja constancia, que el tribunal observa, que tanto los potreros como los alrededores de las instalaciones de las casas se encuentran en buen estado. AL SEPTIMO: El tribunal deja constancia de que se observan plantaciones de sorgo, en una parte del predio objeto de la inspección. AL OCTAVO: Se deja constancia de que el tribunal observa que en el predio se encuentran personas quienes dijeron ser obreros de los presuntos propietarios asimismo dijeron que el patrón les pagaba su salario de forma puntual y que unos se encontraban ejerciendo labores de rastreo para continuar la siembra del sorgo y otros se encontraban trabajando con la actividad ganadera en los corrales. AL NOVENO: Se deja constancia que durante el recorrido del predio objeto de inspección el Tribunal no observo la presencia de ocupantes diferentes a los presuntos propietarios de la finca.

Habiendo sido practicada por este Tribunal dentro del proceso, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Prueba de experticia de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. DICHA EXPERTICIA NO FUE EVACUADA.

- Solicitó la exhibición del expediente administrativo creado por el INTI, a los fines de declarar las tierras del predio S.C. como incultas y ociosas, asimismo el plan agrario utilizado en tal determinación de tierras ociosas e incultas.

Observa este Juzgador que el expediente administrativo fue consignado en fecha 10-11-2009, por ante este Tribunal en el presente expediente inherente al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.E.C. y C.M.C. en contra del mismo acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 188-08, punto de cuenta Nº 05, de fecha 31 de julio de 2008. Ahora bien observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Legajo contentivo de documentos públicos administrativos expedidos por el Instituto Agrario Nacional, de fechas 05-06-2000 y 30-05-2000, en los cuales se destaca que el hato S.C., Los Samanes, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la derogada Ley de Reforma Agraria.

Observa este Juzgador que se trata de documentos emanado de un organismo público como lo es el Instituto Agrario Nacional, los cuales están firmados y sellados por un funcionario público, motivo por el cual se valoran de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 06-10-2009, el abogado en ejercicio F.A.Z.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante promovió las siguientes pruebas (Folio 53, segunda pieza):

- Valor y mérito de autos.

- Valor y mérito favorable de todo y cada una de sus partes al escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha 31-07-2009.

- Valor y mérito del expediente administrativo levantado por el INTI.

Observa este Juzgador, que las anteriores promociónales no constituyen ningún medio de prueba establecidos en la ley, ya que es obligación del Juez analizar al momento de sentenciar, todas y cada una de las actas y autos que formen parte del expediente, de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el principio de la exhaustividad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

    Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

    …Omisis…

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

    .

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este juzgador, después de haber analizado todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, que la parte demandante alega entre otras cosas que sus representados tiene interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto administrativo; que en fecha 16-09-2008, fue fijado cartel de notificación en las puertas del Predio S.C., propiedad de sus representados y que el 17-09-2008, sus representados quedaron notificados a través de la oposición al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas por ante el Instituto Nacional de Tierras; alega igualmente que el acto contenido en la providencia administrativa contiene una serie de vicios que comprometen seriamente su legalidad, puesto desconoce normas e instituciones jurídica consolidadas en el ordenamiento, tanto en el orden administrativo como agrario; que igualmente con el acto impugnado se violó el artículo 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que es por ello que el acto administrativo impugnado debe ser anulado de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que padece del vicio denominado falso supuesto de hecho, que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-09-2002, Exp. N° 16312, señalo que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionado con el o los asuntos objeto de la decisión.

    Que en primer lugar, el Instituto Nacional de Tierras, en el acto administrativo se refiere al Hato S.C. y dicho hato no existe como tal, debido a que este se extinguió a través de la figura de una partición que se efectúo en el primer trimestre del año 2005.

    Que el Instituto Nacional de Tierras manifestó dentro del contenido del acto administrativo impugnado que el predio S.C., se encuentra en un estado de ocioso o inculto, y el carácter de ocioso de una tierra así declarada, implica que no tengan uso, ni ejercicio de aquello a que este destinada. Motivo por el cual solicitaron que se realizara una inspección judicial en el mencionado predio a objeto de que deje constancia de la producción actual que se desarrollaba en el fundo; que en fecha 18-07-2006, el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial realizo inspección judicial reconociendo que el predio esta completamente productivo, contando con una producción agrícola vegetal en cultivos de maíz, con una producción agrícola animal, representado por un rebaño de ganado bovino; motivo por el cual el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Barinas, procedió a dictar medida cautelar de protección agroalimentaria a favor del predio S.C., que en síntesis, la administración pública valoro las pruebas aportadas por sus representados consistentes en guías de entrega de la producción de maíz, sorgo y girasol, guías de la venta de ganado y la inspección judicial realizada en fecha 18-07-2006.

    Que el Instituto Nacional de Tierras, en lo que respecta al derecho de propiedad sobre el fundo S.C., no demostró suficientemente en autos en cuanto al estudio a la cadena titulativa a los fines de comprobar la propiedad privada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año 1936, que es indispensable que la propiedad privada este basada en un legamito titulo, el cual es el caso que nos ocupa.

    Ahora bien, el presente caso se trata de un recurso de nulidad de un acto administrativo, mediante la cual se llevo a cabo el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas. Podemos señalar que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas en sede administrativa, vale decir, el contemplado en la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, dispone en el artículo 35 y siguiente todo lo relativo al procedimiento que debe llevar la oficina regional de tierras. En este sentido, por denuncia o de oficio la oficina regional de tierras puede aperturar la averiguación en cuanto a la ociosidad o no de la tierra, ordena la elaboración de un informe técnico, que es la base fundamental que puede evidenciar que las tierras están ociosas o no. Si del informe técnico el instituto infiere que las tierras se encuentran ociosas o incultas, dictara un auto emplazando al propietario de las tierras y cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto. Se ordenará la publicación de un cartel notificando al presunto propietario o quien se crea con derechos para que exponga las razones dándole un plazo de ocho (08) días hábiles, luego la oficina regional de tierras remite al directorio del Instituto Nacional de Tierras, quien decide si las tierras son ociosas o si otorgara el certificado de finca productiva. Frente a la decisión del directorio se podrá proponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el juzgado superior agrario competente por la ubicación del inmueble, tal como efectivamente se ha interpuesto demanda de nulidad del acto administrativo.

    Así las cosas, estima este juzgador, que el informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo constituye la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialista en la materia, donde se determinará en forma técnica los elementos que nos conducen a determinar si las tierras están en un estado de ociosidad; habiendo la facilidad para el administrado de solicitar la evacuación de alguna prueba que puede ser una nueva actuación técnica – administrativa, como por ejemplo una experticia o un nuevo informe técnico, conforme lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual se puede aplicar supletoriamente.

    El informe técnico deberá determinar los niveles de producción que se llevan a cabo o no en las tierras objeto de la averiguación administrativa. Para llegar a tal resultado, en dicho informe deberán considerarse fundamentalmente los siguientes aspectos:

  2. La producción agrícola (vegetal, animal, forestal, pesca artesanal o acuícola).

  3. La Vocación de uso de la tierra o de las tierras y tipos de suelos: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos y culturales y aquellos requerimientos agro ecológicos de los rubros a producir determinados por la asignación de sus usos agrícolas (vegetal, forestal, acuícola).

  4. Planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras.

  5. Superficie del lote de terreno.

  6. Capacidad de uso de las tierras.

  7. Área de protección y conservación del ambiente (uso de la tierra con el propósito principal de resguardar los recursos naturales, la biodiversidad y el habitat), tal área es cuantificable para la delimitación de la superficie global del lote de terreno como tal, mas no para la delimitación de la superficie del lote de terreno en producción objeto de la averiguación.

  8. Condiciones de los insumos para la producción, mano de obra (situación laboral), mecanización, semillas, agro controladores.

  9. Infraestructura y servicios de apoyo a la producción (vialidad agrícola, sistema de riego, drenaje).

  10. Disponibilidad de recursos hídricos subterráneos y superficiales.

  11. Coordenadas UTM, conforme a los parámetros establecidos con la Ley de Cartografía Nacional.

  12. Tiempo o lapso de posesión agraria que tiene el productor.

    En este sentido, estima este Juzgador necesario verificar lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone:

    El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley de Reglamento y demás leyes aplicables…Omisis…

    De la norma antes transcrita, se evidencia que corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se este cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, y con toda responsabilidad determine el Instituto Nacional de Tierras, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado de ociosidad o incultas y así mismo indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas, conforme lo prevé el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de los niveles de productividad o por el contrario de ociosidad del predio; y en consecuencia deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación y mas aún cuando existe personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras está facultado para la declaratoria de tierras ociosas o incultas y en este procedimiento si la persona que se cree con derechos de propiedad o que considere que las tierras no están ociosas o incultas, deberá comparecer por ante el Instituto y exponer las razones que ha bien tenga, con la obligación de presentar todos los documentos o títulos que acrediten la propiedad o la ocupación en el tiempo establecido en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de que el ente agrario ilustre el criterio sobre el particular, tal como lo dispone el artículo 42 numeral 5º y 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Analizadas todas y cada unas de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Cuarto Agrario observa que la declaratoria de tierras ociosas o incultas del predio tiene su basamento en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras al predio denominado HATO S.C., ubicado en el Sector Sabanas de Pagüey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de cinco mil trescientas ochenta y tres hectáreas con ocho mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (5383 has. Con 8787 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A., C.A., J.C., W.P., A.G., J.O., P.L., P.E. y, Río Pagüey; SUR: Hato Araguaney; ESTE: Río Pagüey y Hato Araguaney; y OESTE: Vía de penetración San Silvestre-Canaguá; del cual forma parte el predio denominado S.C., el cual tiene una superficie total de novecientos veintiún hectáreas con seis mil trescientos noventa metros cuadrados (921 has. 6390 m²), cuyos linderos particulares son: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A. y C.A.; SUR: Fundo El Fantasma; ESTE: Fundo El Fantasma y río Pagüey y OESTE: Ejidos municipales y vía San Silvestre-Canaguá, del cual son presuntamente propietarios los ciudadanos J.E.C. ABAD y C.M.C. ABAD, plenamente identificados en el contenido de esta sentencia.

    Ahora bien, del estudio del antecedente administrativo consignado en fecha 10-11-2009, por ante este Tribunal en el presente expediente inherente al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.E.C. y C.M.C. en contra del mismo acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 188-08, punto de cuenta Nº 05, de fecha 31 de julio de 2008, y al cual se le dio pleno valor probatorio por ser el predio S.C. parte de la unidad de producción denominada Hato S.C., se infiere que en lo atinente al informe técnico realizado por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, ciudadanos Ingeniero Agrónomo P.G., Ingeniero de los Recursos Naturales Renovables, B.C. y el Licenciado Antonio Alfonso, se desprende que el fundo S.C. posee una superficie de novecientas veintiún hectáreas con seis mil trescientos noventas metros cuadrados (921 has. 6.390 m²). De las cuales (195 Has), estan ocupadas por campesinos quedando (725 Has) aproximadamente, en producción y sin problema de invasión; que el fundo S.C. posee el 77,19% de suelos de uso agrícola (I y IV), de este porcentaje 76,95% pertenecen a la clase I, sin embargo, en la inspección practicada por este Tribunal se constató la siembra de una producción de sorgo así como el despliegue de una producción pecuaria.

    En este orden de ideas, el mismo informe técnico señala que se evidenció que en el predio denominado Hato S.C., existe una explotación de tipo agrícola vegetal basada en la siembra de maíz y de explotación pecuaria correspondiente a ganado bovino la cual se realiza a baja escala, en este fundo el recorrido se realizó en presencia del ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.127.806, obrero perteneciente a los fundos S.C.-El Fantasma, observándose de la lectura del informe técnico, que los potreros se encuentran divididos con estantillos y botalones de madera, de cuatro pelos de alambre de púa, en regulares condiciones de mantenimiento, que de los dieciséis potreros solo cinco se utilizan para la siembra de maíz, calculando el sistema de siembra de cero a mínimo labranza, que el cultivo observado abarca un área total de 52 hectáreas con 5102 metros cuadrados de superficie cultivada, donde algunos lotes presentan mediano porcentaje de germinación, que el resto de los potreros están destinados a la actividad pecuaria abarcando una superficie 673 hectáreas con 1759 metros cuadrados, observándose mayor presencia de pastos naturales, entre los que destacan las especies conocidas como: Lambedora, paja de agua, gamelotillo, y de pastos introducidos tales como: Argentino, brachiaria decumbens, así como relitos de pasto estrella, destacándose de la inspección técnica la presencia de mediano a alto grado de enmalezamiento con la presencia de estoraque, brusco macho, cadillo, flor de Barinas, campanilla, mimosas, escoba, cola de mula, bledo, mucuteno, cyperaseas, entre otras.

    Así mismo, el informe técnico señala que los suelos están representados por las clases I, IV y V, los cuales de acuerdo con la vocación de uso de las tierras son suelos de uso agrícola y pecuario. Los suelos con vocación de uso agrícola (I yIV) tiene una superficie de 560 hectáreas con 1571 metros cuadrados, representando el 77,19% de la superficie total del predio, mientras que la clase V con vocación de uso pecuario tiene una superficie de 171 hectáreas con 6124 metros cuadrados, lo que representa el 22,08% de la superficie total; además se evidencia de la inspección realizada por el equipo técnico de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, que la mayor actividad desarrollada en el hato S.C., es la actividad pecuaria, por lo que se infiere que los suelos están siendo sub utilizados.

    Por lo antes expuesto se evidencia que el ente agrario de conformidad con las atribuciones que por mandato de la Ley se le conceden como lo es la administración, redistribución y la regularización de la tenencia de la tierra constató la ociosidad de las tierras que conforman el predio S.C..

    En consecuencia, analizadas todas y cada unas de las pruebas, concluye este Juzgador que del informe técnico se desprende que la finca S.C., no ha venido realizando la actividad agraria dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se determinó la vocación de uso de las tierras clasificadas las mismas como I y IV para fines agrícolas y no como tipos V, vale decir, para fines pecuarios, aunado al hecho de que la parte demandante no ha probado suficientemente sus alegatos esgrimidos en su libelo. En este sentido, considera este Juzgador, que la parte actora no desvirtuó la ociosidad parcial de las tierras determinada en el informe técnico con relación al fundo S.C.. Razón por la que forzosamente este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.E.C. ABAD y C.M.C. ABAD, tal como se hará en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    Del análisis del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, en el segundo aparte de la decisión, se observa que el ente agrario al ordenar la apertura del procedimiento de rescate del lote de terreno denominado Hato S.C., señaló lo siguiente:

    Respetando las superficies sobre las cuales se encuentran fomentadas las bienhechurías y de ser el caso aquellas donde exista actividad agrícola y/o pecuaria, por parte del presunto poseedor

    De la anterior declaratoria, se evidencia que el ente agrario reconoce el despliegue de una actividad agraria en el rubro pecuario y también en el rubro agrícola, actividad ésta que debe ser protegida según lo dispuesto por el mismo acto administrativo, respetando todas las bienhechurías fomentadas alrededor de la fundación por parte del presunto poseedor, con la atenuante de que si hay un área en producción alrededor de esas mejoras y bienhechurías debe respetárseles a los poseedores u ocupantes.

    Por otra parte, dada las circunstancias fácticas de que las mejoras y bienhechurías están constituidas por: tres (03) casas de paredes de bloque, con pisos de cemento pulido, techos de acerolit, con puertas y ventanas de hierro; un tanque elevado de agua; un corral de hierro con piso de cemento, una romana para pesar ganado; vaqueras y breaker; dos (02) tractores, una (01) sembradora, dos (02) rastras, un (01) cañón y una cegadora; ochenta (80) becerros; noventa (90) animales de ceba; cien (100) vacas de ordeño y ciento veinte (120) animales vacunos; seis (06) equinos machos y algunas aves de corral entre las que destacan gallinas y patos; cercas internas de estantillos de madera y de cuatro pelos de alambres de púa; pasto cultivado, en los que se destacan los tipos conocidos como “braquiaria de bajo y Toledo de banco”; que conforman el fundo denominado “HATO S.C.”, ubicado en el Sector Sabanas de Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de 921 has con 6390 M2, bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A. y C.A.; SUR: Fundo el Fantasma; ESTE: Fundo El Fantasma y Río Paguey; y OESTE: Ejidos municipales y Vía de penetración San Silvestre-Canaguá; bienhechurías éstas que este juzgador estima necesario proteger y respetar conforme a lo ordenado por el Ente Agrario, ya que se observa del mismo informe Técnico, que son aproximadamente (725 Has) las que están en producción y que están siendo ocupadas por los recurrentes en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, pronunciarse sobre la propiedad privada alegada por la parte recurrente, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/02/09, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez en el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por A.J.P.S. contra el Instituto Nacional de Tierras, la cual dispuso:

    Omisis…

    …así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del articulo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los articulo 26 y 257 de nuestra cata magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, como punto principal estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta la fecha del 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el Estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación contra aquellos poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar que su posesión o la de su causante fueron anteriores a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho.

    Hecha la anterior consideración en cuanto a la propiedad privada alegada por la parte recurrente, vale decir, ciudadano J.E.C. ABAD y C.M.C. ABAD, estima este Juzgador que de la valoración de las actas que conforman la presente causa, riela a los folios 286 al 289, marcado F2, documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas, en fecha 13 de Noviembre de 1.876, bajo el Nº 17, tomo I, Protocolo Primero, folios frente 23-24 vtos 23-24, del Cuarto Trimestre del año 1876, del cual se infiere que es el primer documento público que les atribuye propiedad en la cadena titulativa, siendo las demás documentales de fecha posterior al año 1876. En este sentido, concluye quien aquí decide, que no está probada la propiedad privada conforme al marco jurídico anteriormente expuesto en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto en fecha 11 de Noviembre de 2008, por el abogado en ejercicio C.A.B. PEREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.C. ABAD y C.M.C. ABAD, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 188-08, PUNTO DE CUENTA Nº 05, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2008 con motivo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sobre terrenos denominado “HATO S.C.”, ubicado en el Sector Sabanas de Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de 921 has con 6390 M2, bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A. y C.A.; SUR: Fundo el Fantasma; ESTE: Fundo El Fantasma y Río Paguey; y OESTE: Ejidos municipales y Vía de penetración San Silvestre-Canaguá.

SEGUNDO

Se ORDENA respetar lo dispuesto por el ente agrario, en el particular segundo de la decisión del acto administrativo, vale decir, que al ocupante se le debe respetar la posesión de (725 Has), que están en producción con agricultura y ganadería, así como las mejoras y bienhechurías consistentes: tres (03) casas de paredes de bloque, con pisos de cemento pulido, techos de acerolit, con puertas y ventanas de hierro; un tanque elevado de agua; un corral de hierro con piso de cemento, una romana para pesar ganado; vaqueras y breaker.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veinticinco días del mes de Enero del año dos mil diez.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 2008-970.

Cpv.

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