Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Barinas, 09 de Febrero de 2010.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2008-968.

DEMANDANTE: J.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.188, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Norte, avenida Táchira, local 80-16, frente al establecimiento comercial El Golfito, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.B.P., L.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.662.398, 4.212.232, en su orden, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.900, 31.478, respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: J.G. ARTILES, VERONICA CAIBETT, EBERTHS JOSE CARABALLO, M.E. SOARES DE NOBREGA, RITA REGINZ CAROPRESE MARENA, G.J. BLOISE DOMINGUEZ, J.Y.R. CASTEJON, L.P. LOYO, N.D. BALZA MOLINA, A.E. BARRIOS AVENDAÑO, J.D.C.R., FERNANDO RIOBUENO, NORYS AURISTEL BORGES, FELMARY DEL VALLE M.G., F.A. USECHE ARRIETA, WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, J.V.G. NARVAEZ, J.T. HUERTA POLIDOR, E.D.R.C. SALVATIERRA, J.L. VITOS SUAREZ, R.V.A. ALMAO, Z.J. UFRE, A.C. VITOS SUAREZ, G.A. CONTRERAS, ELDA TOLISANO, A.J. VALERA CEBALLOS, M.C.M.M., J.O. MONSALVE, O.O. ESCALANTE, A.A. LA CRUZ, JEANETTE STERLICCHI, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y D.A. PAOLINI RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.521.832, 10.526.374, 10.578.004, 10.376.209, 11.560.571, 6.548.853, 13.307.034, 14.469.506, 10.106.716, 10.105.222, 4.702.747, 12.402.012, 4.584.670, 14.447.093, 13.036.892, 7.210.174, 10.783.519, 3.769.714, 11.710.737, 11.050.363, 11.788.778, 7.928.835, 8.306.273, 10.740.944, 13.708.266, 8.724.541, 12.071.922, 8.001.455, 5.510.574, 10.105.126, 20.200.915 y 8.101.719 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.033, 65.823, 95.840, 52.172, 66.813, 28.683, 51.187, 104.883, 96.440, 60.956, 49.621, 114.441, 27.413, 89.956, 115.891, 68.810, 116.666, 32.244, 77.978, 67.589, 71.592, 58.871, 42.864, 66.164, 84.038, 69.803, 75.922, 69.778, 30.550, 54.731, 80.276 y 53.325 en su orden.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

VISTO

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DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto en fecha 11/11/2008, por el ciudadano J.E.C.L., asistido por el abogado en ejercicio C.A.B.P., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESION N° 188-08, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2008, PUNTO DE CUENTA N° 05, el cual declaró como tierras ociosas e incultas el fundo denominado “HATO S.C.”, ubicado en el Sector Sabanas de Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante escrito de fecha 11-11-2008, (cursante a los folios del 01 al 29), el abogado C.A.B.P., apoderado judicial del ciudadano J.E.C.L., interpuso por ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 31 de julio de 2008, punto de cuenta N° 05, sesión N° 188-08, notificada dicha decisión en fecha 17-09-2008, a través de la cual la administración pública agraria declaró ocioso o inculto, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “HATO S.C.”, ubicado en el Sector Sabanas de Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de cinco mil trescientas ochenta y tres hectáreas con ocho mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (5.383 has. Con 8787 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A., C.A., J.C., W.P., A.G., J.O., P.L., P.E. y, Río Paguey; SUR: Hato Araguaney; ESTE: Río Paguey y Hato Araguaney; y OESTE: Vía de penetración San Silvestre-Canaguá.; ventilado en expediente administrativo N° T.O. 0600049, por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, recayendo a su vez en el PREDIO EL FANTASMA, cuyos linderos particulares son: NORTE: Fundo S.C., terrenos ocupados por J.C., Filian Peña, A.G.; SUR: Fundo Los Samanes; ESTE: Fundo Los Samanes y Río Paguey; y OESTE: Fundo S.C. y vía de penetración San Silvestre-Canagua, , el cual posee una superficie de 981 has con 3470 metros cuadrados.

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Así también acordó iniciar el correspondiente procedimiento administrativo agrario de rescate, decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra y improcedencia de solicitud de certificado de finca productiva sobre dicho fundo de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; alegando que su representado tiene interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto administrativo; que en fecha 16-09-2008, fue fijado cartel de notificación en las puertas del Predio El Fantasma, propiedad de su representado y que el 17-09-2008, su representado quedo notificado a través de la oposición al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas por ante el Instituto Nacional de Tierras; alega igualmente que el acto contenido en la providencia administrativa contiene una serie de vicios que comprometen seriamente su legalidad, puesto desconoce normas e instituciones jurídica consolidadas en el ordenamiento, tanto en el orden administrativo como agrario; que igualmente con el acto impugnado se violó el artículo 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que es por ello que el acto administrativo impugnado debe ser anulado de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que padece del vicio denominado falso supuesto de hecho, que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-09-2002, Exp. N° 16312, señalo que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionado con el o los asuntos objeto de la decisión.

Que en primer lugar, el Instituto Nacional de Tierras, en el acto administrativo se refiere al Hato S.C. y dicho hato no existe como tal, debido a que este se extinguió a través de la figura de una partición que se efectúo en el primer trimestre del año 2005; que en segundo lugar, se dirige a su representado como representante legal de la finca S.C., como que tampoco es cierta ya que el representante legal del predio son los ciudadanos J.E.C.A. y C.M.C.A..

Que el Instituto Nacional de Tierras manifestó dentro del contenido del acto administrativo impugnado que el predio El Fantasma, se encuentra en un estado de ocioso o inculto, y el carácter de ocioso de una tierra así declarada, implica que no tengan uso, ni ejercicio de aquello a que este destinada. Motivo por el cual solicita que se realice una inspección judicial en el mencionado predio a objeto de que deje constancia de la producción actual que se desarrollaba en el fundo; que en fecha 18-07-2006, el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial realizo inspección judicial reconociendo que el predio esta completamente productivo, contando con una producción agrícola vegetal en cultivos de maíz, con una producción agrícola animal, representado por un rebaño de ganado bovino; motivo por el cual el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Barinas, procedió a dictar medida cautelar de protección agroalimentaria a favor del predio El Fantasma, que en síntesis, la administración pública valoro las pruebas aportadas por su representado consistentes en guías de entrega de la producción de maíz, sorgo y girasol, guías de la venta de ganado y la inspección judicial de fecha 18-07-2006.

Que en vista del resultado final del acto administrativo impugnado, el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de este estado, procedió en fecha 25-09-2008, a realizar una nueva inspección judicial la cual arrojo una actividad agrícola vegetal de 296 hectáreas sembradas; que el Instituto Nacional de Tierras, en lo que respecta al derecho de propiedad sobre el fundo El Fantasma, no demostró suficientemente en autos en cuanto al estudio a la cadena titulativa a los fines de comprobar la propiedad privada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año 1936, que es indispensable que la propiedad privada este basada en un legamito titulo, el cual es el caso que nos ocupa.

Solicito al Tribunal que se admita el recurso y previo cumplimiento de este procedimiento legal, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, igualmente solicito que se le notifique al ente administrativo en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., en la Sede administrativa y se recabe los antecedentes administrativos del caso fijándose un lapso prudencial para su remisión al Juzgado; así mismo pidió que se notifique al Procurador General de la Republica.

Rogó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, suspenda los efectos de acto administrativo impugnado hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este procedimiento. Que la medida cautelar es procedente en el presente caso por tratarse la decisión administrativa impugnada de un acto administrativo de efectos particulares que se encuentra dirigido únicamente a su representado.

Solicito que se promueva la prueba de experticia de conformidad con el artículo 182 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 451 del Código de procedimiento civil y 1422 del Código Civil; de igual manera promueve la prueba de testigos de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento civil en concordancia con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil, a los fines de que puedan dar fe acerca de la productividad de las tierras objeto del presente procedimiento. Acompañó a dicho escrito:

- Marcada con la letra “A”. Copia fotostática simple de poder general otorgado por el ciudadano J.E.C.L. al abogado en ejercicio C.A.B.P., autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas Estado Barinas, en fecha 04-11-2.008, inserto bajo el N° 09, Tomo: 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Cursante a los folios 30- 32.

Estima este Juzgador, que consiste en un documento poder debidamente notariado, al cual se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, el cual no fue tachado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en y con el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor jurídico probatorio como instrumento público. ASÍ SE DECIDE.

- Marcada con la letra “B”. Original de notificación librada al ciudadano J.E.C.L., en su condición de presunto propietario de un lote de terreno denominado “HATO S.C.”, mediante la cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 188-08, de fecha 31/07/2008, Punto de Cuenta N° 05, acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, antes mencionada. Cursante a los folios 33-68.

Este documento se valora a los fines de comprobar la notificación que el Instituto Nacional de Tierras hace al ciudadano J.E.C.L.,, del correspondiente acto administrativo relacionado con la decisión de declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado hato S.C.. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “C”. Original de inspección judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18-07-2.006. Cursante a los folios 69-75.

Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcada con la letra “D”. Oficios N° 610, 609, 608, 607, 606, 605 y 604, de fechas 11-08-2006, mediante los cuales el Tribunal a-quo, participa que en esa misma fecha decretó medida cautelar de protección agroalimentaria, en favor del predio rústico denominado fundo “El Fantasma”. Cursante a los folios 76-89.

Observa este Juzgador que se trata de instrumentos públicos, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “E”. Original de inspección judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25-09-2008. Cursante al folio 90-96.

Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “F-1”. Copia Simple de guías de movilización y recepción correspondientes al período 2005. Cursante a los folios 97-188.

- Marcado con la letra “F-2”. Original y copia simple de guías de movilización y recepción, correspondientes al período 2006. Cursante a los folios 189-328.

- Marcado con la letra “F-3”. Original y copia simple de guías de movilización y recepción correspondientes al período 2007. Cursante a los folios 329-498.

- Marcado con la letra “F-4”. Copia simple de guías de movilización y recepción correspondientes al período 2008. Cursante a los folios 499-673.

- Marcado con la letra “F-5”. Original de diario control de notas de recepción. Cursante a los folios 674-683.

- Marcado con la letra “F-6”. Copia simple de guías única para la movilización de animales, productos y subproductos derivados de estos. Cursante a los folios 684-701.

- Marcado con la letra “G-1”. Copia certificada de documento en el cual el Estado secuestra los bienes del finado M.H.B.. Cursante a los folios 702-703.

- Marcado con la letra “G-2”. Copia certificada de remate judicial donde se le adjudica todos los bienes objeto de remate al ciudadano J.V. por medio de su apoderado el general R.F.. Cursante a los folios 704-707.

- Marcado con la letra “G-3”. Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano J.V. vende a R.J.M. y F.S., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante a los folios 708-709.

- Marcado con la letra “G-4”. Copia certificada de documento por el cual el General R.J.M. y F.S., vende a T.R., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante a los folios 710-712.

- Marcado con la letra “G-5”. Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano T.R. vende a J.F., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante a los folios 713-715.

- Marcado con la letra “G-6”. Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano B.R., en representación de J.F., vende a N.G.B., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante a los folios 716-720.

- Marcado con la letra “G-7”. Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano O.P.A., apoderado de E.W.B. deC., W.H.B. y Kathlesu Bodilla de Burch. Declara que el señor N.G.B., deja dos hijos como únicos y universales herederos. Quien con carácter de apoderado vende a I.F.C., el Hato Paguey y Roblecito. Cursante a los folios 736-740.

- Marcado con la letra “G-8”. Copia certificada de documento por el cual H.F., declara la liberación de la hipoteca que constituyo I.F.C., sobre el Hato Paguey y Roblecito. Cursante a los folios 741-744.

- Marcado con la letra “G-9”. Copia certificada de documento por el cual I.F.C., vende a M.I.I. el Hato Paguey y Roblecito. Cursante a los folios 745-747.

- Marcado con la letra “G-10”. Copia certificada de documento por el cual M.I. o Ichazú vende a M.C. y hermanos firma mercantil del Hato Paguey y Roblecito. Cursante a los folios 748-750.

- Marcado con la letra “G-11”. Copia certificada de documento por el cual M.I.I. vende todos los derechos y acciones que tiene sobre el Hato Paguey y Roblecito a E.I.. Cursante a los folios 751-758.

- Marcado con la letra “G-12” Copia certificada de planilla de liquidación sucesoral de los bienes del difunto M.C.. Cursante a los folios 759-766.

- Marcado con la letra “G-13”. Copia certificada de documento mediante el cual E.I., vende a M.I.I., el Hato Paguey y Roblecito. Cursante a los folios 767-773.

- Marcado con la letra “G-14”. Copia certificada de documento por el cual M.I.I., vende a M.C. y hermanos firma mercantil del Hato Paguey y Roblecito. Cursante a los folios 774-777.

- Marcado con letra “G-15”. Copia certificada de documento por el cual los hermanos E.C. y J.C., dan en venta a N.S. deC., todos los derechos y acciones que obtuvieron por herencia de su difunto hermano M.C., sobre el Hato Paguey y Roblecito. Cursante a los folios 778-780.

- Marcado con la letra “G-16”. Copia certificada de documento por el cual se disuelve la firma M.C. y hermanos. Cursante a los folios 781-786.

-Marcado con la letra “G-17”. Documento por el cual E.C., J.C. y N.S. deC., realizan partición y deslinde del fundo S.C.. Cursante a los folios 787-793.

- Marcado con la letra “G-18”. Copia certificada de documento por el cual N.S. deC., vende a J.C., todos los derechos y acciones que posee del fundo S.C.. Cursante a los folios 794-798.

- Marcado con la letra “G-19”. Copia certificada de documento por el cual J.C., vende a M.S., la mitad de los derechos y acciones que posee del fundo S.C.. Cursante a los folios 799-802.

- Marcado con la letra “G-20”. Copia certificada de documento por el cual M.S., vende todos los derechos y acciones que posee del fundo S.C. a J.C.. Cursante a los folios 803-806.

- Marcado con la letra “G-21”. Copia certificada de documento por el cual se realiza liquidación y partición de la empresa desarrollo Agropecuario hato S.C.. Cursante a los folios 807-811.

- Marcado con la letra “G-22”. Copia certificada de documento por el cual J.C., vende todos los derechos y acciones que posee del fundo S.C. a la firma Mercantil Desarrollo Agropecuario Hato S.C., firma representada por Juan; M.C.L.. Cursante a los folios 812-817.

- Marcado con la letra “G-23”. Copia certificada de documento de partición del Hato S.C.. Cursante a los folios 818-824.

Las anteriores pruebas serán analizadas en el texto de esta decisión.

En fecha 11-11-2008, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Cursante a los folios 825-826.

Mediante auto de fecha 14-11-2008, este Tribunal Superior Agrario, admitió el presente recurso y ordeno notificar mediante boletas firmadas y devueltas, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, ciudadano J.C.L., a la Procuradora General de la Republica, ciudadana G.G., comisionando para ello al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación más seis (06) días que se conceden como término de la distancia, y agotados los 90 días de suspensión del proceso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediera a oponerse al mismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, ordeno notificar mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico, al Defensor Agrario, al Defensor del Pueblo y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. En la misma fecha se libraron oficios, boletas y despacho. Cursante al folio 827-828.

En fecha 09-01-2.009, el alguacil de este Tribunal Superior consigno por ante este Despacho oficios Nros. 244, 245, 246 y 247 de fecha 14-11-2.008, librado al Defensor Agrario, a la Fiscal Superior del Ministerio Público, al Director de la Oficina Regional de Tierras y al Defensor del P. delE.B., los cuales fueron recibidos y firmados el primero en la Oficina de la Defensoría Agraria; el segundo en la Sede del Ministerio Público; el tercero en la Sede de la Oficina Regional de Tierras y el ultimo en la Sede de la Defensoría del P. delE.B.. Cursante a los folios 836-843.

En fecha 04-03-2.009, este Juzgado Superior recibió comisión procedente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue cumplida logrando el alguacil de ese Despacho notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Procuradora General de la República. Cursante a los folios 844-856.

En fecha 04-03-2.009, este Tribunal Superior mediante auto suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cursante al folio 857.

En fecha 24-03-2009, compareció por ante este Juzgado el ciudadano J.E.C.L., debidamente asistido por el abogado C.A.B.P., confirió poder apud acta al abogado en ejercicio L.C.R.. Cursante al folio 858.

En fecha 09-06-2.009, mediante auto este Tribunal ordenó de oficio la notificación mediante cartel a todos los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados en el proceso administrativo o que tengan interés en el presente juicio. En la misma fecha se libró cartel de notificación. Cursante a los folios 859-861.

En fecha 19-06-2009, mediante diligencia el abogado en ejercicio C.A.B., consigno el cartel de notificación publicado en el diario La Prensa. Cursante a los folios del 862-863.

Mediante auto de fecha 26-06-2009, se advierte a las partes que a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para que procedieran a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vencido dicho lapso la causa quedó abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 180 ejusdem. Cursante al folio 864.

En fecha 19-07-2009, la abogada Elitzabeth del R.C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, presento escrito de oposición y contestación del recurso contencioso administrativo de nulidad (Cursante a los folios del 865-882), invocó como punto previo las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1, 3 y 171 ejusdem. Alegó igualmente que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentándolo en el ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes que hagan viable el alegato y no alegar en su escrito la propiedad; que en el presente caso no se esta en presencia de un juicio de reivindicación ni mucho menos de una acción mero declarativa, donde se discute la propiedad, que siendo así, mal podría este juzgador suplir la carga que por ley corresponden al recurrente, y como consecuencia de ello, el presente recurso debe ser declarado inadmisible. Asimismo alega que el recurrente de dicho recurso considera que el hecho de indicar algunas normas constitucionales y normas contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando lo lógico les indica que es al recurrente quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invoca, y no limitarse a hacer señalamientos de normas constitucionales, ya que no puede colocar en una posición de recurrente al juzgador para que interprete lo que por ley le corresponde al recurrente en su escrito; que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad.

En cuanto al segundo requisito que establece la norma contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras, en relación a acompañar copia simple o certificada del acto o contrato cuya nulidad se pretende, al respecto se observa, que el recurrente no acompañó copia simple o certificada del acto administrativo que declaró como ocioso o inculto el predio denominado San Rafael y que pretende impugnar a través del presente recurso, con lo cual incurrió en la causa de inadmisibilidad número 06; que por otra parte manifestó que no están en presencia de un juicio de reivindicación ni mucho menos de una acción mero declarativa donde se discute la propiedad de un bien, en consecuencia, mal podría pensarse que el recurrente intenta reclamar la propiedad de un inmueble presuntamente propiedad de su representada a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Que del análisis del escrito, se aprecia que el recurrente se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva, sin señalar cuales son los presuntos vicios con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, en que incurrió el acto impugnado, lo que crea una ambigüedad en la solicitud formulada, que mal puede ser subsanada, bien sea haciendo conjeturas sobre estos aspectos y, luego decidir con fundamento a los mismos, por cuanto, ello significaría suplir la carga que tiene el recurrente de fundamentar los hechos y el derecho. Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, mediante la cual procedió a desvirtuar los alegatos invocados por el recurrente sin fundamento en disposiciones legales o constitucionales, en los siguientes términos: Se opuso, rechazó y contradijo en todo su contenido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Que por todos los razonamientos expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el presente escrito de oposición y contestación sea apreciado en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el presente recurso y expresa condenatoria en costas.

Mediante auto de fecha 16-07-2009, se ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado en fecha 13-07-2009, por la abogada en ejercicio ELITZATH DEL R.C.S. y en fechas 13 y 16 de julio del 2009, por el abogado en ejercicio C.A.B.. (Cursante al folio 900).

Mediante diligencia de fecha 17-07-2009, la abogada en ejercicio ELITZATH DEL R.C.S., procedió a oponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las pruebas (Cursante al folio 901) ofrecidas por la parte demandante de fecha 13-07-2009, en los siguientes términos:

- Me opongo a las pruebas documentales referidas en el particular primero promovidas por el demandante, puesto que no se esta en presencia de una acción mero declarativa de la propiedad y su foliatura no fue debidamente señalada.

- Me opongo a la prueba de apetium promovida por la parte demandante por cuanto su solicitud es ambigua por cuanto no se especifico con claridad desde que fecha solicita que se determine si ha sido cosechado anteriormente.

Mediante auto de fecha 22-07-2009, se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 13-07-2009, por los abogados en ejercicio ELITZATH DEL R.C.S. y C.A.B., se admiten en cuanto a lugar en derecho. En relación al escrito presentado por la parte demandante se ordena su evacuación en la forma siguiente: “

Primero

Las pruebas contenidas en el particular primero serán analizadas y valoradas en su debida oportunidad. Segundo: Se acuerda la experticia solicitada en el particular segundo, para lo cual se designa como experto al ciudadano I.M., a quien se acuerda notificar para que realice la experticia. (Cursante al folio 902, primera pieza)

En fecha 28-07-2009, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigno boleta de notificación librada al Ingeniero I.M.. (Cursante al folio 02, segunda pieza)

En fecha 28-07-2.009, mediante diligencia el Ingeniero I.M., se excuso de actuar como experto en la presente causa. (Cursante al folio 04, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 16-09-2.009, este Tribunal Superior en vista de la excusa presentada en fecha 29-07-2009, por el ciudadano I.M., designa como perito avaluador al ciudadano S.J., a quien acuerda notificar para que realice experticia en el fundo “EL FANTASMA”. (Cursante al folio 08, segunda pieza).

En fecha 16-09-2.009, compareció el alguacil temporal de este tribunal y consigno boleta de notificación librada al ciudadano S.J.. (Cursante al folio 10, segunda pieza).

En fecha 16-09-2.009, compareció el perito avaluador ciudadano S.J., quien acepto el cargo de experto. (Cursante al folio 12, segunda pieza).

Mediante escrito presentado en fecha 23-09-2009, el perito avaluador ciudadano S.J., manifestó que no se efectuaran los trabajos de experticia puesto que se llegaron a acuerdos en cuanto a la cancelación de honorarios profesionales por el servicio prestado, además de presentarse problemas de acceso a los predios debido a la permanencia de personas que habitan dentro de las mismas. (Cursante al folio 13, segunda pieza)

Mediante auto de fecha 29-09-2009, este Tribunal fijo el día y la hora para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes. (Cursante al folio 14, segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 30-09-2009, el co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicito el diferimiento de la audiencia oral de informes. (Cursante al folio 15, segunda pieza).

En fecha 05-10-2009, compareció por ante este tribunal el abogado C.A.B. y solicito el diferimiento de la audiencia oral. (Cursante al folio 16, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 05-10-2009, este tribunal acordó el diferimiento de audiencia oral. (Cursante al folio 17, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 14-10-2009, este Tribunal fijo el día y la hora para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes. (Cursante al folio 18, segunda pieza).

En fecha 20-10-2009, se llevó a cabo por ante este Juzgado Superior la audiencia oral de informes (Cursante a los folios 19-21) la cual es del tenor siguiente:

Omisis…En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado L.C., quien expuso: “Insistimos en la nulidad del acto administrativo por cuanto adolece de errores de fondo que causan incertidumbre al señalar el rescate de tierras dando motivo a la intromisión de hordas llamadas invasores a los cuales, grupos indeterminados que ocupan dicha tierra sin producir ningún renglón alimentario perjudicando a los propietarios y a la colectividad en general. Se expresa la intensión abierta de llegar a negociaciones con la recurrida (INTI), para volver hacer productivas dichas tierras. Seguidamente ratificamos las pruebas documentales producidas en autos referidas a la propiedad de la tierra y de las bienhechurias, así mismo; resaltamos que dichas tierras desde hace largo tiempo siempre han sido cultivadas de maíz, sordo, de patilla y de otros renglones alimentarios. Seguidamente insistimos en regularización de dichas tierras y invocamos al INTI de una negociación justa y equitativa en beneficio de la soberanía alimentaría. Es todo“. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado J.D.C.R., quien expuso: “En nombre y representación del INTI solicito al tribunal que se declare con lugar el acto administrativo de efectos particulares que recayó sobre el fundo HATO S.C., el cual los presuntos propietarios lo tienen divididos en cuatro fundos y digo que presuntos propietarios por que es al tribunal quien le corresponderá pronunciarse sobre ello, así mismo informo al tribunal a los efectos que no salgan sentencias contradictorias de que por este tribunal cursan los expedientes 968, 969, 970 y 971, igualmente informo al tribunal que en el predio HATO S.C., se encuentran unas personas ocupando ilegalmente el terreno ya que el INTI no los a colocado ni a ejecutado su medida cautelar pero que sin embargo el instituto con la finalidad de regularizar esta situación a sostenido algunas reuniones con ellos instándolos a desalojar el mismo, para el instituto colocar las cooperativas que tiene organizadas en partes del predio. Igualmente manifiesto al tribunal que la prueba que tiene el instituto a los efectos de desvirtuar los alegatos del recurrente es el antecedente administrativo el cual esta solicitado al directorio del INTI pero por lo voluminoso del mismo no se a podido consignar y que a todo evento hago valer la sentencia de la Sala Político Administrativo Nº 01-257, de fecha 12-07-2007, Exp. 2006-694, Magistrado: Hadded Mostafa, el cual establece que el expediente administrativo se podrá consignar hasta después de los informes siempre y cuando se les den los lapsos a la otra parte para el ejercicio del derecho a la defensa, así mismo, en cuanto a los manifestado por el recurrente en cuanto a la situación de que se le regularice la situación jurídica en que se encuentra el HATO S.C. y por cuanto ellos han sostenido algunas conversaciones con el Presidente y el Directorio del INTI, en cuanto aun arreglo satisfactorio en cuanto a sus mejoras y bienhechurias que se encuentran en el predio, les manifiesto a los recurrente que este tipo de negociación debe realizar directamente por Caracas, pero lo que si es importante para el Tribunal es solicitarle a la Oficina Regional de Tierras Barinas, información a la situación en que se encuentra actualmente el HATO S.C. y de ser posible cuanta cooperativas se encuentran dentro del predio si es que existe y si los presuntos ocupante ilegales se encuentran produciendo algún rubro agrícola ya que la información que se maneja es de incertidumbre en cuanto a lo manifestado por los recurrentes, pero que sin embargo a todo evento solicito que se mantenga en todo su vigor el acto administrativo que el mismo sea declarado con todos sus efectos jurídicos y que el recurso administrativo de nulidad se declare sin lugar tomando en consideración que el acto administrativo como tal no viola derechos ni garantías constitucionales. Es todo“. En este estado se le concede el derecho a replica al abogado en ejercicio L.C., quien expuso: La sentencia mencionada del 12-07-2007, Exp. 2006-694, dicho criterio causa subversión de términos y lapsos procesales, pues bien es sabido el principio de la preclusión de los actos y el artículo 49 de la Constitución Nacional programaticamente establece lo que es el debido proceso, pues así pues las cosas dicha sentencia causa un profundo disentir en el foro venezolano, además de que dicha sentencia no es jurisprudencia. En este estado se le concede el derecho a replica al abogado J.D.C.R., quien expuso: Es de vital importancia para ambas partes en los recursos de nulidad de actos administrativos que se encuentre agregado a los autos el expediente administrativo ya que de el se desprende toda la actividad desarrollada por el ente administrativo y del mismo se va a valer el tribunal para determinar si hubo o no violación de derechos y garantías constitucionales que es en definitiva lo que se discute en la nulidad de los actos administrativos con el entendido que el recurrente hizo sus alegatos y ejercicio el derecho a la defensa y por ende lo que engloba el artículo 49 de la constitución que es el debido proceso y el recurrente ejercicio este derecho en sede administrativa y hago mención a la jurisprudencia por que es un criterio que ratifica la sala en cuando a la producción en juicio del expediente administrativo y dice la jurisprudencia que la producción en juicio no están sometidas a las reglas prevista en el Código Civil, por lo que podrá ser valorada como prueba del juez aún si su consignación en autos se realiza después del acto de informes. La formas de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo se rigen de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que hay tres oportunidades para la impugnación, todo ello con la finalidad de que todo ello consignado el expediente administrativo el recurrente no se le viole el debido proceso y pueda hacer el uso a su derecho en cuanto a si puede e impugnar el expediente administrativo para lo cual el tribunal una vez consignado fijara un lapso para ese derecho, con ello dejo contestada la replica y disiento de los alegatos del recurrente en cuanto al criterio sostenido por la jurisprudencia. Es todo”. En este estado el Juez expone: oída la exposición de ambas partes tanto del demandante como la representación del INTI, este Tribunal Superior Agrario dadas las circunstancias de la posibilidad abierta para una negociación o conciliación y tomando en cuenta que la Oficina Regional del INTI ejerciendo sus funciones y tomando en cuenta el acto administrativo al cual hace referencia las partes, se hace necesario solicitar información a la Oficina Regional de Tierras con relación al fundo denominado HATO S.C., el cual esta dividido en cuatro predios EL FANTASMA, LOS SAMANES, LA GUACHARACA y EL S.C., en su totalidad son 5383 hectáreas. Ahora bien, en vista de la decisión del Directorio Nacional del INTI, en su particular segundo referente a la apertura del procedimiento de rescate donde se estableció respetar la superficie sobre las cuales se encuentra fomentada las bienhechurias del presunto poseedor. En consecuencia, se ordena oficiar al Departamento de Área Técnica la Oficina Regional de Tierras Barinas, a los fines de que informe a este Tribunal el área de terreno que conforman las mejoras y bienhechurias que van a ser respetadas a presunto propietario o poseedor, vale decir, que se determine la superficie al cual han hecho referencia en el acto administrativo en cuanto al procedimiento de rescate. Así mismo, informe a este Tribunal las cooperativas o personas que se encuentran autorizadas por el INTI para estar ocupando o para ocupar los terrenos del HATO S.C.. Asimismo, se estima conveniente oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Director Regional del I.B., a los fines de que informen si existe algún tipo de convenimiento o negociación a nivel regional o central entre las partes involucradas en el presente asunto. Líbrense oficios “.

Mediante auto (Cursante al folio 25, segunda pieza), de fecha 08 de enero del 2.010, este Tribunal Superior ordenó ratificar los oficios acordados en la audiencia oral de informes de fecha 20-10-2.010, a los fines de precisar el área sobre las cuales se encuentran fomentadas las mejoras y bienechurias y la actividad de producción desarrollada en el predio, difiriendo el acto de dictar sentencia y en fecha 18-01-2010, el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de este estado, dio respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº ORT-CG-00288-09 (cursante al folio 30) anexando los planos con la distribución tanto de las tierras de los presuntos propietarios y los grupos de familias adjudicadas, asimismo, mediante oficio Nº ORT-CG-00289-09 (cursante al folio 35, segunda pieza), informando que no existe negociación a nivel regional con el ciudadano J.E.C.L., que lo que existe es un procedimiento administrativo de rescate de tierras ociosas. Posteriormente en fecha 02-02-2.010, mediante oficio Nº ORT-CG-00014-10 (cursante al folio 40, segunda pieza), dio respuesta a lo solicitado anexando los planos certificados con la distribución tanto de las tierras de los presuntos propietarios y los grupos de familias adjudicadas.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDATE:

Mediante escrito de fecha 13 de Julio del 2009, los abogados en ejercicio C.A.B. Y L.C.R., promovió las siguientes pruebas, (Cursante al folio 883):

Primero: Resaltaron el mérito probatorio de las documentales producidas junto con el libelo de la demanda, referidas a la propiedad y producción agrícola y pecuaria del predio denominado “El fantasma”.

- Marcado con la letra “F-1”. Copia Simple de guías de movilización y recepción correspondientes al período 2005. Cursante a los folios 97-188.

- Marcado con la letra “F-2”. Original y copia simple de guías de movilización y recepción, correspondientes al período 2006. Cursante a los folios 189-328.

- Marcado con la letra “F-3”. Original y copia simple de guías de movilización y recepción correspondientes al período 2007. Cursante a los folios 329-498.

- Marcado con la letra “F-4”. Copia simple de guías de movilización y recepción correspondientes al período 2008. Cursante a los folios 499-673.

- Marcado con la letra “F-5”. Original de diario control de notas de recepción. Cursante a los folios 674-683.

- Marcado con la letra “F-6”. Copia simple de guías única para la movilización de animales, productos y subproductos derivados de estos. Cursante a los folios 684-701.

Observa este juzgador que se trata de un legajo de documentos privados, los cuales no fueron ratificados por el tercero de quien emanó, razón por la cual, se desechan dichas pruebas por no tener eficacia jurídica probatoria en este proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-1”. Copia certificada de documento en el cual el Estado secuestra los bienes del finado M.H.B.. Cursante a los folios 702-703.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-2”. Copia certificada de remate judicial donde se le adjudica todos los bienes objeto de remate al ciudadano J.V. por medio de su apoderado el general R.F.. Cursante a los folios 704-707.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-3”. Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano J.V. vende a R.J.M. y F.S., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante a los folios 708-709.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-4”. Copia certificada de documento por el cual el General R.J.M. y F.S., vende a T.R., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante a los folios 710-712.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-5”. Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano T.R. vende a J.F., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante a los folios 713-715.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-6”. Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano B.R., en representación de J.F., vende a N.G.B., el Hato Paguey y Roblecito, comprendido por ocho (8) leguas de terreno. Cursante a los folios 716-720.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-7”. Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano O.P.A., apoderado de E.W.B. deC., W.H.B. y Kathlesu Bodilla de Burch. Declara que el señor N.G.B., deja dos hijos como únicos y universales herederos. Quien con carácter de apoderado vende a I.F.C., el Hato Paguey y Roblecito. Cursante a los folios 736-740.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-8”. Copia certificada de documento por el cual H.F., declara la liberación de la hipoteca que constituyo I.F.C., sobre el Hato Paguey y Roblecito. Cursante a los folios 741-744.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-9”. Copia certificada de documento por el cual I.F.C., vende a M.I.I. el Hato Paguey y Roblecito. Cursante a los folios 745-747.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-10”. Copia certificada de documento por el cual M.I. o Ichazú vende a M.C. y hermanos firma mercantil del Hato Paguey y Roblecito. Cursante a los folios 748-750.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-11”. Copia certificada de documento por el cual M.I.I. vende todos los derechos y acciones que tiene sobre el Hato Paguey y Roblecito a E.I.. Cursante a los folios 751-758.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-12” Copia certificada de planilla de liquidación sucesoral de los bienes del difunto M.C.. Cursante a los folios 759-766.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-13”. Copia certificada de documento mediante el cual E.I., vende a M.I.I., el Hato Paguey y Roblecito. Cursante a los folios 767-773.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-14”. Copia certificada de documento por el cual M.I.I., vende a M.C. y hermanos firma mercantil del Hato Paguey y Roblecito. Cursante a los folios 774-777.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con letra “G-15”. Copia certificada de documento por el cual los hermanos E.C. y J.C., dan en venta a N.S. deC., todos los derechos y acciones que obtuvieron por herencia de su difunto hermano M.C., sobre el Hato Paguey y Roblecito. Cursante a los folios 778-780.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-16”. Copia certificada de documento por el cual se disuelve la firma M.C. y hermanos. Cursante a los folios 781-786.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-Marcado con la letra “G-17”. Documento por el cual E.C., J.C. y N.S. deC., realizan partición y deslinde del fundo S.C.. Cursante a los folios 787-793.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-18”. Copia certificada de documento por el cual N.S. deC., vende a J.C., todos los derechos y acciones que posee del fundo S.C.. Cursante a los folios 794-798.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-19”. Copia certificada de documento por el cual J.C., vende a M.S., la mitad de los derechos y acciones que posee del fundo S.C.. Cursante a los folios 799-802.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-20”. Copia certificada de documento por el cual M.S., vende todos los derechos y acciones que posee del fundo S.C. a J.C.. Cursante a los folios 803-806.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-21”. Copia certificada de documento por el cual se realiza liquidación y partición de la empresa desarrollo Agropecuario hato S.C.. Cursante a los folios 807-811.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-22”. Copia certificada de documento por el cual J.C., vende todos los derechos y acciones que posee del fundo S.C. a la firma Mercantil Desarrollo Agropecuario Hato S.C., firma representada por Juan; M.C.L.. Cursante a los folios 812-817.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “G-23”. Copia certificada de documento de partición del Hato S.C.. Cursante a los folios 818-824.

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitaron la práctica de una inspección judicial en las inmediaciones del predio “El Fantasma”, a los fines de dejar constancia de bienechurias, enseres, herramientas y maquinarias propias del desarrollo y desenvolvimiento de la actividad agroalimentaria, de las personas que se encuentran dentro de las inmediaciones del prenombrado predio, en cualidad de invasores y quienes son asignados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). OBSERVA ESTE JUZGADOR QUE DICHA INSPECCIÓN NO FUE EVACUADA.

Segundo: Solicitaron prueba de experticia de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar clase y tipo de suelos, si el suelo objeto de experticia ha sido labrado anteriormente en actividad agrícola, que clase de rubros o plantaciones se deben cultivar y determinar en que porcentaje de suelo se debe dedicar a la rama agrícola y/o a la actividad agropecuaria. OBSERVA ESTE JUZGADOR QUE DICHA EXPERTICIA NO FUE EVACUADA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 13-07-2009, LA abogada en ejercicio ELITZABETH DEL R.C.S., promovió las siguientes pruebas, (Cursante al folio 884):

- Valor y mérito jurídico favorable en todo y cada una de sus partes al escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad. (Cursante a los folios del 865 al 878).

Observa este Juzgador, que las anteriores promociónales no constituyen ningún medio de prueba establecidos en la ley, ya que es obligación del Juez analizar al momento de sentenciar, todas y cada una de las actas y autos que formen parte del expediente, de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el principio de la exhaustividad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Omisis…“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Omisis…“Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

Omisis…“ “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.

De las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intente con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria. De igual forma conocen en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, así como del contencioso administrativo agrario y demanda contra los entes agrarios.

Ahora bien, observa este Juzgador, que al encontrarnos ante un recurso de Nulidad intentado contra un ente administrativo dictado por el ente agrario, corresponde el conocimiento de éste, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente acción en instancia administrativa, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, basta que se trate de una demanda interpuesta contra un ente agrario para que corresponda su conocimiento a los Juzgados Superiores Agrarios.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI DE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este juzgador, que la parte demandante alega entre otras cosas que el acto recurrido tiene una serie de vicios que comprometen seriamente su legalidad, puesto que desconoce normas e instituciones jurídica consolidadas en el ordenamiento, tanto en el orden administrativo como agrario; que igualmente violó el artículo 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que es por ello que el acto impugnado debe ser anulado de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el INTI, en el acto administrativo se refiere al Hato S.C. y dicho hato no existe como tal, debido a que este se extinguió a través de la figura de una partición que se efectúo en el primer trimestre del año 2005; que en el acto administrativo se dirige a su representado como representante legal de la finca S.C., no siendo cierto esto ya que el representante legal del predio son los ciudadanos J.E.C.A. y C.M.C.A..

Que el Instituto Nacional de Tierras manifestó dentro del contenido del acto administrativo impugnado que el predio El Fantasma, se encuentra en un estado de ocioso o inculto, y el carácter de ocioso de una tierra así declarada, implica que no tengan uso, ni ejercicio de aquello a que este destinada. Que en fecha 18-07-2006, el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial realizo inspección judicial reconociendo que el predio esta completamente productivo, contando con una producción agrícola vegetal en cultivos de maíz, con una producción agrícola animal, representado por un rebaño de ganado bovino; motivo por el cual el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Barinas, procedió a dictar medida cautelar de protección agroalimentaria a favor del predio El Fantasma, que en síntesis, la administración pública valoro las pruebas aportadas por su representado consistentes en guías de entrega de la producción de maíz, sorgo y girasol, guías de la venta de ganado.

Que el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de este estado, procedió en fecha 25-09-2008, a realizar una nueva inspección judicial la cual arrojo una actividad agrícola vegetal de 296 hectáreas sembradas; que el Instituto Nacional de Tierras, en lo que respecta al derecho de propiedad sobre el fundo El Fantasma, no demostró suficientemente en autos en cuanto al estudio a la cadena titulativa a los fines de comprobar la propiedad privada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año 1936, que es indispensable que la propiedad privada este basada en un legamito titulo, el cual es el caso que nos ocupa, que por todo lo expuesto demanda la nulidad absoluta por ilegalidad de el acto administrativo dictado por el directorio del INTI, en fecha 31 de julio de 2008, punto de cuenta N° 05, sesión N° 188-08.

Ahora bien, el presente caso se trata de un recurso de nulidad de un acto administrativo, mediante la cual se llevo a cabo el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra. Podemos señalar que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas en sede administrativa, vale decir, el contemplado en la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, dispone en el artículo 35 y siguiente todo lo relativo al procedimiento que debe llevar la Oficina Regional de Tierras. En este sentido, por denuncia o de oficio la Oficina Regional de Tierras puede aperturar la averiguación en cuanto a la ociosidad o no de la tierra, ordena la elaboración de un informe técnico, que es la base fundamental que puede evidenciar que las tierras están ociosas o no. Si del informe técnico el instituto infiere que las tierras se encuentran ociosas o incultas, dictara un auto emplazando al propietario de las tierras y cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto. Se ordenará la publicación de un cartel notificando al presunto propietario o quien se crea con derechos para que exponga las razones dándole un plazo de ocho (08) días hábiles, luego la oficina regional de tierras remite al directorio del Instituto Nacional de Tierras, quien decide si las tierras son ociosas o si otorgara el certificado de finca productiva. Frente a la decisión del directorio se podrá proponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el juzgado superior agrario competente por la ubicación del inmueble, tal como efectivamente se ha interpuesto demanda de nulidad del acto administrativo.

Así las cosas, estima este juzgador, que el informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo constituye la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialista en la materia, donde se determinará en forma técnica los elementos que nos conducen a determinar si las tierras están en un estado de ociosidad; habiendo la facilidad para el administrado de solicitar la evacuación de alguna prueba que puede ser una nueva actuación técnica – administrativa, como por ejemplo una experticia o un nuevo informe técnico, conforme lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual se puede aplicar supletoriamente.

El informe técnico deberá determinar los niveles de producción que se llevan a cabo o no en las tierras objeto de la averiguación administrativa. Para llegar a tal resultado, en dicho informe deberán considerarse fundamentalmente los siguientes aspectos:

  1. La producción agrícola (vegetal, animal, forestal, pesca artesanal o acuícola).

  2. La Vocación de uso de la tierra o de las tierras y tipos de suelos: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos y culturales y aquellos requerimientos agro ecológicos de los rubros a producir determinados por la asignación de sus usos agrícolas (vegetal, forestal, acuícola).

  3. Planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras.

  4. Superficie del lote de terreno.

  5. Capacidad de uso de las tierras.

  6. Área de protección y conservación del ambiente (uso de la tierra con el propósito principal de resguardar los recursos naturales, la biodiversidad y el habitat), tal área es cuantificable para la delimitación de la superficie global del lote de terreno como tal, mas no para la delimitación de la superficie del lote de terreno en producción objeto de la averiguación.

  7. Condiciones de los insumos para la producción, mano de obra (situación laboral), mecanización, semillas, agro controladores.

  8. Infraestructura y servicios de apoyo a la producción (vialidad agrícola, sistema de riego, drenaje).

  9. Disponibilidad de recursos hídricos subterráneos y superficiales.

  10. Coordenadas UTM, conforme a los parámetros establecidos con la Ley de Cartografía Nacional.

  11. Tiempo o lapso de posesión agraria que tiene el productor.

En este sentido, estima este Juzgador necesario verificar lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone:

El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables…Omisis…

De la norma antes transcrita, se evidencia que corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se este cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, y con toda responsabilidad determine el Instituto Nacional de Tierras, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado de ociosidad o incultas y así mismo indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas, conforme lo prevé el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de los niveles de productividad o por el contrario de ociosidad del predio; y en consecuencia deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación y mas aún cuando existe personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras esta facultado para la declaratoria de tierras ociosas o incultas y en este procedimiento si la persona que se cree con derechos de propiedad o que considere que las tierras no están ociosas o incultas, deberá comparecer por ante el Instituto y exponer las razones que ha bien tenga, con la obligación de presentar todos los documentos o títulos que acrediten la propiedad o la ocupación en el tiempo establecido en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de que el ente agrario ilustre el criterio sobre el particular, tal como lo dispone el artículo 42 numeral 5º y 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Analizadas todas y cada unas de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Cuarto Agrario observa, que la declaratoria de tierras ociosas o incultas del predio tiene su basamento en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras al predio denominado “HATO S.C.”, ubicado en el Sector Sabanas de Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de cinco mil trescientas ochenta y tres hectáreas con ocho mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (5.383 has. Con 8787 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A., C.A., J.C., W.P., A.G., J.O., P.L., P.E. y, Río Paguey; SUR: Hato Araguaney; ESTE: Río Paguey y Hato Araguaney; y OESTE: Vía de penetración San Silvestre-Canaguá, recayendo a su vez sobre EL FUNDO EL FANTASMA el cual posee las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: Fundo S. cruz, terreno ocupados por J.C., W.P., A.G.; SUR: Fundo los Samanes; ESTE: Fundo Los Smanes y Río Paguey; y OESTE: Fundo S.C. y Vías de penetración San Silvestre-Canagua, el cual posee una superficie de 981 has con 3470 metros cuadrados.

Ahora bien, del estudio del antecedente administrativo consignado en el exp. Nº 2008-970, en fecha 10-11-2009, por ante este Tribunal en el presente expediente inherente al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.E.C. y C.M.C. en contra del mismo acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 188-08, punto de cuenta Nº 05, de fecha 31 de julio de 2008, y al cual se le dio pleno valor probatorio por ser el predio El Fantasma parte de la unidad de producción denominada Hato S.C., se infiere que en lo atinente al informe técnico realizado por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, ciudadanos Ingeniero Agrónomo P.G., Ingeniero de los Recursos Naturales Renovables, B.C. y el Licenciado Antonio Alfonso, se desprende que el fundo El Fantasma, posee una superficie de novecientas ochenta y un hectáreas con tres cuatrocientos setenta metros cuadrados (981 has. 3470 m²). De las cuales (90 has. 9027m²), están ocupadas por campesinos quedando (890 has. 4443m²) aproximadamente; que el fundo El fantasma posee los suelos clases I, IV y V, de los cuales el 70,79% esta representado por suelos clase (I y IV), y el 29,19% pertenecen a la clase V, que de los suelos de uso agrícola (I y IV) representa una superficie de 630 has.3454m² y 259 has. 9206m², suelo clase V de uso pecuario. Presentan texturas que varían desde Franco, Franco-Limoso hasta F.A..

En este orden de ideas, el mismo informe técnico señala que se evidenció que en el predio denominado El Fantasma, existe una explotación de tipo agrícola, basada en la siembra de maíz, el resto de la superficie tiene uso pecuario, según lo manifestado por el ciudadano W.P., venezolano, mayor de edad, encargado del fundo S.C.-El Fantasma, el sistema de siembra es de mínima labranza , observándose en algunos casos un pase de rastra, niveladora o aplicación de herbicidas para luego proceder a la siembra. Así mismo, el informe técnico reflejo, que el cultivo se encontraba en buenas condiciones con bajas presencia de malezas salvo algunos lotes que presentan regular porcentaje de germinación, igualmente manifestó el ciudadano W.P., que el financiamiento de los insumos lo realiza Agroisleña, quien también es el ente que determina el arrime de la cosecha. Toda el área restante se encuentra bajo el uso pecuario con semovientes correspondientes a los hierros de los Fundos S.C. y El Fantasma, con un total de 1089 reses de diferentes etapas fisiológicas y/o grupos etéreos correspondientes en su mayoría a razas mestizas: 43 toros, 379 vacas, 68 novillas, 138 mautas, 137 mautes, 162 becerros, 162 becerras, además 40 equinos, con potreros divididos en su gran mayoría por cercas convencionales y algunos con cercas eléctricas con estantillos y botalones de madera. Los potreros presentan pastos introducidos de las especies: Brachiaria decumbens, brachiaria humidicula, relictos de pasto estrella (Cynodonb nlemfuensis), y pastos naturales tales como: paja de agua (Hymenachne Amplexicaulis), cola de zorro, lambedora (Leersia Hexandra), Argentino (Hyparrhenia Rufa) respectivamente, con porcentajes de enmalezamiento que van del 10 hasta el 85%, donde el pasto Cola de Zorro, se trasforma en maleza por la lignificación del tallo siendo de poco agrado del ganado bovino dificultando que las reses puedan alimentarse.

Así mismo, el informe técnico señala que los suelos están representados por las clases I, IV y V, de los cuales el 70,79% esta representado por suelos clase (I y IV), y el 29,19% pertenecen a la clase V, que de los suelos de uso agrícola (I y IV) representa una superficie de 630 has.3454m² y 259 has. 9206m², suelo clase V de uso pecuario.; además se evidencia de la inspección realizada por el equipo técnico de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, que la mayor actividad desarrollada en el Fundo El Fantasma, es la actividad pecuaria, por lo que se infiere que los suelos están siendo sub utilizados, en razón de que el 70.79% es de suelos con vacación avícola y no pecuaria ya que esta abarca solo el 29,19%.

Por lo antes expuesto, se evidencia que el ente agrario de conformidad con las atribuciones que por mandato de la Ley se le conceden como lo es la administración, redistribución y la regularización de la tenencia de la tierra constató la ociosidad de las tierras que conforman el predio EL FANTASMA, el cual forma parte del sector conocido como Hato S.C., antes alinderado particularmente.

En consecuencia, analizadas todas y cada unas de las pruebas, concluye este Juzgador que del informe técnico se desprende que la finca EL FANTASMA, no ha venido realizando la actividad agraria dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se determinó la vocación de uso de las tierras clasificadas las mismas como I y IV para fines agrícolas en un 70,79% y soló como tipos V el 29,19%, vale decir, para fines pecuarios, aunado al hecho de que la parte demandante no ha probado suficientemente con sus alegatos que se haya desvirtuado la ociosidad de la tierra. En este sentido, considera este Juzgador, que la parte actora no probo la productividad de las tierras, determinadas en el informe técnico con relación al fundo El Fantasma. Razón por la que forzosamente este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.E.C.L., tal como se hará en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, en el segundo aparte de la decisión del instituto nacional de tierras, se observa que el ente agrario ordeno respetar un lote de terreno al ocupante, al ordenar la apertura del procedimiento de rescate del lote de terreno denominado Hato S.C., señaló lo siguiente:

Respetando las superficies sobre las cuales se encuentran fomentadas las bienhechurías y de ser el caso aquellas donde exista actividad agrícola y/o pecuaria, por parte del presunto poseedor

De la anterior declaratoria, se evidencia que el ente agrario reconoce el despliegue de una actividad agraria en el rubro pecuario y también en el rubro agrícola, actividad ésta que debe ser protegida según lo dispuesto por el mismo acto administrativo, respetando todas las bienhechurías fomentadas alrededor de la fundación por parte del presunto poseedor, con la atenuante de que si hay un área en producción alrededor de esas mejoras y bienhechurías debe respetárseles a los poseedores u ocupantes.

En este orden de ideas es importante destacar que cursa al folio 30, oficio Nº ORT-CG-00289-09, suscrito por el coordinador Regional de tierras Ingeniero J.T. en el cual se anexa copia de planos con la distribución tanto de las tierras de los presuntos propietarios y los grupos de familias adjudicadas del cual se observa en lo atinente a la información predial que el mismo ente agrario establece que el área susceptible a rescate del fundo El Fantasma, es de una superficie de 380 ha con 0573 m2, Asimismo, se observa que de la misma información predial se refleja una superficie de 509 ha con 0321 m2, sobre las cuales están fomentadas las mejoras y bienhechurías, mejoras estas que deben ser protegidas tal como lo refleja el mismo acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, dada las circunstancias fácticas de que las mejoras y bienhechurías están constituidas por: una casa principal en buenas condiciones, con techo de acerolit, estructura de hierro, paredes de bloque, frisada, piso de cemento pulido, sala, comedor, cocina, una cocina comedor, tres habitaciones y cuatro baños; tanque de agua de plástico en buenas condiciones, sobre estructura de concreto con capacidad de 10000 lts; tanque de agua de metal en regulares condiciones sobre estructura de hierro de forma cilíndrica; corral en buenas condiciones, estructura de hierro, cuatro apartes, coso, brete, manga y embarcadero, con un área de construcción de m2; galpón-dormitorio en buenas condiciones, techo de acerolit, estructura de hierro, con vigas doble T, paredes de bloque, piso de cemento pulido con dos áreas de depósito y un área de dormitorios, una electrobomba operativa marca Centuri AC, motor de 2.5 Hp, un trasformador operativo, un tractor operativo marca Massey Fergusson, Un tractor operativo marca Ford modelo 5000, un tractor operativo marca Landini modelo 8860, un tractor operativo marca Landini, un tractor no operativo marca J.D. modelo 46, una descosechadora operativa marca Maseey Fergusson, dos asperjadotas operativas de 400 y 600 litros respectivamente marca Jacto, dos cañones operativos marca Jacto de 400 y 600 litros respectivamente, una sembradora operativa tipo cola de pato, una sembradora operativa de cinco chorros, una niveladora operativa, una basura operativa, una rotativa inoperativa, dos rolos compactadores operativos en buenas y regulares condiciones, una zorra de dos ruedas operativa, un tanque elevado de plástico operativo, un tanque operativo de metal estructura de hierro para melaza de 12000litos de capacidad, un tanque operativo elevado de metal, estructura de hierro para gasoil de 12000 litros de capacidad, una motobomba operativa de 3 HP, tres motobombas dos a gasolina de 1,5 Hp y una a gasoil de 3,5 Hp inoperativa, tres fumigadoras de espalda a gasolina inoperativa, un trailer con tanque de metal de 3000 de capacidad operativo, un trompo para mezcla de concreto operativo, una maquinaria de soldar marca Lincoln de 225 Amp operativa, un esmeril operativo, un taladro eléctrico operativo, un compresor para aire operativo, un equipo de acetileno operativo, un molino de dos ruedas operativo y un molino de dos ruedas operativo. Fomentadas sobre 509 ha con 0321 m2, las cuales se encuentra en la finca, bienes estos que deben ser protegidos hasta tanto se regularice la situación de rescate por parte del ente agrario. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, pronunciarse sobre la propiedad privada alegada por la parte recurrente, en este sentido observa: La sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/02/09, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por A.J.P.S. contra el Instituto Nacional de Tierras, la cual dispuso:

Omisis…

…así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del articulo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los articulo 26 y 257 de nuestra cata magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías…

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta la fecha del 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el Estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación contra aquellos poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar que su posesión o la de su causante fueron anteriores a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho.

Hecha la anterior consideración en cuanto a la propiedad privada alegada por la parte recurrente, vale decir, ciudadano J.E.C.L., estima este Juzgador que del análisis y valoración de las pruebas traídas a la presente causa, riela a los folios 704 al 707, marcado G2, documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas, en fecha 13 de Noviembre de 1.876, bajo el Nº 17, tomo I, Protocolo Primero, folios frente 23-24 vtos 23-24, del Cuarto Trimestre del año 1876, del cual se infiere que es el primer documento público que les atribuye propiedad en la cadena titulativa, siendo las demás documentales de fecha posterior al año 1876. En este sentido, concluye quien aquí decide, que no está probada la propiedad privada conforme al marco jurídico anteriormente expuesto en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto en fecha 11/11/2008, por el ciudadano J.E.C.L., asistido por el abogado en ejercicio C.A.B.P., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESION N° 188-08, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2008, PUNTO DE CUENTA N° 05, el cual declaró como tierras ociosas e incultas el fundo denominado “HATO S.C.”, ubicado en el Sector Sabanas de Paguey, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de cinco mil trescientas ochenta y tres hectáreas con ocho mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (5.383 has. Con 8787 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Barrio Las Flores, terrenos ocupados por L.P., C.A., C.A., J.C., W.P., A.G., J.O., P.L., P.E. y, Río Paguey; SUR: Hato Araguaney; ESTE: Río Paguey y Hato Araguaney; y OESTE: Vía de penetración San Silvestre-Canaguá, recayendo a su vez en el predio el fantasma, cuyos linderos particulares son: NORTE: Fundo S.C., terrenos ocupados por J.C., Filian Peña, A.G.; SUR: Fundo Los Samanes; ESTE: Fundo Los Samanes y Río Paguey; y OESTE: Fundo S.C. y vía de penetración San Silvestre-Canagua, el cual posee una superficie de 981 has con 3.470 metros cuadrados.

SEGUNDO

SE ORDENA respetar lo dispuesto por el ente agrario, en el particular segundo de la decisión del acto administrativo, vale decir, que al ocupante se le debe respetar la posesión de quinientas nueve con trescientos veintiún metros cuadrados (509 has. Con 0321 m2) donde se encuentran la fundación en las cuales se despliega la actividad agraria así como las mejoras y bienhechurías, según consta en el acto administrativo y en el informe enviado por la oficina regional de Tierras del Estado Barinas a este juzgado Superior cuarto Agrario, mediante Oficio ORT-CG-00288-09, de fecha 06/11/09.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.J.M.

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,

L.J.J.M.

Exp. N° 2008-968.

yyv.

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