Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 17 de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP12-L-2013-000095

PARTE ACTORA: J.E.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.472.144.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.163.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCIONES GAETANO, C.A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 1987, bajo el N° 85, Tomo A-5.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida F.P., Centro comercial La Orquidea, Local 12, San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida R.S.V. al Sol, N° 15, detrás de Ferreoriente, El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano R.J.M.M., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.470.739, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.163; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.472.144; e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCIONES GAETANO, C.A..

El 4 de marzo de 2013, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); y siendo que el 5 de marzo de 2013; se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 24 de abril de 2013, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, al demandado. Acto seguido, la Secretaria certifica; en fecha 25 de abril de 2013, según actuación que corre al folio cuarenta y ocho (48) del asunto, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 11:00 a.m. del día 10 de mayo de 2013; la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar; se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cincuenta y uno (51) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente por la parte demandante J.E.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.472.144; el abogado en ejercicio en R.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.163; y por la parte demandada TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCIONES GAETANO, C.A.; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a éste, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

.- Que el ciudadano J.M., supra identificado; fue contratado, para prestar servicio a favor de la empresa TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCIONES GAETANO, C.A..

.- Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo de CHOFER “A”, prevista en el anexo 1 de la convención colectiva Petrolera 2009-2011; de manera ininterrumpida desde el 14 de marzo de 2011, hasta el seis de mayo de 2012; para un tiempo efectivo de un año (1) y dos (2) meses; que le adeudan diferencias de sus prestaciones sociales y, consideran que las mismas se ajustan a lo dispuesto en la convención colectiva Petrolera vigente 2011-2013, por cuanto la empresa a la fecha 1 de junio de 2012, canceló a éste la cantidad de Bs.F. 70.136,40; por concepto de Prestaciones Sociales, bajo el amparo de la convención colectiva petrolera 2009-2011.

.- Que el 28-07-2012, es suscrita la convención colectiva petrolera 2011-2013 establece a partir del 1-10-2011 un nuevo salario básico; y en fecha 13-09-2012, la empresa cancela por concepto de retroactivo de la cantidad de Bs.F. 21.575,87.

.- Que el último salario básico diario final de Bs.F. 109,34; normal diario era de Bs.F. 464,70; e integral diario era de Bs. F. 643,64.

.- Que su jornada laboral es de ocho (8) horas diarias, cumplidas desde las 7:00 am hasta las 3:00 pm de Lunes a Viernes, con descansos de Sábados y Domingos.

.- Que su labor fue prestada en la ejecución del contrato entre la empresa contratista TRACOSERGA, C.A. y PDVSA, N° 4600023858, entre otros suscritos con esta última.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de:

J.E.M.Z.

C.I.: V-8.470.739

Ingreso: 14/03/2011

Egreso: 06/05/2012

Cargo: Chofer “A”

Tiempo de servicio: Un (1) año y dos (2) meses

Salario básico diario: Bs. F. 109.34

Salario normal diario: Bs. F. 464,70

Salario integral: Bs. F. 643,64

  1. Preaviso, Cláusula 25, paf 1, incs A CCP 2011-2013: 30 días x 464,70= Bs.F. 13.940,87

  2. Antigüedad Legal, Cláusula 25, paf 1, incs B CCP 2011-2013: 30 días x 643,64= Bs.F. 19.309,25

  3. Antigüedad Adicional, Cláusula 25, paf 1, incs C CCP 2011-2013: 150 días x 643,64= Bs.F. 9.654,62

  4. Antigüedad Contractual, Cláusula 25, paf 1, incs D CCP 2011-2013: 150 días x 643,64= Bs.F. 9.654,62

  5. Utilidades 33,33% de gananciales percibidos 03-11 al 12-11: 74.797,26 x 33,33%= Bs.F. 24.929,93

  6. Utilidades 33,33% de gananciales percibidos 01-12 al 05-12: 57.647,20 x 33,33%= Bs.F. 19.213,81

  7. Vacaciones Vencidas 2011-2012. Cláusula 24, ord A CCP: 34 días x 464,70= Bs.F. 15.799,65

  8. Vacaciones Vencidas 2012-2013. Cláusula 24, ord A CCP: 5,67 días x 464,70= Bs.F. 2.633,28

  9. Ayuda de Vacaciones Vencidas 2011-2012. Cláusula 24, ord B CCP: 62 días x 109,34= Bs.F. 6.779,08

  10. Ayuda de Vacaciones Vencidas 2012-2013. Cláusula 24, ord B CCP: 10,33 días x 109,34= Bs.F. 1.129,85

  11. Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). Cláusula 14: 1 X c/m 30 días x 12,753 marzo 2011 a marzo 2012; 12,75 x 2.100,00= Bs.F. 26.775,00.

  12. Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). Cláusula 14: 1 X c/m abril 30 días; 1 x 2.700,00= Bs.F. 2.700,00.

  13. Mora en el Pago Cláusula 70, ord 11 CCP, desde el 7-5-2012 al 28-2-2013: 293 días x 464,70= Bs.F. 136.155,84.

  14. Examen Medico Pre –Retiro, Cláusula 30, ord A CCP: 1 días x 109,34= Bs.F. 109,34.

  15. Diferencia Semanal de Sueldos y Otros Conceptos. Análisis a la vuelta del folio 17= Bs.F. 4.924,79

  16. Diferencia de Pago de Retroactivo. Análisis a la vuelta del folio 27= Bs.F. 6.686,99

  17. Intereses sobre Prestaciones Sociales: 1,00= Bs.F. 2.552,32

    Monto total………………………………………………………………………..Bs. F. 302.949,25

    MENOS: Inces………………. 177,21

    Liquidas 2011…… 3.266,77

    Utilidades 2011... 18.797,46

    Anticipo Prest….. 47.895,08 Total: Bs.F. 70.136,56

    Total de Prestaciones: Bs. F. 302.949,25 - Bs. F. 70.136,52 = Bs.F. 232.812,73

    No se promueven pruebas en la instalación de la audiencia preliminar:

    A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

    Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que el actor, presto servicios personales a la empresa, para la ejecución del contrato N° 4600023858, celebrado entre la empresa TRACOSERGA, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.; en el cargo de CHOFER “A”; y analizado el libelo de demanda, donde el actor se permitió discriminar los autos de manera semanal, a la vuelta de los folios dos (2) al diecisiete (17); los pagos realizados por la empresa desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización; con el objeto de reclamar las diferencia salariales que le corresponden al trabajador ante la omisión de base de cálculo aplicada; así como lo correspondiente al ajuste por retroactivo desde el 10-10-2011 hasta el 6-05-2012; folios diecinueve (19) al veintisiete (27); el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por el demandante en el libelo.

    En este sentido, se observa que el actor pretenden que se ajusten los pagos devengados mensualmente conforme a lo establecido en la convención colectiva petrolera 2009-2011; y conforme a ello, reclaman las diferencias de prestaciones sociales y diferencias salariales que son el objeto de la demanda, incluso con los ajustes respectivos a retroactivo con fundamento a lo dispuesto en la cláusula 36 de la convención colectiva petrolera 2011-2013, sobre el aumento del salario básico, con eficacia a partir del 1-10-2011, y la incidencia del mismo sobre los conceptos generados. Una vez revisados el libelo de la demanda, específicamente los detalles de pagos semanales durante el tiempo que duro la relación laboral; se evidencia en forma inequívoca que el demandante gozaba de los beneficios de la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo. Así se decide

    Por las razones expuestas, resultan procedentes los conceptos reclamados conforme a la convención colectiva petrolera, con excepción de los Intereses sobre Prestaciones, pues este tribunal sobre lo propio ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide

    En lo que respecta a la Mora Contractual, procede dicho concepto, pero no en los términos expuestos por el actor; es decir, el pago de Bs.F. 136.155,84; desde el 7-5-2012 al 28-2-2013 (293 días x 464,70); ya que de los dichos del actor, la empresa canceló a la fecha 1 de junio de 2012 la cantidad neta de Bs. 47.875,08; previa la deducción de las utilidades y liquidas del 2011, tal como lo refiere a la vuelta del folio dieciocho y diecinueve del presente asunto. En consecuencia, dicho concepto sólo procede para el periodo comprendido entre el 7 al 31 de mayo de 2012. Así se decide

    De igual forma, el actor relaciona que la empresa canceló el 13 de septiembre de 2012; el retroactivo por aumento general de salarios de Bs. 30,00 diarios a partir del 1° de octubre de 2011; ya que el trabajador tenia el derecho a percibir, no obstante de haber terminado la relación de trabajo el 6 de mayo de 2012, por la cantidad de Bs. 21.575,39. Así se decide

    En este sentido, con la entrada en vigencia de la convención colectiva 2011-2013 con retroactividad o incidencia salarial a partir del 1° de octubre de 2011, los salarios básicos del reclamantes varían según el Anexo I del tabulador de sueldos y salarios, siendo que para el cargo de CHOFER “A”, el salario básico es de Bs. 109,34; siendo éste el salario básico aducido por el actor que tomará en cuenta el tribunal para los efectos legales correspondientes; además del salario normal e integral. Así se decide

    En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, la demandada TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCIONES GAETANO, C.A., debe pagarle al demandante, los siguientes conceptos:

    J.E.M.Z.

    C.I.: V-8.470.739

    Ingreso: 14/03/2011

    Egreso: 06/05/2012

    Cargo: CHOFER “A”

    Tiempo de servicio: Un (1) año y dos (2) meses

    Salario básico diario: Bs. F. 109.34

    Salario normal diario: Bs. F. 464,70

    Salario integral: Bs. F. 643,64

  18. Preaviso, Cláusula 25, paf 1, incs A CCP 2011-2013: 30 días x 464,70= Bs.F. 13.941,00

  19. Antigüedad Legal, Cláusula 25, paf 1, incs B CCP 2011-2013: 30 días x 643,64= Bs.F. 19.309,2

  20. Antigüedad Adicional, Cláusula 25, paf 1, incs C CCP 2011-2013: 150 días x 643,64= Bs.F. 9.654,6

  21. Antigüedad Contractual, Cláusula 25, paf 1, incs D CCP 2011-2013: 150 días x 643,64= Bs.F. 9.654,6

  22. Utilidades 33,33% de gananciales percibidos 03-11 al 12-11: 74.797,26 x 33,33%= Bs.F. 24.929,93

  23. Utilidades 33,33% de gananciales percibidos 01-12 al 05-12: 57.647,20 x 33,33%= Bs.F. 19.213,81

  24. Vacaciones Vencidas 2011-2012. Cláusula 24, ord A CCP: 34 días x 464,70= Bs.F. 15.799,80

  25. Vacaciones Vencidas 2012-2013. Cláusula 24, ord A CCP: 5,67 días x 464,70= Bs.F. 2.634,84

  26. Ayuda de Vacaciones Vencidas 2011-2012. Cláusula 24, ord B CCP: 62 días x 109,34= Bs.F. 6.779,08

  27. Ayuda de Vacaciones Vencidas 2012-2013. Cláusula 24, ord B CCP: 10,13 días x 109,34= Bs.F. 1.107,61

  28. Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). Cláusula 14: 1 X c/m 30 días x 12,753 marzo 2011 a marzo 2012; 12,75 x 2.100,00= Bs.F. 26.775,00.

  29. Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). Cláusula 14: 1 X c/m abril 30 días; 1 x 2.700,00= Bs.F. 2.700,00.

  30. Mora en el Pago Cláusula 70, ord 11 CCP, desde el 7-5-2012 al 31-5-2012: 25 días x 464,70= Bs.F. 11.617,50.

  31. Examen Medico Pre –Retiro, Cláusula 30, ord A CCP: 1 días x 109,34= Bs.F. 109,34.

  32. Diferencia Semanal de Sueldos y Otros Conceptos. Análisis a la vuelta del folio 17= Bs.F. 4.924,79

  33. Diferencia de Pago de Retroactivo. Análisis a la vuelta del folio 27= Bs.F. 6.686,99

    Monto total………………………………………………………………………..Bs. F. 175.838,09

    MENOS: Anticipo Prest….. 70.136,40

    Retroactivo……… 21.575,39

    Total : Bs.F. 91.711,79

    Total condenado: Bs. F. 175.838,09 - Bs. F. 91.711,79 = Bs.F. 84.126,30

    Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCIONES GAETANO, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

    .- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    .- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

    .- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

    .- La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    .- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoará el ciudadano J.E.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.472.144;en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCIONES GAETANO, C.A.; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 84.126,30); adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

    Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el 59 de la ley adjetiva laboral.

    Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

    Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 17 días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Provisoria,

    La Secretaria,

    Abg. M.S.M.

    Abg. M.A.T.V.

    Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

    CSDTPyVV

    MSM/MATV/msm

    BP12-L-2013-000095

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR