Decisión nº 253-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal VP02-P-2009-015447

Asunto VP02-R-2010-000591

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Visto el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano J.E.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.379, contra la Decisión N° 420-2010 de fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró la inadmisibilidad de la querella presentada por el ciudadano en mención, quien refiere actuar en nombre propio y en representación de su difunto hijo, ciudadano E.J.G.R., como propietario del Estacionamiento El Paraíso C.A., contra los ciudadanos JOELIS JOHANA PLANAS RODRÍGUEZ, J.G., J.C. y G.J.M.A., por la presunta comisión de los delitos de HURTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, ESTAFA y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 462 y 463.1 del Código Penal, 13 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman la causa, este Tribunal Colegiado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano J.E.G.P., presentó querella contra los ciudadanos contra los ciudadanos JOELIS JOHANA PLANAS RODRÍGUEZ, J.G., J.C. y G.J.M.A., por la presunta comisión de los delitos de HURTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, ESTAFA y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, en fecha 07.09.09, la cual fue subsanada en fecha 06.10.09, a solicitud del Juzgado de instancia.

Posteriormente, en fecha 23.04.10, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a declarar la inadmisibilidad de la querella presentada, sobre la base de que los delitos denunciados, no fueron cometidos en perjuicio del ciudadano J.E.G.P., ni de su hijo, ciudadano E.J.G.R. (D), ni tampoco contra la sociedad mercantil Estacionamiento Paraíso C.A., antes bien, de la generalizada narración efectuada por el ciudadano en mención, se desprende que la agraviante resulta ser la referida empresa, en contra de terceros no identificados, aunado al hecho que no se verifica la relación o parentesco de éste, con respecto a esas terceras personas, quienes serían las legitimadas para ejercer la querella, y con respecto al delito de Obstrucción de la Justicia, el afectado directamente es la Administración de Justicia, y no los particulares, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano J.G.P. no tiene cualidad de víctima para intentar la querella.

Contra dicha decisión, en fecha 07.09.10, el ciudadano J.E.G.P., presenta mediante documento manuscrito, “recurso de apelación”, indicando que dicho auto “no esta (sic) ajustado a derecho en su contenido y viola el auto en su dispositivo normas legales de rango constitucional, abriendo puertas a la impunidad, observando delitos sin delincuentes”.

Al respecto de dichas consideraciones, precisa esta Alzada en señalar, en primer lugar, la definición de víctima que recoge el Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos que le son propios, y al efecto los artículos 119 y 120 establecen que:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito.

2. El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un o una menor de edad.

3. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

(Negritas de la Sala).

En concordancia con esto, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal al efecto indica:

Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

. (Negritas de esta Sala).

En el caso de autos, se verifica que el ciudadano J.G.P., carece de legitimidad para recurrir de la decisión emitida por el Tribunal de instancia, pues efectivamente, no se encuentra dentro del catálogo enunciando por el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser considerado víctima, para la interposición de la querella establecida en el artículo 292 ejusdem, como presunto agraviado en relación al cúmulo de delitos denunciados, aunado a lo cual, tal como lo establece la decisión recurrida, en el caso del delito de Obstrucción a la Justicia, es cometido siempre en perjuicio de la Administración de Justicia, en razón de lo cual, no se evidencia la legitimación con la que dice actuar el ciudadano J.G.P..

Así colige esta Sala de Alzada, que no resulta acreditada la cualidad de víctima ni la legitimación establecida por la ley, en la persona del ciudadano J.G.P., para actuar en el presente caso como recurrente de la decisión emanada del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo forzoso concluir en el presente caso que el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano en mención, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 literal “a” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano J.E.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.379, contra la Decisión N° 420-2010 de fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró la inadmisibilidad de la querella presentada por el ciudadano en mención, quien refiere actuar en nombre propio y en representación de su difunto hijo, ciudadano E.J.G.R., como propietario del Estacionamiento El Paraíso C.A., contra los ciudadanos JOELIS JOHANA PLANAS RODRÍGUEZ, J.G., J.C. y G.J.M.A., por la presunta comisión de los delitos de HURTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, ESTAFA y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 437 literal “a” y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala (E) - Ponente

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O. (S)

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 253-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000591

JFG/lmrb.-

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