Decisión nº PJ0062011000094 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 13 de abril de 2011

200º y 152º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-0002698

PARTE ACTORA: J.E.G. titular de la cédula de identidad N° V- 13.469.048

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN INLACA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: THAIDIS C.P., titular de la Cédula de Identidad Número: 17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.881

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional

En horas de Despacho del día de hoy, trece (13) de abril de 2011,, comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, J.E.G., titular de la cédula de identidad N° V- 13.469.048, suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado F.M.N., inscrito en el IPSA N° 133.823, por una parte y por la otra, la abogada THAIDIS C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.881, en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto.; y posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, el 3 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A; carácter el nuestro que consta en Instrumento Poder que se encuentra inserto en autos, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: LAS PARTES declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR, comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA a partir del día siete (07) de febrero de 1997 y que concluyó en fecha ocho (08) de abril de 2011, por Renuncia. Igualmente, declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR, al momento de concluir el respectivo vínculo laboral, había causado una duración de la relación de trabajo de un total de 14 años, 02 meses y 1 días. De la misma manera, declaran que EL EX TRABAJADOR, se desempeñó como Tecnico Operador TETRATOP, que percibía, a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario básico mensual montante en la cantidad de TRES MIL CATORCE BOLIVARES (Bs. 3.014,00). SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR ha reclamado a LA EMPRESA: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones del cargo como TECNICO OPERADOR TETRATOP al servicio de LA EMPRESA que consiste en: un gran esfuerzo físico, por cuanto trasladaba los llamados “tambores” de concentrados de jugos, los cuales tienen un peso de 280 Kg.; el traslado de empaques de los envases de jugos aproximadamente36 Kg., desde una línea de producción a otra (cargada en Hombros); empujar y halar las bobinas de envases, con un peso de 500 Kg., por aproximadamente 50 metros, desde la zona de descarga hasta la zona de producción e incorporar dichas bobinas a la maquina denominada TETRATOP. 2) Que las labores antes descritas eran realizadas sin ningún tipo de ayuda mecánica o humana, sin inducción previa alguna en torno a las medidas de seguridad a emplear y desprovisto de los más elementales implementos de seguridad; 3) Que jamás fue notificado, por parte de LA EMPRESA, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 4) Que la continua ejecución de las labores descritas en las condiciones señaladas en el punto 5) de la presente clausula, produjo en su cuerpo lesiones que le ocasionaban dolor agudo en la región lumbar de la columna, que fueron diagnosticadas como Deshidratación de disco Lumbar L4-L5 con Hernia posterior para central izquierda que esta obliterando el canal radicular ipsilateral conservándose indemne el ligamento posterior; Proceso inflamatorio interfacetario a nivel de L4-L5; Hemangioma en cuerpo de L4; Rectificación de la lordosis con signos de deshidratación en todos los segmentos discales evaluados siendo evidente en C3-C4, C5-C6, donde se observa mínima protrusión central. las cuales en su decir constituyen una enfermedad profesional; 5) Que resulta evidente que LA EMPRESA incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 6) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la enfermedad por él padecida lo haya incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo; b) La indemnización establecida en el literal 4 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); c) daños materiales (daño emergente y lucro cesante); d) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos LA EMPRESA ha sostenido: 1) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por EL EX TRABAJADOR implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene LA EMPRESA, las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, en su condición de TECNICO OPERADOR TETRATOP, sólo suponían actividades o labores que no implicaban el levantamiento de pesos de forma continua ni de ningún tipo, sencillamente se limitaba a procesamiento de la Producción de concentrados de jugos mediante un trabajo eminentemente mecánico que ni implica el esfuerzo físico alegado por el EX TRABAJADOR. 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que no es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, éste hubiera adquirido enfermedad profesional alguna, en particular, Deshidratación de disco Lumbar L4-L5 con Hernia posterior para central izquierda que esta obliterando el canal radicular ipsilateral conservándose indemne el ligamento posterior; Proceso inflamatorio interfacetario a nivel de L4-L5; Hemangioma en cuerpo de L4; Rectificación de la lordosis con signos de deshidratación en todos los segmentos discales evaluados siendo evidente en C3-C4, C5-C6, donde se observa mínima protrusión central; que arguye, pues, como antes fuere sostenido, las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, no requerían del levantamiento de pesos ni del traslado de éstos, de modo que no existió durante el tiempo que se extendió el vínculo laboral, actividad alguna que pudiere generar la enfermedad EL EX TRABAJADOR dice padecer; 4) Que LA EMPRESA siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA EMPRESA, la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR, en particular, de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños materiales y morales. TERCERA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta al EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, de acuerdo a lo siguiente: EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, el pago de la cantidad única y total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS MIL BOLIVARES (Bs. 165.068,93), mediante cheques identificados con los N° 00353414 y 00353426, el primero por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 62.570,73), y el segundo por la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATRO NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 102.498,20), girados contra el Banco Provincial, en fecha ocho (08) de abril de 2011, a nombre del ciudadano J.E.G. por los siguientes conceptos: SUELDO: 8 días Bs. 803,73; TARJETA FIJA: 8 días Bs. 42,67; VACACIONES PAGO: 32 días Bs. 3.385,60; DÍAS ADIC. EN VACACIONES ART. 219: 25 días Bs. 2.645,00; SAL. DISFRUTE FISICO CLS 14: 24días Bs. 2.539,20; BONO VACACIONAL: 110 días Bs. 11.637,99; PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ART. 108: 964 días Bs. 85.098,49; PAGO INT. S/PREST.: Bs. 1.881,94; DIF. PREST. ANTIGÜEDAD ART 108: 58 días Bs. 9.119,37; VACACIONES FRACCIONADAS: 5 días Bs. 529,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 9,167 días Bs. 969,87; UTILIDADES EN LIQUIDACIÓN: Bs. 7.517,68; UTILIDADES: Bs. 4.324,90; BONO ÚNICO Y ESPECIAL: Bs. 102.498,20. Total asignaciones: Bs. 232.993,64. Menos las siguientes deducciones: S.S.O.: 1 día Bs. 27,82; R.P.E.: 1 día Bs. 3,48; L.V.H.: 1 día Bs. 343,96; I.N.C.E.: Bs. 59,21; DESCUENTO ANTICIPO QUINCENAL: 15 días Bs. 1.356,30; DESCUENTO TARJETA FIJA: 8 días Bs. 42,67; DESCUENTO HCM (HUMANITAS): Bs. 342,06; ANTICIPO DE PRESTACIONES: Bs. 65.749,21. Total deducciones: Bs. 67.924,71. Total Asignaciones: Bs. 165.068,93. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que al EX TRABAJADOR le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo y, en tal sentido, los conceptos a su favor y que ambas partes aceptan definitivamente como ciertos son los siguientes J.E.G., la cantidad de de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS MIL BOLIVARES (Bs. 165.068,93). Asimismo el EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por ningún tipo de enfermedad profesional surgida con motivo de la relación de trabajo existente entre LA EMPRESA y el EX TRABAJADOR, ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni de Bonos Vacacionales; ni de Vacaciones o Utilidades Legales o contractuales; ni pagos por día de descanso, domingos laborados y feriados, legales o convencionales de los cuales acepta EL EX TRABAJADOR, expresamente, haber recibido, durante la vigencia del vínculo que lo unió a LA EMPRESA, su pago íntegro de conformidad con la normativa legal y vigente en LA EMPRESA; ni por cualquier otro concepto mencionados en el presente documento; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje; ni reintegro de gastos; ni viáticos; conceptos todos estos acerca de los cuales EL EX TRABAJADOR acepta que jamás formaron parte de su salario, toda vez que los mismos se cancelaron a los fines de reponer o rembolsar los gastos en que, efectivamente, EL EX TRABAJADOR incurrió previa la presentación de las respectivas facturas; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; ni gastos de hospitalización, cirugías y maternidad; ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni Aumento de Salarios, Bonos; Utilidades; Intereses sobre las prestaciones Sociales; ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos, ni ningún otro concepto además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó EL EX TRABAJADOR a la misma. QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA. En consecuencia de lo anterior EL EX TRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. EL EX TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento, se efectúa en el presente acto, con la entrega a J.E.G., de los cheques N° 00353414 y 00353426, girado contra el Banco Provincial, en fecha ocho (08) de abril de 2011, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS MIL BOLIVARES (Bs. 165.068,93) emitidos por el Banco Provincial, a nombre del ciudadano J.E.G., los cuales son recibidos por EL EX TRABAJADOR, a su entera y cabal satisfacción. SÉPTIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EX TRABAJADOR, pretende exigir a LA EMPRESA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden (en particular los expuestos en la cláusula segunda del presente documento) o por cualquier otro que derive de de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de la bonificación cancelada de conformidad con el punto 9.- de las asignaciones descritas en la cláusula tercera, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. OCTAVA: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podré reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. NOVENA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y artículos 10 y 11 de su reglamento, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:

  1. Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.

  2. Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

  4. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ,

Abg. J.D.C.

LA PARTE ACTORA,

POR LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

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